Sentencia nº 1349 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1349
Número de resolución1349
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de junio de 2017

Sentencia No. 1349

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.A.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0087020-8, domiciliada y residente en la ciudad de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como 28 de junio de 2017

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2016, suscrito por los Lcdos. B.G.R. y Y.R.C., abogados de la parte recurrente, A.M.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la Resolución núm. 2016-3425, dictada el 2 de septiembre de 2016, por la Suprema Corte Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida W.A.C.G., en el recurso de casación interpuesto por A.M.A.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de febrero de 2016; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de 28 de junio de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A. , asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en procura de levantamiento de oposición y designación de un administrador depositario incoada por el señor W.A.C.G. contra Banco Múltiple León, actual Banco BHD y la señora A.M.A.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la ordenanza civil núm. 500, de fecha 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el guiente: “PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la presente demanda en referimiento intentada por el señor W.A.C.G., contra el Banco Múltiple León y A.M.A., de conformidad con el acto procesal marcado con el no. 134 de fecha veinte (20) de abril del año dos mil 28 de junio de 2017

quince (2015), del ministerial D.A., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Bonao, por los motivos y razones explicadas en el cuerpo de la sentencia; Segundo: condena a la parte demandante W.A.C.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados Licdos. B.G.R. y Y.R.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el señor W.A.C.G. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 243, de fecha 10 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial D.A., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de M.N., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00019, de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión por las consideraciones dadas en el cuerpo de esta ordenanza y ser improcedente, mal fundado carente de base legal; SEGUNDO: acoge de forma parcial el presente recurso de apelación y en consecuencia la corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes el contenido de la ordenanza civil 500 de fecha veintiocho
(28) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juez de la Cámara Civil de Bonao, provincia M.N., en sus atribuciones de juez de los referimientos, acoge la demanda en levantamiento de oposición;
TERCERO: ordena el 28 de junio de 2017

pago inmediato del 50% correspondiente al monto depositado en el Banco BHD-León a favor del recurrente W.A.C.G., de dos millones quinientos sesenta y tres mil setecientos trece (RD$2,563,713.00), más el interés devengado desde la fecha de su depósito hasta la expedición de la presente decisión, por los motivos contenidos en esta ordenanza civil; CUARTO: rechaza el nombramiento de administrador o depositario por las razones expuestas en el cuerpo de esta ordenanza civil";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Invasión de atribuciones jurisdiccionales; Segundo Medio: Falta de Valoración de las pruebas; Tercer Medio: Falta de base legal y falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada omitió la naturaleza del referimiento, ya que sin ningún tipo de fundamento y actuando como juez de fondo, ordenó el levantamiento del 50% del embargo trabado por la señora A.M.A.R., ignorando la demanda principal en procura de la inmutabilidad de régimen matrimonial, partición de bienes y daños y perjuicios incoada en contra del señor W.A.C.G., decisión que afecta sustancialmente la efectividad futura de la sentencia principal a intervenir por el juez de fondo; que no era competencia del juez de los referimientos decidir sobre el derecho del recurrente en 28 de junio de 2017

apelación, ya que dicho derecho está siendo discutido en una demanda que aún no ha sido juzgada por el juez de lo principal, traduciéndose la decisión emitida por la corte a qua en una invasión jurisdiccional que lesiona derechos, violando todo el procedimiento establecido por las leyes sobre la materia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que la hoy recurrente, señora A.M.A.R., estuvo unida bajo el vínculo del matrimonio con el actual recurrido, señor W.A.C.G., desde el 7 de agosto de 2002, según acta de matrimonio núm. 000330, año 2002, folio 0030, libro 0004; b) mediante sentencia núm. 291, de fecha 25 de marzo de 2013, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., admitió el divorcio por mutuo consentimiento entre los señores W.A.C.G. y A.M.A.R., acogiéndose al acto de estipulaciones y convenciones núm. 11, de fecha 5 de marzo de 2012, suscrito por ante el notario público R.Y.G.V.; c) en el indicado acto de estipulaciones y convenciones, las partes declararon que durante el matrimonio no adquirieron bienes muebles o inmuebles, a excepción de la vivienda ubicada en la calle Primera, esquina Décima, marcada con el núm. 10, residencial Las Delicias, la cual fue adjudicada al señor J.C.C., por la suma de RD$4,600,000.00, con motivo del embargo inmobiliario seguido por el Banco BHD-León en contra 28 de junio de 2017

de los señores A.M.A.R. y W.A.C.G., según sentencia núm. 55/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., resultando un excedente de RD$2,563,713.00; d) mediante acto núm. 85-2013, de fecha 18 de enero de 2013, del ministerial J.E.R., ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de M.N., la ahora parte recurrente trabó formal oposición pago en perjuicio del señor W.A.C., en manos del Banco BHD-León, a fin de preservar la indicada suma de RD$2,563,713.00; e) mediante acto núm. 134-2015, de fecha 20 de abril de 2015, del ministerial D.A., ordinario del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de M.N., el actual recurrido incoó una demanda en referimiento en vantamiento de oposición a pago y designación de administrador o depositario en contra de la señora A.M.A.R. y del Banco Múltiple BHD León, S.A., la cual fue rechazada en todas sus partes por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., mediante la ordenanza civil núm. 500/15, de fecha 28 de mayo de 2015; f) no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00019, de fecha 29 de febrero 28 de junio de 2017

de 2016, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la ordenanza apelada y acogió la demanda en levantamiento parcial de oposición, ordenando el pago inmediato del 50% de la suma de RD$2,653,713.00, depositada en el Banco BHD-León, a favor del señor W.A.C.G., más el interés devengado desde la fecha de su depósito hasta la fecha de dicha sentencia;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que es preciso establecer que juez de los referimientos en materia de embargo conservatorio y medidas de ejecución se le ha reconocido un poder mayor que en cualquier otra materia, lo se deduce de la normativa vigente reflejada en las disposiciones de los artículos 48, 49, 50 y 608 del Código de Procedimiento Civil y más recientemente en el artículo 112 de la ley 834 del 1978, criterios confirmados tanto por la jurisprudencia de origen como en la propia; que si bien el juez de referimientos tiene como límites competenciales dirimir derechos de fondo, no menos cierto es que al tenor de las disposiciones del artículo 104 de la ley 834

1978, el criterio se ve atenuado, en el sentido de que este juez debe examinar como cuestión preponderante, la existencia del derecho que se considera amenazado, la urgencia naciente de la turbación de ese derecho o la necesidad prevenir un daño sobre ese derecho, toda vez que la ilicitud supone el rompimiento con la obligación fundada u ordenada en una norma, que en ese 28 de junio de 2017

sentido se hace necesario examinar como cuestión presupuestal si el supuesto derecho está amenazado de forma tal que justifique la pronta intervención del de los referimientos; que en ese sentido se encuentra depositada la copia acto de fecha 27 de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de las convenciones matrimoniales efectuadas entre los señores A.M.A.R. y W.A.C.G., quienes acordaron que contraerían matrimonio y que su régimen matrimonial adoptado sería el de la separación de bienes y el inmueble que fue adjudicado estuvo registrado a nombre del recurrido, ya que tenía un certificado de título expedido a su nombre; que este hecho está fuera de toda duda razonable, por lo cual esta corte entiende que debe mantener la oposición sobre el 50% de los derechos no cuestionados del recurrente, pues lo contrario constituye una vulneración del principio constitucional del derecho de propiedad, de la disponibilidad del mismo y del poder liberatorio que se tiene sobre aquellos bienes privados, que constituyen el patrimonio de una persona (…); esta corte entiende que de los documentos depositados en el expediente que ciertamente no existen las circunstancias que ameriten el mantenimiento de la oposición al pago del 50% dinero depositado en el Banco BHD-León, por las razones antes dichas, ya mantenerlo sería persistir en una turbación manifiestamente ilícita cometida por los demandados en contra de los derechos del demandante, en el sentido de 28 de junio de 2017

este se encuentra expuesto a un perjuicio inminente de un derecho legítimo”;

Considerando, que en cuanto al medio examinado, relativo a que la corte qua omitió la naturaleza del referimiento, ya que sin ningún tipo de fundamento, actuando como juez de fondo e incurriendo en una invasión jurisdiccional, ordenó el levantamiento del 50% del embargo trabado por la hoy recurrente, es preciso señalar, que el referimiento ha experimentado una evolución considerable a partir de las reformas introducidas mediante la Ley núm. 834-78, de 1978, que modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, como resultado de lo cual, el principio que prohíbe al juez de los referimientos conocer del fondo del asunto principal se ve atenuado, primero, cuando, como en este caso, al juez de los referimientos se le obliga a apreciar la magnitud de un daño o una turbación ilícita, y segundo, por el principio consagrado en el artículo 104 de la indicada ley, según el cual la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que por su parte, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado redactado después de la Ley 5119-59, de 1959, dispone en su parte final que: “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando 28 de junio de 2017

hubiere motivos serios y legítimos”; que, en la especie, la corte a qua sustentó el levantamiento parcial de la medida en el derecho no cuestionado del demandante, hoy recurrente, señor W.A.C.G., sobre el 50% de los valores embargados, entendiéndose que la indisponibilidad del 100% de dichos valores constituye, sin lugar a dudas, un motivo serio y una turbación manifiestamente ilícita que justifica la intervención del juez de los referimientos;

Considerando, que lo que se procura es que el embargado pueda para discutir las medidas conservatorias dictadas contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el referimiento, independientemente de lo que se esté discutiendo por la vía principal; que este criterio se reafirma por la circunstancia de que en referimiento no sólo se podría ordenar la cancelación total del embargo, sino una reducción o limitación, conforme el interés de los litigantes; que esta facultad que no puede ser coartada por el embargante en perjuicio del embargado si como ha ocurrido en la especie, este quiere aprovecharse de la vía del referimiento; que, en consecuencia, al fallar como lo hizo, la corte a qua lejos de incurrir en una invasión jurisdiccional como se ha alegado, hizo una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas en el medio examinado, el cual se desestima por improcedente e infundado; 28 de junio de 2017

Considerando, en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua no valoró el acto núm. 691-2013, contentivo de la demanda principal en inmutabilidad de régimen matrimonial, partición de bienes y daños y perjuicios incoada por la actual recurrente en contra del señor W.A.C.G.; que al respecto, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, necesariamente no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que esa facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se incurra en alguna desnaturalización, lo que no se ha alegado ni establecido en la especie; que, siendo esto así, la jurisdicción de alzada procedió dentro de sus legítimos poderes al concentrar su atención y edificar su convicción en base a documentos distintos al acto de demanda que a juicio de la recurrente debió ser tomado en consideración, lo cual no implica falta de ponderación de dicho documento; que, por tales motivos el medio examinado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en apoyo del tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en falta de base legal y de motivos; que, en ese sentido, resulta útil destacar, que la falta de base legal, 28 de junio de 2017

como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir, sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede desestimar por infundado el tercer medio examinado y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte co-recurrida, señor W.A.C. 28 de junio de 2017

G., parte gananciosa, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.A.R., contra la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00019, dictada el 29 de febrero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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