Sentencia nº 1219 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1219
Número de sentencia1219
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia núm. 1219

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.I.C., dominicano, mayor de edad, ebanista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0007017-5, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 75-2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 20 de septiembre de 2004;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el señor C.I.C., contra la sentencia civil No. 75 de fecha 20 de septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por las razones expuestas”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrente, C.I.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vista la resolución núm. 325-2005, de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Refinanciadora Americana de Primas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-Fecha: 31 de mayo de 2017

08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) en ocasión de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por el señor C.I.C., en contra la Refinanciadora Americana de Primas, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Fecha: 31 de mayo de 2017

C., dictó la sentencia in voce de fecha 29 de marzo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara nulo el acto de avenir No. 134-2004 de fecha 18 de marzo del 2004, por violar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por falta de objeto; SEGUNDO: Se aplaza el conocimiento de la presente causa a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de fecha 03 de marzo del año 2004; TERCERO: Se deja a la parte más diligente para la fijación de una próxima audiencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor C.I.C., interpuso recurso de apelación mediante acto núm. 130-2004, de fecha 1 de abril de 2004, en consecuencia del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 75-2004, de fecha 20 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor C.I.C., contra la sentencia dictada in voce en fecha 29 del mes de marzo del año 2004 por la Cámara de lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Cristóbal, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: CONDENA al señor C.I.C., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del L.. G.C., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “UNICO: Desconocimiento jurisprudencial de lo que es una sentencia con carácter definitivo; falsa aplicación en relación a los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; mala aplicación del artículo 44 y deliberada omisión del artículo 47 de la Ley 834 del 1978; rara concepción jurídica, para contradecir el carácter definitivo de la sentencia de fecha 29 de marzo del 2004, concibiéndose la idea jurídica de que dicha decisión fue dada como materia graciosa por ser de pura administración judicial; falta de base legal”(sic);

Considerando, que, en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua pronunció la inadmisibilidad de su recurso de apelación sosteniendo que la sentencia apelada era un acto de administración judicial, siendo en realidad una decisión con carácter jurisdiccional mediante la cual se anuló un acto de procedimiento, es decir de un fallo definitivo sobre un incidente; que en este caso el deber de la corte era determinar si la decisión apelada era correcta o no, porque la apelación era procedente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, resulta que: a) la Cámara de lo Civil y Fecha: 31 de mayo de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, durante el conocimiento de una demanda civil en nulidad de sentencia de adjudicación, dictó una sentencia in voce de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual declaró la nulidad del acto de avenir núm. 134-2004, de fecha 18 de marzo de 2004 y dispuso que la parte más diligente fijara la próxima audiencia; b) el señor C.I.C., apeló dicha sentencia, recurso que fue declarado inadmisible por la corte a qua mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que Financiadora Americana de Primas, S.A., ha sostenido en apoyo de su fin de inadmisión propuesto, que la sentencia in voce de la Cámara a qua, que declaró nulo el acto recordatorio núm. 134/2004, de fecha 18 de marzo del año 2004, es una decisión preparatoria por referirse a la nulidad de un acto; que con dicho fallo se procura, alega la recurrida, garantizar el legítimo derecho de defensa y poner el pleito en estado de recibir el fallo definitivo; que el señor C.I.C., parte intimante, ha alegado, por su lado, que la juez a quo declaró nulo el acto de avenir de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2004, no obstante existir fijación de audiencia por sentencia y sin que en dicho acto se incurriese en ninguna violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; que en esa Fecha: 31 de mayo de 2017

audiencia el abogado de la Financiadora Americana de Primas, S.A., reclamó a la Juez que no se fijara fecha de audiencia por sentencia a los fines de obligarle a pagar recibos y sellos al Estado; que dicha juez en acatamiento a lo expresado por el abogado, decretó la nulidad y ordenó que dicha audiencia se persiguiera a requerimiento de parte interesada; que al declararse nulo el avenir en esa sentencia in voce es totalmente definitiva y, por lo tanto susceptible de ser recurrida antes de la decisión de fondo porque la misma es interlocutoria; que este tribunal, sobre los alegatos de los litigantes es del criterio que, como la decisión atacada anuló el acto recordatorio No. 134/2004 de fecha 18 de marzo del año 2004, dicho fallo constituye una simple medida de administración judicial, mediante la cual el Juez procura, en el ejercicio de su imperium, garantizar la buena marcha del procedimiento, así como el legítimo derecho de defensa de los litigantes; que siendo esto así, dicho fallo no entra en la clasificación de sentencia preparatoria ni interlocutoria regidas por los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, como lo han sostenido ambos litigantes, sino que por ser dicha decisión de pura administración judicial en razón de que no tiene un carácter jurisdiccional, la misma no es susceptible de apelación, sino de casación para aquellos casos en que el recurrente pueda atacar la misma por exceso de poder; el acto de avenir declarado nulo no significa que el juez Fecha: 31 de mayo de 2017

se haya desapoderado de la demanda; que como la instancia permanece abierta es obvio que dicha decisión no puede ser definitiva como lo alega el recurrente; que por las razones dadas procede acoger el fin de inadmisión presentado por Financiadora Americana de Primas, S.A., por ser justo en derecho” (sic);

Considerando, que del examen del fallo impugnado se pone de relieve, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra una sentencia in voce que declaró la nulidad de un acto de avenir, porque consideró que la decisión recurrida era un acto de pura administración judicial, no susceptible de apelación;

Considerando, que contrario a lo juzgado por la corte a qua, esta jurisdicción ha sustentado el criterio de que por sentencia definitiva no solamente hay que entender la que pone término al litigio, sino también la que resuelve un incidente del procedimiento1, como efectivamente sucedió en la especie; que en ese tenor se ha juzgado que la sentencia que decide sobre un medio de inadmisión o una excepción no es ni preparatoria ni interlocutoria, sino definitiva sobre un incidente y, por ende es apelable2;

1 SCJ, 1ª S., 15 de febrero de 2012, núm. 107, B.J. 1215. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que por lo tanto la sentencia dictada por el juez de primer grado no era un acto de administración judicial, sino una sentencia definitiva sobre incidente de excepción de nulidad de un acto procesal susceptible de ser apelada;

Considerando, que en consecuencia es evidente que la corte hizo una mala aplicación de los artículo 44 y siguientes de la Ley núm 834-78 del 1978, al declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderado en base a la errónea clasificación de la sentencia apelada como un acto de administración judicial, motivo por el cual procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso;

Considerando, que cuando la decisión recurrida es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, conforme al numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 31 de mayo de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 75-2004 dictada en fecha 20 de septiembre de año 2004, por la Cámara Civil de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y envía el asunto, a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- Dulce M.R.B.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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