Sentencia nº 1360 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1360
Número de resolución1360
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1360

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M., S.A. (Invermax), sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y principal establecimiento ubicado en la avenida A.L. núm. 403, en el sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por el señor E.A., israelí, mayor de edad, empleado privado, portador del pasaporte núm. 8855393, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 203, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.P. en representación del Dr. G.B.P., abogado de la parte recurrente, I.M., S.A. (Invermax);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación que indica en su párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2005, suscrito por el Dr. G.B.P., abogados de la parte recurrente, I.M.,
S.A. (Invermax), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2005, suscrito por los Dres. D.E.I. y C.G.P., abogados de la parte recurrida, H., S.A.; Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por el magistrado J.A.C.A., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por H., S.A., contra I.M., S.A. (Invermax) y el señor M.H.C.G., el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza relativa al expediente núm. 504-04-04028, de fecha 20 de agosto de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA como buena y válida la presente demanda en referimiento en Levantamiento de Embargo Conservatorio, intentada por la razón social HELADE, S.A., en contra de la sociedad INVERSIONES MAX, S.A. (INVERMAX) y el señor M.H.C.G., con la intervención voluntaria del señor L.A., por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al objeto, ACOGE como buena y válida la presente demanda, por todas y cada una de las razones antes expuestas y en consecuencia ORDENA el levantamiento del embargo trabado por la sociedad INVERSIONES MAX, S.
A. (INVERMAX) representada por el señor M.H.C.G., en perjuicio de la razón social HELADE, S.A., al tenor del acto número 495/2003, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil tres (2003), del ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 28 de junio de 2017

Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA al señor M.
.H.C.G., guardián de los bienes embargados al tenor del acto antes indicado, entregar dichos bienes a la razón social HELADE, S.A. a partir de la notificación de la presente ordenanza; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, sociedad INVERSIONES MAX, S.A. (INVERMAX), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. C.G.P., N.J.M., D.E.Y.R.N., abogados de la parte demandante, quienes formularon la afirmación de rigor"; b) no conforme con dicha decisión la compañía I.M., S.A. (Invermax), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1026-2004, de fecha 25 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial H.B.R.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 203, de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial INVERSIONES MAX, S.A., contra la ordenanza dictada con relación al expediente No. 504-04-04028, en fecha veinte Fecha: 28 de junio de 2017

(20) de agosto de 2004, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social HELADE, S.A., por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES MAX, S.A., y, en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la ordenanza apelada, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente entidad comercial INVERSIONES MAX, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los licenciados C.G.P.Y.D.E.I., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de disposiciones legales con carácter de orden público; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de pronunciamiento sobre pedimentos del recurso/violación derecho de defensa”;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer medio de casación, alega, en suma, que al disponer la entrega de mercancías a favor de una de las partes involucradas en el proceso, el magistrado juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se excedió en las atribuciones que le han sido conferidas por la Ley número 834 del año 1978, específicamente por los Fecha: 28 de junio de 2017

artículos 109, 110 y 130, toda vez que ordenó medidas que se convertirán de pleno derecho en actuaciones definitivas, decisión que erróneamente fue confirmada por la corte a qua; que la sentencia impugnada confirma una decisión dictada en contradicción con la naturaleza de las ordenanzas de referimiento y con el contenido de su propia decisión, toda vez que en uno de sus considerandos expresa que “…la parte apelante ha fundamentado su embargo, en el pagaré notarial No. 59-99, de fecha 2 de junio de 2004; que el recurrente no consta como parte contratante en el referido pagaré, por tanto, la cosa que ha sido hecha entre unos, no perjudica ni aprovecha a los otros”, lo cual contradice totalmente la realidad expuesta en los documentos aportados al debate, tales como el pagaré propiamente dicho, las facturas y el contrato de cesión de crédito notificado antes de la ejecución del proceso verbal de embargo, todo lo cual soporta el crédito que sirvió de base al indicado proceso; que la ordenanza impugnada contraviene el sentido de que el juez de los referimientos es el juez de lo provisional y no debe tomar ninguna medida que prejuzgue en lo principal, así como también las disposiciones del artículo 109 de la Ley 834 de 1978, que establece que el juez de los referimientos puede ordenar las medidas que no colidan con ninguna contestación seria; que la contestación seria no constituye un obstáculo a los poderes del juez de los referimientos más que si la medida solicitada implica la solución, por él mismo, de esta contestación; que es Fecha: 28 de junio de 2017

evidente que en el caso de la especie existe una contestación seria la cual fue resuelta por el magistrado del primer grado, toda vez que resolvió una cuestión de fondo como lo es disponer la entrega de los bienes embargados, lo cual sólo competía al juez apoderado de la demanda en validez del embargo ya apoderado del proceso a la fecha de ser rendida la decisión; que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia dominicana al expresar que: “la sentencia apelada, desnaturaliza la institución del referimiento, ya que dicho recurso debe agotarse cuando existe peligro o urgencia para tomar medidas preventivas, pero nunca para decidir el fondo del asunto litigioso del cual está apoderado otro tribunal”; que al fallar como lo hizo la sentencia impugnada violó las disposiciones de los artículos 109, 110, 116, 117 y 130 de 1978; que en tal virtud por violar disposiciones de orden público pueden someterse por primera vez en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “A) Que de la documentación que reposa en el expediente, se infiere claramente que: 1. En fecha 2 de junio de 1999, las empresas American Sporwear, S.A., y H.,
S.A., suscribieron un pagaré notarial marcado con el No. 59-99, de fecha 2 de junio de 1999, realizado por la notario público L.. Clara de la Cruz Veras, en virtud del cual, la primera, abrió una línea de crédito a favor de la segunda, por el monto de US$500,000.00 para ser utilizada única y Fecha: 28 de junio de 2017

exclusivamente en la compra de mercancía de la marca T.H.; 2. Mediante acto No. 495-2003, de fecha 3 de julio de 2003, instrumentado y notificado por el ministerial J.A.A.G., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad comercial I.M., S.A. (Invermax), trabó embargo conservatorio contra la razón social H., S.A., en base al Pagaré Notarial antes descrito; 3. Mediante acto No. 659-2004, de fecha 19 de julio de 2004, instrumentado y notificado por el ministerial A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la razón social H., S.A., otorga el plazo de 1 día franco, a la entidad comercial I.M., S.A., para que le permita hacer una comprobación del estado de los bienes embargados; 4. Que en fecha 15 de julio de 2004, mediante acto No. 636-2004, instrumentado y notificado por el referido ministerial, la empresa H., S.A., solicita a la abogada notaria señora C.R. de la Cruz Veras, que expida una certificación en donde consten los siguientes datos: La fecha del registro del indicado pagaré; la fecha en la que fue expedida la primera copia ejecutoria; copia del poder expedido por la empresa H., S.A., o del acta de Asamblea, en el cual autoriza a alguna persona, a suscribir el referido pagaré; y los domicilios de los testigos; 5. Que en fecha 11 de agosto de 2004, la licenciada C.R. de la Cruz Veras, emite una certificación en donde establece, que no ha emitido la primera Fecha: 28 de junio de 2017

copia certificada del pagaré notarial No. 59-99, de fecha 2 de junio de 1999; que además, el mismo no ha sido registrado en la República Dominicana; 6. Mediante acto No. 662-2004, de fecha 19 de julio de 2004, instrumentado y notificado por el ministerial A.P.C., ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Segunda Sala, la empresa H., S.A., demandó a I.M., S.A., en levantamiento de embargo; 7. Que en fecha veintitrés (20) (sic) de agosto del año 2004, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza objeto del presente recurso; B) Que la parte apelante ha fundamentado su embargo, en el pagaré notarial No. 59-99, de fecha 2 de junio de 2004; que el recurrente no consta como parte contratante en el referido pagaré, por tanto, la cosa ha sido hecha entre unos, no perjudica ni aprovecha a los otros; C) Que en principio, los actos jurídicos sólo producen efectos entre quienes los otorgan: Las personas que permanecen extrañas a ellos, llamadas terceros, no se benefician, ni se perjudican de tales actos; que todo lo anterior se desprende de la máxima latina: “Res inter aliis acta alis nec nocet nec prodest”, al mismo tiempo establecida en el artículo 1165 del Código Civil; D) Que del estudio de los documentos que forman el expediente, se ha podido comprobar que el intimante no ha aportado la prueba de la existencia del crédito que alega, en perjuicio del precepto establecido en el artículo 1315 del Código Civil, que establece: “el que Fecha: 28 de junio de 2017

reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”; E) Que el título en el cual se apoya el embargante, debe establecer, sin equívocos, que haya un acreedor y un deudor, de tal manera que el ejecutante sea titular de un crédito cierto, líquido y exigible u obtener autorización del juez competente, (Suprema Corte, 3 de abril de 1974, B.J.7., Pág. 907, ss.), lo que no ocurre en la especie; F) Que el recurrente para poder trabar el embargo conservatorio, debió proveerse de autorización por ante el juez del domicilio del deudor o del lugar donde estén los bienes a embargar, siempre y cuando tenga un crédito justificado en principio y si su crédito se encuentra en peligro; que al no encontrarse reunidas las condiciones establecidas en la ley, su actuación deviene en ilegal, causándole una turbación manifiestamente ilícita al embargado, en violación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; H) Que en apoyo de su recurso el recurrente aduce que el juez a quo se excedió en sus poderes; que en la especie, el referido juez, ponderó correctamente los hechos e hizo una buena aplicación del derecho, puesto que: en virtud de los artículos 109 y 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan cono ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, a los fines de prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, además, la parte in fine Fecha: 28 de junio de 2017

del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 5119 del año 1959, “el tribunal apoderado del litigio o juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios o legítimos”; I) Que por los motivos antes expuestos, y por los emitidos por el juez a quo, que este tribunal hace suyos, procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, y confirmar en todas sus partes la ordenanza recurrida”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en el primer medio objeto de examen, la recurrente denuncia que la corte a qua al ordenar el levantamiento del embargo de que se trata, “se excedió en las atribuciones que le han sido conferidas por la Ley número 834 del año 1978, específicamente por los artículos 109, 110 y 130, toda vez que ordenó medidas que se convertirán de pleno derecho en actuaciones definitivas”, sin embargo, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el juez de los referimientos puede, a pedimento de parte, ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, siempre que a su juicio hayan motivos serios y legítimos que lo justifiquen;

Considerando, que en efecto, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado redactado después de la Ley 5119 de 1959 dispone en su parte final que, “El tribunal apoderado del litigio o el Fecha: 28 de junio de 2017

juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”; que es evidente, y así ha sido juzgado, que esta facultad excepcional conferida por el legislador al juez de los referimientos y en virtud de dicha disposición, no está supeditada para ser ejercida a que se introduzca antes de la demanda en validez del embargo, sino tal y como expresan dichas disposiciones, en cualquier estado de los procedimientos, puesto que el propósito es que el embargado pueda para discutir las medidas conservatorias dictadas contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el referimiento, sin que deba esperar solución del fondo del litigio en que se vaya a conocer de la validez del embargo; que este criterio se reafirma por la circunstancia de que en referimiento no solo se podría ordenar la cancelación total del embargo, sino una reducción o limitación, conforme el interés de los litigantes, situación que si bien puede eventualmente influir en la demanda en validez, dichas facultades no pueden ser coartadas por el embargante en perjuicio del embargado si, como ha ocurrido en la especie, este quiere aprovecharse de la vía del referimiento; que, en consecuencia, al fallar como lo hizo, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en las violaciones denunciadas, por lo tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que con relación a lo alegado por la parte recurrente de que la corte a qua no ponderó que el embargo realizado estaba soportado en la cesión de crédito establecida en el pagaré notarial núm. 59-99, de fecha 2 de junio de 2004, una observación del presente expediente pone de relieve que la existencia de la alegada cesión de crédito no fue expuesta ante los jueces del fondo; que ha sido juzgado que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, salvo aquellos casos que interesen al orden público; que, si bien la parte recurrente titula el medio objeto de examen como “violación de disposiciones legales con carácter de orden público”, el caso de que se trata es un asunto de mero interés privado por tratar cuestiones económicas relativa al levantamiento de un embargo mobiliar en que no está involucrada ninguna cuestión de orden público que justifique la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de manera oficiosa; que en tal virtud, la omisión de estatuir sobre la indicada cesión de crédito resulta inexistente porque nunca fue formulada por ante la corte a qua, como se desprende de la decisión objetada, razón por la cual dicha corte no pudo pronunciarse al respecto, resultando tal argumento, no ponderable por primera vez en casación; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la parte recurrente, en sus medios segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que los bienes o mercancías cuya entrega fue ordenada por el juez de primer grado, y posteriormente confirmada por la corte a qua, habían sido entregados voluntariamente por la sociedad H., S.A., a I.M., S.A., a título de dación en pago, como abono a la deuda que mantenía la recurrida frente a la exponente al momento de la realización del proceso verbal en cuestión, lo cual no fue tomado en consideración por la corte a qua; que la mercancía embargada cuya entrega fue ordenada, resultó afectada como consecuencia de un incendio producido en el local contiguo al del lugar donde opera la tienda T., en fecha 19 de noviembre de 2004, razón por la cual resulta materialmente imposible entregar la referida mercancía recibida por I.M., S.A., de parte del único representante autorizado de la compañía H., S.A., en el territorio nacional a la fecha indicada en el acto de embargo, que se convirtió en dación en pago, de todo lo cual el señor N.J.M., es testigo presencial, a pesar de figurar como abogado de la parte recurrida en el proceso de que se trata; que toda la situación de la dación en pago, ha sido ampliamente expuesta ante la corte a qua en los momentos procesales que correspondían y hasta el momento ninguna de las instancias se ha pronunciado al respecto del contenido del Fecha: 28 de junio de 2017

acto de embargo, que ha sido aportado a los debates, por la parte hoy recurrente, con ofrecimiento de aportar la declaración de los participantes en el proceso de embargo practicado en perjuicio de la sociedad de comercio H., S.A.; que la corte a qua ha obviado referirse a los medios planteados en el recurso de apelación del cual fue apoderado contra la ordenanza número 504-2003-04028 (sic), en lo referente a la violación de las disposiciones de los artículos 116, 117 y siguientes de la Ley número 834, del 15 de julio de 1978, sobre la obligación de notificar las decisiones antes de proceder a la ejecución de su contenido; que parte fundamental de las motivaciones del recurso de apelación están contenidas en las consideraciones sobre el estado de indefensión generado a partir del inicio de los trámites para la ejecución forzosa de la decisión recurrida, toda vez que H., S.A., a través de sus abogados, y con la presencia del juez de paz correspondiente, comparecieron al local ubicado en la primera planta del centro comercial Plaza Central, para ejecutar de manera violenta el contenido de una decisión, que no fue rendida en audiencia pública, sin previamente formalizar la notificación al domicilio social de la entidad afectada; que es necesario que dicha situación sea ponderada correctamente y derivadas las consecuencias de lugar, debido a que la falta de cumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos 116 y siguientes de la Ley 834, implican de pleno derecho la imposibilidad de Fecha: 28 de junio de 2017

computar cualquier plazo, al tiempo que impiden el ejercicio oportuno de los medios (recursos) que la ley contempla a favor de la parte afectada, perjudicando su derecho de defensa y perturbando el debido proceso de ley;

Considerando, que respecto a la denuncia de la razón social recurrente de que no fue tomado en consideración por la corte a qua que los bienes o mercancías embargados, habían sido entregados voluntariamente por la sociedad H., S.A., a I.M., S.A., “a título de dación en pago, como abono a la deuda que mantenía la recurrida frente a la exponente”, tal cuestión no fue expuesta ante los jueces del fondo; que tampoco de la lectura del fallo atacado se infiere pedimento alguno de la recurrente de que se hayan violado los artículos 116 y 117 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que en ese sentido, la omisión de tales cuestiones, resultan inexistentes porque no fueron formuladas por ante la corte a qua, como se desprende de la decisión objetada, razón por la cual dicha corte no pudo pronunciarse al respecto, resultando tales argumentos, nuevos y por tanto, no ponderables por primera vez en casación;

Considerando, que respecto a la queja de la recurrente de que en la especie la corte a qua omitió responder respecto de que al tiempo de ejecutar la ordenanza de primer grado núm. 504-04-04028, no se cumplió con la obligación de notificar la misma; sobre el particular, es menester Fecha: 28 de junio de 2017

puntualizar que, la corte a qua no estaba obligada a dar motivos específicos sobre la tal violación, en razón de que la misma no fue planteada por la recurrente por conclusiones formales, las cuales se limitaron al fondo de la cuestión; que si bien la sentencia debe contener los motivos en que se fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente, esto no es requerido en cuanto a los argumentos, como acontece en la especie, pues la ley no impone al tribunal la obligación de responderlos, por lo que el argumento ahora analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del análisis del presente fallo se infiere que, la corte a qua tuvo a bien constatar que el embargo trabado al tenor del acto de embargo núm. 495-2003, de fecha 3 de julio de 2003, del ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tenía como título ejecutorio o base para su ejecución, el pagaré notarial núm. 59-99, de fecha 2 de junio de 2004, para lo cual verificó que dicho pagaré no estaba suscrito por la ahora recurrida, por lo que dicho embargante “debió proveerse de autorización por ante el juez del domicilio del deudor o del lugar donde estén los bienes a embargar”; que para juzgar de esta manera, Fecha: 28 de junio de 2017

los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la ordenanza impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación;

Considerando, que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, el fallo atacado no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.M., S.A. (Invermax), contra la sentencia civil núm. 203, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte Fecha: 28 de junio de 2017

recurrente, I.M., S.A. (Invermax), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. D.E.I. y C.G.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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