Sentencia nº 1454 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1454
Número de resolución1454
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1454

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.E.O.B., dominicano, médico, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0006234-9, domiciliado y residente en la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2005-056, dictada el 14 de junio de 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L. de León Deschamps, por sí y por el Dr. L.M.V.D., abogado de la parte recurrente, L.E.O.B.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. L.M.V.D., abogado de la parte recurrente, L.E.O.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2080-2007, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida Encouters, S.A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por L.E.O.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 14 de junio de 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil incidental en intervención voluntaria incoada por el señor L.E.O.B., contra la compañía Encouters, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 105-2004-694-B, de fecha 13 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente demanda incidental en tercería intentada por el DR. L.E.O.B., quien tiene como abogado legalmente constituido y apoderado especial al DR. L.M.V.D., en el procedimiento de embargo inmobiliario seguido a la empresa ENCOUNTERS C. POR A., quienes tienen como abogado constituidos y apoderados especiales a los DRES. C.J.B., M.M., en representación de los DRES. V. BELLO ROSA, M.E., LICDAS. EDITA SILFA, SHERLEE ACOSTA y L.A., por improcedente, mal fundada y falta de calidad, según lo disponen los artículos 339, 690, 691, 718, 728 y 730 del Código de Procedimiento Civil; 44 y 47 de la ley 834 del 15 de Julio del año 1978; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor L.E.O.B. interpuso formal recurso de apelación, contra la referida sentencia mediante acto núm. 285-2004, de fecha 23 de diciembre de 2004, del ministerial M.C.F., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó en fecha 14 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 441-2005-056, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente Demanda en intervención voluntaria, intentada por el DR. L.E.O.B., quien tiene como abogado legalmente constituido y apoderado especial al DR. L.M.V.D., en el procedimiento de Embargo Inmobiliario perseguido por la Empresa ENCOUNTERS, C.P.A. contra la Empresa NEYBA BAY S. A. sobre la parcela No. 04 del Distrito Catastral 141ra. Parte del Municipio y provincia de Barahona; SEGUNDO: CONDENA al I.V.D.L.E.O.B., al pago de las costas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Motivación contradictoria de la sentencia; Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 726 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de argumentos”; Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas por la parte recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 20 de septiembre de 2005, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, L.E.O.B., a emplazar a la parte recurrida Encouters, C. por A., en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que el 14 de febrero de 2006, mediante acto núm. 014-2006, instrumentado por el ministerial E.J.V., alguacil ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación, el cual expresa lo siguiente: “LE HE NOTIFICADO y copia íntegra en cabeza del presente acto a mi requerida en cabeza del presente acto los siguientes documentos: 1) Copia del Memorial de Casación de fecha 20 de septiembre del 2005, depositado en la Suprema Corte de Justicia en contra de la Sentencia Civil No. 441-2005-056, dictada por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. en fecha 14 de junio del año 2005; y 2) Copia de la Resolución de fecha 20 de septiembre del año 2005.-dictada por el Dr. R.L.P., Primer Sustituto en Funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en donde autoriza a mi requeriente a emplazar a la razón social ENCOUTERS, S.A.”;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia, en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 20 de septiembre de 2005, el último día hábil para emplazar era el 19 de octubre de 2005, por lo que al realizarse en fecha 14 de febrero de 2006, mediante el acto núm. 014-2006, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar inadmisible, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.E.O.B., contra la sentencia civil núm. 441-2005-056, dictada el 14 de junio de 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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