Sentencia nº 878 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Número de sentencia878
Número de resolución878
Fecha12 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de abril de 2017

Sentencia Num. 878

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice :

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.C.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1398192-2, domiciliado y residente en la avenida D. núm. 194, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SEN-00147, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 12 de abril de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. M.M.D.R. y S.O.P.R., abogados de la parte recurrente, E.A.C.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. E.P.R. y D.S.M., abogados de la parte recurrida, O.J.A.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Fecha: 12 de abril de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en simulación, incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora O.J.A.O., contra el señor E.A.C.H. y la razón social Hipermercados Olé, S.A. y la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por Fecha: 12 de abril de 2017

la razón social Hipermercados Olé, S.A., contra la señora O.J.A.O., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00676-2014, de fecha 6 de junio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En cuanto a la demanda en resiliación de contrato y reparación de daños y perjuicios: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en resiliación de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora O.J.A.O. contra del señor E.A.C.H. y la razón social Hipermercados Olé, S. A, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte la presente demanda en resiliación de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora O.J.A.O. contra del señor E.A.C.H. y la razón social Hipermercados Olé, SA, en consecuencia: A. Declara resiliado (sic) en contrato de arrendamiento de equipos de fecha 17 de abril de 2012, suscrito entre la señora O.J.A.O. y la razón social Hipermercados Olé, SA, por los motivos antes expuestos; B. Ordena al señor E.A.C.H. al pago de la suma de quinientos mil (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora O.J.A.O., como justa indemnización por los daños y perjuicios Fecha: 12 de abril de 2017

morales y materiales por esta sufridos; TERCERO: Condena a la parte codemandada, señor E.A.C.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados E.P.R. y D.S.M.. En cuanto a la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios: CUARTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Hipermercados Olé, S.A. en contra de la señora O.J.A.O., por haber sido hecha conforme al derecho y la normativa procesal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Hipermercados Olé, SA, en contra de la señora O.J.A.O., por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor E.A.C.H. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00147, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.C.H. en contra de la señora O.J.A.O. e Hipermercados Olé, S.A., Fecha: 12 de abril de 2017

por mal fundado; Segundo: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la señora O.J.A.O. en contra del señor E.A.C.H. e Hipermercados Olé, S.A.; Tercero: CONFIRMA la Sentencia núm. 00676-2014 de fecha 06 de junio de 2014 dictad por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por adecuada aplicación del derecho; Cuarto: COMPENSA las costas por sucumbir ambas partes respectivamente";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Sagrado Derecho de Defensa. Artículo 69 inciso 4, de nuestra Carta sustantiva; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos. Violación de la ley e inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, O.J.A.O., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), P.I., del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Fecha: 12 de abril de 2017

Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden Fecha: 12 de abril de 2017

constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, Fecha: 12 de abril de 2017

dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 31 de mayo de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)” ; Fecha: 12 de abril de 2017

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 31 de mayo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó al señor E.A.C.H., a pagar a favor Fecha: 12 de abril de 2017

de la parte recurrida, O.J.A.O., la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por E.A.C.H., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.A.C.H., contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SEN-00147, dictada por la Tercera Fecha: 12 de abril de 2017

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena al recurrente, E.A.C.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.P.R. y D.S.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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