Sentencia nº 1422 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución1422
Número de sentencia1422
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1422

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora I.V.C.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0963232-3, domiciliada y residente en la calle S.S., residencial E. núm. 55, A.. 301-D, sector G., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 007, de fecha 5 de enero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2006, suscrito por el Licdo. J.A.P.P., abogado de la parte recurrente, I.V.C.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. Y.B. y H.M., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y Dulce M.R.B., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos interpuesta por el Banco BHD, S.A., contra la señora I.V.C.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 0517-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha quince (15) del mes de junio del año 2004, en contra la parte demandada, la señora IVANOVA VILEIKA CASTILLO GARCÍA, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en Validez de Embargo Retentivo y Cobranza de Dinero, trabado por BANCO BHD, S.A., mediante acto No. 339/2003, de fecha diez (10) del mes de junio del año 2003, instrumentado por la ministerial J.B.R.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en contra de la señora IVANOVA VILEIKA CASTILLO, por haber sido hecho en tiempo hábil conforme a la ley; TERCERO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante BANCO BHD, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia; CUARTO: Condena a la señora I.V.C.G., al pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$75,000.00), moneda de curso legal, por concepto de capital, mora e intereses convencionales, hasta el día de la presente demanda; QUINTO: Condena a la señora I.V.C.G., al pago de un 1% por concepto de interés Judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 26 de la ley 183-02, desde el día de la demanda; SEXTO: Ordena a los terceros embargados, BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS Y BANCO MERCANTIL, S.A., que las sumas por las que reconozca o sea juzgada deudor frente a la señora IVANOVA VILEIKA CASTILLO GARCÍA, sea pagadas en manos del BANCO BHD, S.A., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su de crédito en principal e intereses judiciales y moratorios; SÉPTIMO: RECHAZA la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, sobre minuta y sin prestación de la fianza, no obstante cualquier recurso que se interpusiere contra la mismas; OCTAVO: CONDENA a la señora IVANOVA VILEIKA CASTILLO GARCÍA, al pago de las costas y gastos de procedimiento, con distracción a favor de los LICDOS. R.S.Y.Y.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión la señora I.V.C.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1032-2005, de fecha 6 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 007, de fecha 5 de enero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora I.V.C.G., mediante acto No. 1032/2005, de fecha seis (06) de julio del 2005, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 0517/05, relativa al expediente No. 2004-0350-0079, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad BANCO BHD, S.A., por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, la señora I.V.C.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa los L.R.S. y YADIPZA BENITEZ, abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando que en apoyo a su recurso, la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 557 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que es procedente que, en primer orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 29 de mayo de 2006, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente I.V.C.G., a emplazar a la parte recurrida Banco BHD, S.A., contra quien se dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 118-2008, de fecha 14 de febrero de 2007, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial E.A.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que en la especie, habiendo sido emitida la autorización para emplazar en fecha 29 de mayo de 2006, el último día hábil para emplazar era el martes 27 de junio de 2006, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 14 de febrero de 2007, mediante el acto núm. 118-2008, instrumentado por el ministerial E.
A.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ya citado, evidentemente que dicho emplazamiento fue realizado siete (7) meses y dieciocho (18) días después de la fecha en la cual debió ser notificado, resultando innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y el emplazamiento a comparecer por ante esta jurisdicción a la parte recurrida, se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el emplazamiento con el mandato de la ley, respecto a la fecha en que debió ser realizado, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio, su inadmisibilidad por caducidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por I.V.C.G., contra la sentencia núm. 007, de fecha 5 de enero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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