Sentencia nº 1070 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1070
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1070
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia núm. 1070

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0048257-3, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 23 de la calle A.P. de la urbanización La Esmeralda de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00228-2010, dictada el 5 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 31 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.R.I. por sí y por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, D.A.R.I.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. B.G.R. y Y.R.C., abogados de la parte recurrente, W.R.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, D.A.R.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil incoada por W.R.A.P., contra D.A.R.I., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Fecha: 31 de mayo de 2017

Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 366-09-00563, de fecha 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en Responsabilidad Civil, incoada por W.R.A.P., contra D.A.R.I., según acto No. 1040/2007, de fecha 3 del mes de Octubre del año 2007, instrumentado por el ministerial M.G.N.F., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Condena a D.A.R.I., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños morales que ha experimentado como consecuencia de su falta; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.B.A.G.R., J.T. y J.R.C., quienes afirman estarlas avanzando íntegramente; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación principal, W.R.A.P., mediante acto núm. 380-2009, de fecha 6 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial M.G.N.F., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental, D.A.R.I., mediante acto núm. 274-2009, de fecha 7 de mayo de 2009, instrumentado Fecha: 31 de mayo de 2017

por el ministerial A.D.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó en fecha 5 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 00228-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación principal interpuesto por el señor W.R.A.P., contra la sentencia civil No. 366-09-00563, dictada en fecha Dieciocho (18) del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido, el recurso de apelación incidental, interpuesto por la señora D.A.R.I., contra la sentencia civil No. 366-09-00563, dictada en fecha Dieciocho (18) del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, interpuesto por la señora D.A.R.I. contra la sentencia civil No. 366-09-00563, dictada en fecha Dieciocho (18) del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida y en consecuencia, rechaza la Fecha: 31 de mayo de 2017

demanda en responsabilidad civil, interpuesta por el señor W.R.A.
P., por los motivos expuestos en la presente sentencia;
CUARTO : CONDENA, a la parte recurrente principal y recurrida incidental al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. P.U.A. y P.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley por errónea interpretación, específicamente de los artículos 1382 y 1383, ambos del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de piezas y documentos; Tercer Medio: Violación a las normas que orientan el debido proceso de ley y el derecho de defensa” (sic);

Considerando, que resulta necesario señalar para una mejor comprensión del caso bajo estudio que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por W.R.A., contra D.A.R., por un embargo de locación realizado por esta última contra el demandante original, fue dictada la sentencia civil núm. 366-09-00563, antes descrita, por la cual, la indicada demanda fue acogida y se condenó a la demandada original al pago de una indemnización RD$500,000.00 a favor del demandante. Que ambas partes recurrieron en apelación la referida sentencia, el Fecha: 31 de mayo de 2017

señor W.R.A. interpuso un recurso de apelación principal en fecha 6 de abril de 2009, con carácter parcial limitado a la cuantía de la indemnización; y la señora D.A.R., recurrió de manera incidental en fecha 7 de mayo de 2009, resultando que la alzada fusionó ambos recursos y los decidió mediante la sentencia impugnada;

Considerando, que aclarado lo anterior es preciso referirnos al primer y segundo medios de casación relativos a la decisión de la alzada respecto al recurso de apelación incidental, aspecto que procede examinar en primer orden dado a que el mismo perseguía la revocación total de la decisión de primer grado; que en ese sentido, en el desarrollo de los indicados medios de casación, los cuales serán valorados de manera conjunta dada su vinculación, el recurrente alega lo siguiente: “Que es obvio y fácil entender que el órgano a quo malinterpretó los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, pues establece que al realizarse el embargo se ejerce la vía de un derecho, y que por ende en ningún momento violentaba el contrato de alquiler, sin embargo es el mismo contrato que le permitía acumular dos meses, por lo cual las partes convinieron ese atemperamiento y esa situación devenía entonces en un componente para la ejecución de dicho contrato en los términos del artículo 1134; Que el órgano a quo mal concibió el alcance de lo que las partes contratantes quisieron expresar en el párrafo IV del señalado artículo quinto de la preindicada convención contentiva de contrato de inquilinato, al expresar que el alcance de lo allí consignado no le Fecha: 31 de mayo de 2017

permitía a la ahora recurrida en casación era (sic) demandar en rescisión de contrato, pero sí trabar medidas conservatorias que le reservaba el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, pero ese órgano no podía perder de vista el reclamo indemnizatorio del que fue apoderado, no residía en que se trabara dicho embargo, sino en que se demandó y se obtuvo la resciliación de dicho contrato” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “Que por los documentos depositados en el expediente se establece lo siguiente: a) Que entre el recurrente incidental y el recurrente principal existía un contrato de inquilinato; b) Que producto de un atraso en el pago de la renta, la parte recurrente incidental solicita al Juez de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, autorización para embargar los ajuares que guarnecen en el lugar alquilado, autorización ésta otorgada por dicho órgano; e) que frente a tal ejecución se demanda en responsabilidad civil; f) Que juez a quo acogió la demanda y estableció una indemnización de RD$500,000.00; Que el juez a quo desnaturaliza los hechos de la causa e incurre en contradicción de motivos, cuando confunde la acción en resciliación de contrato, con una solicitud para embargar conservatoriamente los bienes que guarnecen en el lugar dado en alquiler, y cuando reconoce que cualquier propietario de un inmueble puede embargar los ajuares que guarnecen los lugares alquilados y condena al Fecha: 31 de mayo de 2017

recurrente incidental por hacer uso de esa vía de derecho, por lo que frente a esa realidad procede revocar la sentencia apelada…” (sic);

Considerando, que en lo que se refiere a la falta de ponderación de los documentos aportados, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de alzada formó su convicción en base a los documentos sometidos al debate, que luego de su análisis y ponderación concluyó, que el ejercicio de un derecho no puede degenerar en una falta susceptible de suponer daños y perjuicios, salvo que se pruebe la ligereza o mala fe del ejecutante; que ese criterio ha sido sostenido de manera reiterativa por esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido, de que, para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, o cuando el titular del derecho ejercitado haya abusado de ese derecho, debiendo entenderse que, para que la noción de abuso de derecho sea eficaz como alegato jurídico, la realización por parte del demandado debe ser una actuación notoriamente anormal que degenere en una falta capaz de comprometer su responsabilidad civil;

Considerando, que la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor W.R.A., tuvo su fundamento en que la demandada original, señora D.A.R.I., interpuso en Fecha: 31 de mayo de 2017

su contra una demanda en resciliación del contrato de alquiler entre ellos suscrito y validez de embargo en locación por falta de pago de alquileres vencidos, demanda que fue declarada inadmisible por la sentencia núm. 1333, de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; que independientemente de la suerte de la demanda, tal y como lo juzgó la corte a qua, esta última actuación, no constituye en sí misma un elemento suficiente para determinar que la recurrida comprometió su responsabilidad civil, pues, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, estaba a cargo del recurrente y demandante original, demostrar ante la corte a qua, que con su actuación la actual recurrida hizo un uso abusivo de las vías de derecho y que su ejercicio constituyó un acto de malicia o mala fe, lo que no hizo, motivo por el cual la demanda en responsabilidad civil fue válidamente rechazada, por lo que procede rechazar los medios que se examinan;

Considerando, que, en ese orden, importa destacar también, respondiendo así lo planteado por el actual recurrente en el tercer medio de casación, que la corte a qua declaró inadmisible por falta de interés el recurso de apelación principal, pero con carácter parcial, fundamentando su decisión en los motivos siguientes: “Que del acto que contiene el presente recurso de apelación se establece que el recurrente no imputa ningún agravio a la sentencia por lo que hay que concluir que el recurso carece de interés; que la condición para el ejercicio de la acción en justicia y por consecuencia también para la interposición de los Fecha: 31 de mayo de 2017

recursos que son el resultado de su ejercicio, es el interés de parte del actor o del recurrente según el caso, por lo que, si en un recurso de apelación la parte que apela no invoca en el mismo ningún agravio a la sentencia recurrida, evidentemente dicho recurso carece de interés y no hay nada que juzgar, pues al no imputar un agravio no ha probado el perjuicio que la sentencia le ha causado y por vía de consecuencia, no ha probado que tenga interés, y la falta de interés se traduce en un medio de inadmisión del recurso, que puede ser invocado en todo estado de causa, sin que la parte tenga que justificar el agravio para ser acogido y que el juez puede suplir de oficio, conforme los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978” (sic);

Considerando, que en relación al medio que se examina, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor W.R.A., contra la sentencia de primer grado, con la única finalidad de que fuera aumentada la indemnización, es preciso señalar que habiendo rechazado los medios anteriores, manteniéndose en consecuencia el rechazamiento de la demanda en reparación de daños y perjuicios, carecen de objeto las pretensiones del actual recurrido de obtener el aumento de una indemnización que ha quedado eliminada por efecto de lo decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en este fallo en lo que atañe al fondo de la demanda, por lo tanto procede desestimar el medio que se examina; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que como se ha visto, en los aspectos examinados de la sentencia impugnada la corte a qua la sustentó en motivos suficientes y pertinentes, permitiendo a esta Corte de Casación apreciar, que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios propuestos deben ser desestimados, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor W.R.A., contra la sentencia civil núm. 00228-2010, de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, W.R.A.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. Fecha: 31 de mayo de 2017

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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