Sentencia nº 1078 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.
Número de sentencia | 1078 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Número de resolución | 1078 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2010-3049
Rec. S.D.G. vs.S.A.M.M. Fecha: 31 de mayo de 2017
Sentencia núm. 1078
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.D.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0254815-7, domiciliada y residente en la calle 24 casa núm. 33 del sector Olla del Caimito de la ciudad de Santiago de los Caballeros, ontra la sentencia civil núm. 00144-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2010-3049
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Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.R.M.T., en representación de la parte recurrida, S.A.M.M.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. R.A.J.R. y A. de J.C., abogados de la parte recurrente, S.D.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.E.G., abogados de la parte recurrida, S.A.M.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Exp. núm. 2010-3049
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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en cumplimiento de garantía contractual, acción redhibitoria y daños y perjuicios interpuesta por el señor S.A.M.M., contra la señora S.D.G., la Primera Sala de Exp. núm. 2010-3049
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la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 23 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 365-08-02330, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en daños y perjuicios por acción redhibitoria, interpuesta por el señor S.A.M.M., contra la señora S.D.G., por falta de pruebas; Segundo: Condena al señor S.A.M.M. al pago de las costas” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor S.A.M.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 252-2009, de fecha 29 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial F.M.L., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento udicial de Santiago, dictó el 18 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 00144-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor S.A.M.M., contra la señora S.D.G., por circunscribirse a los plazos y normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por las razones expuestas; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia ACOGE parcialmente la demanda introductiva de instancia, interpuesta por el señor S.A.M.M., contra la señora Exp. núm. 2010-3049
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S.D.G. en consecuencia: a) DECLARA buena y válida la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor S.A.M.M. contra la señora S.D.G.; b) CONDENA a la señora S.D.G., al pago de una indemnización por los daños y perjuicios a favor del señor S.A.M.M., cuyo monto a justificar por estado; c) CONDENA a la señora S.D.G., al pago de los intereses legales; d) RECHAZA la solicitud de condenación de astreinte por improcedente e infundada; CUARTO : CONDENA a la señora S.D.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los LICDOS. ERIDANIA AYBAR, J.M.M., J.N.A. y A.E.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del objeto de la demanda; Segundo Medio: Violación de los arts. 1641, 1645, 1646 y 1648 del Código Civil; Tercer Medio: Mala y errónea interpretación del párrafo único del art. 2272 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación a los arts. 44 y 45 de la Ley No. 834, del 15 de julio del 1978, que modifica el Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al art. 55 de la Ley No. 317 del 14 de junio del 1968, sobre el Catastro Nacional; Sexto Medio: Violación del art. 12 de la Ley No. 18-88 del 05 de febrero del 1988, sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados; S. Medio: Violación al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”; Exp. núm. 2010-3049
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Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que en el acto introductivo, en primer grado, se demandó en cumplimiento de garantía contractual, acción redhibitoria y reparación de daños y perjuicios, por los vicios ocultos que presenta la cosa vendida, sin embargo, sigue afirmando la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago estableció de manera errada que se trataba de una acción en responsabilidad civil delictual, cuya prescripción está regida por la letra del artículo 2272 del Código Civil; que la corte a qua violó lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, al rechazar el medio de inadmisión solicitado por la apelada, por haber prescrito el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 1648 del Código Civil, para iniciar la acción redhibitoria”;
Considerando, que según queda evidenciado en el acto de demanda que introdujo la acción ante el primer juez, el señor S.A.M.M., demandó a la señora S.D.G., en “cumplimiento de garantía contractual, acción redhibitoria y daños y perjuicios” por los vicios que según sus alegatos, presentaba la cosa objeto del contrato de compra venta que fuera suscrito entre las partes en fecha 7 de octubre de 2005, respecto del inmueble que alegadamente estaba afectado de los vicios que se indican; Exp. núm. 2010-3049
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Considerando, que la corte a qua, ante el recurso de apelación que fuera incoado por el señor S.A.M., contra la sentencia civil núm. 365-08-02330 de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el juez de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia ahora objeto de casación, apoyada en los motivos siguientes: “que al plantearse un medio de inadmisión es necesario pronunciarse sobre el mismo antes que el fondo del recurso; que el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida es el relativo a que opera una caducidad de acuerdo al artículo 1648 del Código Civil, para incoar la demanda de que se trata; que el artículo 1648 del Código Civil señala lo siguiente: “La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales, dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual período de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia; que para establecer dicha caducidad, la corte debe hacer algunas puntualizaciones, con relación al artículo 1644 del Código Civil, cuando hablamos de la garantía de los defectos de la cosa vendida el cual señala que en los casos de los artículos 1641 y 1643, del Código Civil, tiene el comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos; Exp. núm. 2010-3049
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que el artículo 1645 del mismo código indica que si conociere el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador y el artículo 1646 del mismo código, si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio y a rembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta; que de lo antes señalado, se establece que de acuerdo a la demanda introductiva de instancia, contenida en el acto marcado con el No. 722/2006, del 24 de mayo del 2006, el demandante, hoy recurrente, y por las conclusiones de dicho acto lo que pide es el pago de la suma de RD$167,855.70, que es el costo de la reparación por alegados vicios ocultos de la cosa en cuestión, además el pago de RD$2,000,000.00, de pesos, en indemnización por los daños y perjuicios sufridos; que esta corte ha comprobado, que el demandante y recurrente, lejos de ejercer una acción redhibitoria conforme a los artículos 1645 y 1646 del Código Civil, antes señalado, que hablan de devolución de la cosa y restitución de precio de la venta o guardar la cosa y que se le devuelva una parte del precio y lo que se ha pedido en el acto introductivo de instancia es el pago de una reparación por los vicios ocultos y daños y perjuicios, por lo que es una acción civil ordinaria, cuya prescripción es, de un año de acuerdo al artículo 2272 del Código Civil, y no de 90 días cuando se trata de una acción redhibitoria por vicios ocultos”;
Considerando, que ciertamente, tal como lo expone la corte a qua en su sentencia, lo que persigue el recurrido en casación con su acción ante los jueces del Exp. núm. 2010-3049
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fondo es, el reembolso de los valores que debió gastar en la reparación de los vicios que alegadamente presentó el inmueble objeto de compraventa, más la reparación de los daños y perjuicios que esto le causó; que ante tal realidad, obviamente que resultan inaplicables los artículos 1645 y 1646 del Código Civil, a propósito de la acción redhibitoria basado en la garantía que debe el vendedor por los vicios ocultos que se revelen respecto de la cosa objeto de la venta, con lo cual se busca según lo prescribe el artículo 1644, que el comprador devuelva la cosa y hacerse restituir el precio, o quedarse con ella y se le devuelva una parte del precio tasado por peritos;
Considerando, que al no tratarse, en puridad de derecho, de una acción que procura el cumplimiento de la garantía que debe el vendedor por los vicios ocultos que experimente la cosa, tal como fue decidido por la corte a qua, resulta la aplicación, en lo que refiere a la prescripción correspondiente a la responsabilidad civil ordinaria y no, la que está prevista en el artículo 1648 del Código Civil, ya que ella resulta cuando se pretende, única y exclusivamente, el cumplimiento de la obligación de garantía por los vicios ocultos que presente la cosa, lo cual no sucede en la especie;
Considerando, que tampoco ha violado la corte a qua los referidos textos legales al rechazar el medio de inadmisión por prescripción propuesto, ya que tal como fue expuesto por la corte a qua, y así ha sido expuesto en los párrafos anteriores, no se trata de una acción que procura el cumplimiento de la garantía que Exp. núm. 2010-3049
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debe el vendedor por los vicios ocultos que experimente la cosa, la cual prescribe a los noventa (90) días, sino más bien, de una acción en reembolso de los valores gastados en la reparación de los vicios que alegadamente presentó el inmueble objeto de compraventa y los daños y perjuicios causados, la cual prescribe en un período más extenso, por lo que los medios bajo examen carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en el desarrollo de su quinto y sexto medios de casación propuestos, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua pronunció su decisión, sin que la recurrente le presentara junto a los documentos del inmueble vendido, el recibo de la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional, así como el recibo del último pago del impuesto suntuario y/o la certificación de exención del pago de dicho impuesto, violando así lo establecido en el artículo 55 de la Ley No. 317 del 14 de junio de 1968, sobre Catastro Nacional, y el artículo 12 de la Ley No. 18-88 del 5 de febrero de 1988, sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados”;
Considerando, que en lo que atañe al fin de inadmisión que crea en su artículo 55 la Ley núm. 317, de 1968, para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Exp. núm. 2010-3049
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Corte de Casación, ha sostenido que dicho texto legal constituye una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5 (vigente al momento de originarse la presente litis) y previsto en el artículo 39 numeral 3 de la Constitución vigente, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o pacto de San José, Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia, a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, sólo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con ésta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad, exigida por la Constitución en el artículo arriba citado, en la especie, se encuentra ausente por no ser la dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo con la imposición de la Exp. núm. 2010-3049
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sanción procesal que prevé”, criterio que esta Corte reafirma al juzgar esta especie, razón por la cual, procede desestimar el quinto medio de casación analizado;
Considerando, que en cuanto a la violación a la Ley núm. 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, el estudio de la sentencia impugnada revela que la ahora recurrente, parte recurrida ante la corte a qua, no promovió ante el tribunal a quo el medio de inadmisión derivado de la falta de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley; que aún cuando el citado artículo 12, consagra un fin de inadmisión, que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público, en ese orden esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que los medios de inadmisión con los cuales un adversario puede hacer declarar al otro inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, si bien pueden ser propuestos en todo estado de causa, y el juez puede promoverlos de oficio cuando resulte de la falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso, no menos cierto es que al establecer el artículo 45 de la Ley núm. 834, de 1978, la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, el legislador quiso referirse con la expresión “en todo estado de causa”, utilizada en el indicado texto legal, a los jueces del fondo, únicos con capacidad para imponer una condena en daños y perjuicios; que como la Exp. núm. 2010-3049
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Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron suscitados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden público, pues la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción; que si es cierto que es de principio que los medios de orden público son susceptibles de ser propuestos por primera vez en casación y aún promovidos de oficio, éstos no podrían ser invocados más que si la corte que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesta en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio y de verificar su realidad, pues no sería ni jurídico ni justo reprochar al juez del fondo haber violado una ley que nadie le había señalado ni indicado como aplicable a la causa; que al invocar la recurrente por primera vez en casación el medio de inadmisión consagrado en la Ley núm. 18-88, sin que el tribunal a quo fuera puesto en condiciones de verificar el hecho que fundamenta el agravio, el medio que se examina debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo de su séptimo medio de casación propuesto, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua al evacuar la sentencia en sus motivaciones reconoció que tanto el recurrente como el recurrido, en partes los sindicadas (sic) como sucumbientes por lo que las costas debieron ser compensadas violando el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, solo al recurrente se la condena en costas”; Exp. núm. 2010-3049
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Considerando, que ciertamente, según lo hace constar la corte a qua en su decisión, la recurrida, S.D.G., concluyó de manera incidental planteando un medio de inadmisión, alegando sobre este respecto caducidad de la demanda original; que dichas conclusiones incidentales fueron rechazadas por la corte a qua según se verifica;
Considerando, que conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”; que, en virtud de dicha disposición esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que los jueces gozan, en principio, de un poder discrecional para distribuir las costas entre las partes que sucumben respectivamente en sus pedimentos, y aun poner en tal hipótesis la totalidad de las costas a cargo de una sola de las partes sucumbientes; que, también ha sido juzgado que tanto la condenación al pago de las costas de una parte que ha sucumbido en justicia, como la negativa de los jueces a compensar no tiene necesidad de ser motivada especialmente, por cuanto la condenación en costas es un mandato de la ley y la compensación de las mismas es una facultad del juez; que, en consecuencia, contrario a lo alegato por el recurrente, la corte a qua no estaba obligada a compensar las costas del procedimiento aun cuando ambos litigantes Exp. núm. 2010-3049
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hayan sucumbido en parte de sus pretensiones, ya que nuestra legislación le atribuye un carácter discrecional a la compensación de las costas, de lo que se desprende que su omisión no constituye una violación al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, procede desestimar el medio examinado;
Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora S.D.G., contra la sentencia civil núm. 00144-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación el Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M., y A.E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. Exp. núm. 2010-3049
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(FIRDOS) F.A.J.M., D.M.R. de G. , J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaría General