Sentencia nº 1354 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1354
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1354
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1354

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101153-4, domiciliado y residente en la calle F.G. de C. núm. 251, ensanche S. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 038-02-03245, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en fecha 26 de febrero del 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrente, F.J.S.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2003, suscrito por los Lcdos. J.M.G., H.H.V. y Z.P., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental al procedimiento de embargo inmobiliario incoada por el señor F.J.S.G., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-02-03245, de fecha 26 de febrero de 2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda incidental presentada por el señor F.J.S.G. solicitando la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA al señor F.J.S.G., al pago de las costas, sin distracción por tratarse de una demanda incidental al procedimiento de embargo inmobiliario";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: A) Desconocimiento de los documentos de la causa. B) Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: A) Violación al artículo 141 y 718 del Código de Procedimiento Civil. B) Falta de base legal”;

Considerando, que en su primer medio de casación y la primera rama del segundo, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que en la audiencia fijada para el día 4 de diciembre del 2002, el embargante no había depositado ningún documento que justificara la existencia de la inscripción de su embargo, por lo que el embargado sugirió al juez que le ordenara a la embargante que depositara la certificación de cargas y gravámenes a fin de establecer, si el embargo inmobiliario que se impugnaba estaba inscrito, sin embargo el juez a quo¸ luego de la oposición de la embargante a esa sugerencia, haciendo uso del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, lo rechazó alegando que esa disposición legal “cuando se trata del embargado”, se prohíbe la concepción de plazos adicionales; que sin embargo, dicho texto señala la forma en que el embargado debe depositar sus documentos, si es que haría uso de algunos, lo cual debe ser 48 horas antes de conocerse la audiencia; que sin embargo, el juez a quo, falló con documentos que le fueron depositados un día después de conocer la audiencia de la demanda incidental; que el embargado, mediante la certificación del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, de fecha 28 de noviembre del año 2002 pudo establecer que el embargo de fecha 23 de diciembre del año 1999 estaba inscrito todavía sobre el inmueble indebidamente embargado y que el nuevo embargo contenido en el acto No. 2080-2002, de fecha 8 de octubre del 2002 no estaba inscrito sobre el inmueble embargado por lo cual el juez a quo, desconoció los documentos de la causa; que el juez a quo sustentó su fallo en las sentencias núms. 36-00-496 y 36-00-339, ambas de fecha 23 de marzo del 2000, dictadas por la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de M.M.A. de S. y F.J.S.G., declarando nulo el acto núm. 1925-99 de fecha 23 de diciembre de 1999; que estos documentos no fueron depositados conforme lo señalaba el propio juez a quo en su sentencia dentro de los plazos de ley; Considerando, que, continúa señalando el recurrente en su memorial, que en las conclusiones in voce de la embargante en la audiencia del 4 de diciembre se expresó lo siguiente: “que las sentencias 339 y 496, pudieran no son (sic) del conocimiento de la parte demandante (sic) y efectivamente dichas sentencias son desconocidas por el embargado ya que las mismas, nunca le han sido notificadas con lo cual se violó el derecho de defensa de la hoy recurrente”; que al verificar el expediente y retirar la sentencia recurrida encontramos fotocopias únicamente de las sentencias señaladas más arriba; que la sentencia impugnada viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una verdadera sentencia, producto de un fallo reservado y debe ajustarse a lo que manda la ley, sin embargo, en la misma no se consigna ni el nombre de los abogados, ni sus conclusiones, ni la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho;

Considerando, que en virtud del artículo 1315 del Código Civil, todo aquél que alega un hecho en justicia debe probarlo; que, en la especie, la parte recurrente no ha depositado en esta alzada evidencia del medio alegado, respecto de que fue rechazado un aplazamiento de la audiencia; asimismo dicho recurrente no presenta por ante esta Suprema Corte de Justicia, el inventario de documentos depositado por la ahora recurrida embargante, que diera cuentas de que el depósito de las sentencias que ordenaban el levantamiento del embargo, tomadas en consideración por la alzada para emitir su fallo, que demostraban que ya no existía la prohibición de “embargo sobre embargo es nulo”, habían sido depositadas después de cerrados los debates, así como tampoco prueba el recurrente que la persiguiente concluyera en audiencia que “las sentencias 339 y 496, pudieran no ser del conocimiento de la parte demandante”; que alegar no es probar, y en razón de que la parte recurrente no ha puesto en condiciones a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, de verificar la certeza de sus aseveraciones, procede el rechazo de los argumentos examinados por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que la sentencia incidental atacada no contiene las enunciaciones requeridas por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es menester puntualizar, que constituye un criterio reiterado de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la omisión de algunas de las menciones del señalado artículo, cuando no es causa de duda del objeto del proceso y la identidad de las partes, no procede la casación de la sentencia en ese sentido1; que si bien la sentencia incidental que estatuye sobre un incidente del embargo inmobiliario es una verdadera sentencia, no menos cierto es que resulta innegable que la misma se encuentra indisolublemente ligada a la instancia principal, el cual es el procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el persiguiente contra el deudor embargado, al tenor del 718 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda demanda que se

1establezca incidentalmente, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad”; que de lo anterior se infiere, que las generales de las partes, los nombres de los abogados, entre otras cuestiones, son conocidas por ambas partes y se deducen del procedimiento principal, como lo es en este caso, el embargo inmobiliario; que en tal virtud, las omisiones que alega el recurrente, se trata de asuntos que no invalidan el fallo atacado, puesto que no afectan el sentido de lo decidido, razón por la cual el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en la rama b) de su segundo medio de casación, alega, en suma, que el tribunal a quo, actuó incorrectamente ya que evaluó de manera errónea el hecho de cómo opera la cancelación de un embargo inmobiliario, sobre un certificado de título, ya que esto ocurre primero, con la notificación de la sentencia a la contraparte y el tribunal a quo no tiene constancia de que esas sentencias fueran notificadas a los embargados, y segundo, que es necesario que esas sentencias sean definitivas y que tengan la autoridad de la cosa juzgada por no existir contra ella ningún recurso ordinario ni extraordinario, ya que al juez a quo no se le depositó constancia alguna que dichas sentencias fueran notificadas y no fueran recurridas dentro de los términos de ley; asimismo, el tribunal a quo no tuvo en sus manos la certificación de la radiación de dicho embargo conforme a las certificaciones que expidiera el registrador de títulos; que el hecho de que un tribunal se haya desapoderado de una demanda o instancia esto no le da el carácter de definitivo a una sentencia porque los recursos lo impiden; que una sentencia que no ha sido notificada, jamás podrá tener el carácter de definitivo porque ese carácter solo lo obtendrá cuando es notificado y no se ejerzan los recursos;

Considerando, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la parte demandante ha solicitado la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario y del pliego de condiciones, debido a que embargo sobre embargo es nulo, ya que sobre dicho inmueble, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, tiene inscrito un embargo inmobiliario, el cual se encuentra pendiente de conocer por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Tercera Sala; 2. Que con relación al procedimiento de embargo inmobiliario citado por la parte demandante incidental la Tercera Circunscripción de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó las siguientes sentencias: a) Sentencia Civil No. 36-00-496 de fecha 22 de marzo de 2000, cuyo dispositivo establece: “Primero: Declara nulo el procedimiento de embargo inmobiliario intentado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en contra de la señora M.M.A. de S., iniciado mediante acto No. 1926-99, de fecha 23 de diciembre de 1999, notificado por el ministerial F.A.U.Á., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Ordena la cancelación de la inscripción del acto No. 1925/99, de fecha 23 de diciembre de 1999, notificado por el ministerial F.A.U.Á., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (…)”; b) Sentencia Civil No. 036-00-339, de fecha 23 de marzo de 2000 cuyo dispositivo establece: Primero: Declara nulo el procedimiento de embargo inmobiliario, intentado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en contra del señor F.J.S.G., iniciado mediante acto No. 1925-99, de fecha 23 de diciembre de 1999, notificado por el ministerial F.A.U.Á., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Ordena la cancelación de la inscripción del acto No. 1925-99, de fecha 23 de diciembre de 1999, notificado por el ministerial F.A.U.Á., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (…); 2. Que las sentencias transcritas anteriormente, ordenan la cancelación de la inscripción del acto No. 1925-99 de fecha 23 de diciembre de 1999, notificado por el ministerial F.A.U.Á., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por lo que en el momento en que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, inicia el procedimiento de embargo inmobiliario sobre el inmueble propiedad de los demandantes, este no se encontraba embargado como alega la parte demandante, por efecto de la nulidad y cancelación del embargo precedente; 3. Que por las sentencias definitivas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cesa o llega a su final el apoderamiento de esta para conocer el referido embargo, por lo que, ante la ausencia de procedimiento pendiente por ante aquella jurisdicción; este tribunal estima pertinente rechazar la presente demanda incidental”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la parte recurrente, según se desprende del fallo atacado, solicitó por ante el tribunal a quo, que se procediera a “la nulidad del procedimiento del embargo inmobiliario y del pliego de condiciones, debido a que embargo sobre embargo es nulo, ya que sobre dicho inmueble la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, tiene inscrito un embargo inmobiliario, el cual se encuentra pendiente de conocer por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ercera Sala”; que no se observa de la lectura del fallo atacado, que dicha embargada y ahora recurrente, haya solicitado al juez a quo que luego de intervenida la decisión de la Tercera Sala, había que esperar que esta adquiriera la autoridad de la cosa juzgada, o que esta le fuera notificada a los fines de pueda continuarse con la instrucción del proceso seguido por ante el tribunal a quo; que en ese sentido, el alegato ahora propuesto por el recurrente de que las sentencias núms. 36-00-496 y 036-00-339, de fechas 22 y 23 de marzo de 2000, respectivamente, ambas dictadas por la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tenían que haber adquirido la autoridad de cosa juzgada para poder paralizar el embargo, es un asunto nuevo no planteado ante los jueces del fondo, puesto que sus conclusiones, como se ha visto, se limitaron a solicitar que se suspendiera el proceso de venta hasta tanto dichos fallos hayan sido emitidos; que constituye un criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el medio propuesto es nuevo y como tal resulta inadmisible;

Considerando, que a mayor abundamiento, las sentencias cuya mención hace el recurrente en su memorial y que fueron tomadas como base para el juez a quo emitir su decisión, fueron dictadas a favor del embargado ahora recurrente, acogiendo su demanda incidental y ordenando en consecuencia el levantamiento del primer embargo contra él trabado, por lo que en acatamiento al contenido de las referidas sentencias la persiguiente, procedió a reintroducir un nuevo procedimiento de embargo inmobiliario, de lo que resulta evidente que a quien hubiese perjudicado los fallos de la Tercera Sala, precedentemente descritos, que es a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, no tiene la intención de impugnar la decisión que anuló el primer procedimiento de embargo, sino que, por el contrario, dio aquiescencia a las mismas, razón por la cual los referidos fallos incidentales emitidos por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, adquirieron la autoridad de cosa juzgada respecto del persiguiente; que, en ese sentido, también las sentencias referidas que anularon el procedimiento seguido en virtud del primer embargo, tienen la autoridad de cosa juzgada respecto de la parte embargada, puesto que fueron dictadas acogiendo sus pretensiones; que en virtud del principio de que la parte a la que no perjudica un fallo, carece de interés para recurrirlo, es evidente que tampoco el embargado podía impugnar las referidas sentencias;

Considerando, que, en consecuencia, al haber tomado en consideración el juez a quo las referidas sentencias incidentales que anularon el procedimiento del primer embargo, como prueba de que la denuncia del embargado de que habían dos procedimientos de embargo simultáneos carecía de méritos, por haber sido el primer embargo cancelado, conforme se ha visto, de lo que se infiere que la sentencia impugnada no adolece de violación a los principios de autoridad de cosa juzgada y derecho de defensa denunciados, por lo que el medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, además, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.S.G., contra la sentencia núm. 038-02-03245, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.J.S.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.M.G., H.H.V. y Z.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de mayo del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

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