Sentencia nº 1569 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1569
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1569
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1569

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790986-3, domiciliado y residente en la calle G.M.R. núm. 9, edificio D., 7mo. Piso, de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 8-2003, de fecha 14 de enero de dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por A.P.V., contra la sentencia No. 8-2003 de fecha 14 de enero año 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. M.A.C.L., abogado de la parte recurrente, A.P.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2003, suscrito por los Licdos. E.B.G. y M.M.R. y el Dr. S.T.C.G., abogados de la parte recurrida, A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc; . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las siones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de una demanda incidental de embargo inmobiliario interpuesta por el señor A.P.V. contra los señores A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 12 de noviembre de 2002, la sentencia núm. 1006-02, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por el señor AMADEO PELLICCE VICENTE y en consecuencia la demanda de que se rata por improcedente y mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condena al señor A.P.V., al pago de las costas sin distracción”; b) no conforme con esa decisión el señor A.P.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante acto núm. 431-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial M.R.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Séptima Sala del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 8-2003, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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COMPROBANDO y DECLARANDO de oficio la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, por los motivos dados precedentemente; SEGUNDO : Se condena al señor A.P.V., al pago de las costas sin distracción, por tratarse el presente asunto de un incidente de embargo inmobiliario”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa, violación del art. 715 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización del hecho, violación del art. 2169 del Código Civil”;

Considerando, que en su primer medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte no tomó en consideración la previsión del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, lesionando sus derechos en condición de tercero detentador, ya que nunca se le notificó el mandamiento de pago tendente a embargo, violando también el artículo 676 del indicado texto; que la rte tampoco observó que el indicado acto no fue inscrito en la Oficina del Registro de Títulos y que el duplicado del dueño no fue requerido nunca por el Registrador para anotar en él los gravámenes existentes en el inmueble y cumplir con el principio de publicidad; . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua declaró inadmisible la demanda incidental intentada en primer grado, atendiendo a que el demandante no fungía como propietario del inmueble embargado; sin embargo, en el medio de casación analizado, la parte recurrente argumenta cuestiones de fondo referentes a la falta de notificación del mandamiento de pago, su falta de inscripción ante la Oficina de Registro de Títulos territorialmente competente y, en definitiva, su nulidad; es decir, aspectos que no fueron valorados por la alzada;

Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que en apoyo a su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte sustentó su falta de derecho para actuar en que no detenta calidad de propietario, omitiendo valorar que le fue imposible hacerse . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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registrar la venta en que quedaron amparados sus derechos; que por lo tanto, la corte violó el artículo 2169 del Código Civil, que prevé la obligación de notificación de mandamiento de pago al tercero detentador, a los fines de otorgarle la oportunidad de pagar la deuda o abandonar del inmueble, ya que detenta el inmueble desde el 13 de mayo de 1998;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: que los señores A.D.P. de Esmurdoc y compartes iniciaron procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de la sociedad Pellicce Motors, C. por A.; b) que en el curso del indicado procedimiento el señor A.P.V., demandó la nulidad del mandamiento de pago, alegando que el mismo no le había sido denunciado, lo que era necesario por fungir como tercero detentador del inmueble; demanda que fue rechazada por tribunal a quo; c) no conforme con esa decisión, el señor A.P.V. la recurrió en apelación, recurso del que resultó apoderada la corte a

, la que decidió el caso mediante la sentencia impugnada, declarando, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda primigenia;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que el señor A.P.V., no detenta calidad alguna de . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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propietario sobre el inmueble ya comentado; y que siendo la falta de derecho para actuar en justicia un medio de inadmisión, el cual hasta de oficio puede ser suplido por la Corte, por tratarse en la especie, de un derecho inmobiliario debidamente registrado bajo el amparo de la Ley de Registro de Tierras y sus modificaciones, poseyendo los términos de dicha legislación carácter de orden público, según se consigna en la parte in fine del artículo primero de la susodicha Ley de Registro de Tierras”;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, el actual recurrente interpuso su demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario en calidad de adquiriente de uno de los inmuebles embargados en virtud de un contrato de compraventa suscrito con P.M., S.A., en el cual los embargantes no formaron parte; proceso en el que el hoy recurrente alegaba constituir un tercero detentador del inmueble embargado, en virtud de mantenía la posesión, uso y disfrute pacífico e ininterrumpido del inmueble, a pesar de que invocaba la propiedad de un inmueble registrado, en cuyo caso solamente tienen calidad para intervenir en el embargo a título de propietario, co-propietario, acreedor, arrendatario, entre otros, quienes tengan un derecho real registrado sobre el inmueble embargado; . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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Considerando, que no consta en la sentencia impugnada que ante la corte haya sido depositado el contrato de compraventa anteriormente descrito; ni tampoco ha sido aportado ante esta Corte de Casación el inventario mediante el fue depositado el predicho documento, motivo por el que el indicado contrato debe ser considerado como una pieza nueva en casación que no puede examinado; en virtud de que la Suprema Corte de Justicia debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces de fondo han conocido el asunto1;

Considerando, que de todas formas, para la valoración del derecho que pretende le sea reconocido el hoy recurrente, es oportuno señalar que la compraventa es un contrato de naturaleza consensual, a cuyo tenor el artículo 1583 del Código Civil establece que: “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”, de lo que resulta que un contrato de compraventa constituye un título válido y eficaz para justificar su derecho de propiedad frente a su vendedor y sus acreedores hipotecarios; sin embargo, tal como lo indicó la corte, en ausencia de registro, los efectos de dicho contrato están limitados por las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, que

Sentencia núm. 25, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de febrero de 2013, . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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dispone que: “Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto el artículo 1121”; es decir, que aunque en nuestro derecho común, la propiedad no se adquiere mediante el registro inmobiliario, sino a través de los modos instituidos en nuestra legislación civil, tales como la sucesión o los contratos que anteceden y avalan el registro inmobiliario, las convenciones sobre derechos reales comprendidos en dicho sistema registral, solo tienen una eficacia relativa o inter partes, siendo oponibles frente a terceros una vez se sanean o se transmiten y se inscriben en el Registro de Títulos correspondiente y adquieren eficacia absoluta o erga omnes2, cuya existencia y titularidad es acreditada por el Certificado de Título;

Considerando, que en ese sentido, la interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones de nuestro Código Civil adoptado mediante Decreto núm. 2213-884, del 17 de abril de 1884 y de la normativa que regía la propiedad inmobiliaria al momento de interposición de la demanda incidental que se trata, en particular la Ley núm. 1542-47 de 1947, sobre Registro de Tierras, impone considerar que para invocar frente a terceros la calidad de tercero detentador establecida en el artículo 2166 y siguientes del Código Civil,

Sentencia núm. 918, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de agosto . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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relación a inmuebles registrados y ejercer las acciones que les corresponden, necesario que dicha calidad esté sustentada en un derecho registrado, tal y como lo estableció la corte, resultando irrelevante a tales fines, la invocación de derecho contractual o de la posesión del inmueble, puesto que conforme nuestro sistema inmobiliario, sobre inmuebles registrados no existen derechos que no estén debidamente inscritos en el Registro de Títulos, de lo que se deriva si el presunto tercero detentador no ha agotado la referida formalidad, su derecho no es oponible al acreedor de quien figura como propietario en el Certificado de Título ajeno a su contrato y, en consecuencia, quienes pretendan deducir derechos no registrados sobre el inmueble objeto de expropiación judicial no cuenta con ninguna acción a su favor que le permita intervenir incidentalmente en el procedimiento de embargo inmobiliario, con el objeto de afectar de cualquier modo la ejecución de los derechos hipotecarios inscritos; que, en tal hipótesis, salvo que se demuestre la existencia de un fraude, este detentador convencional y poseedor precario solo tiene a su favor una acción personal de índole contractual contra su vendedor; que, en ese sentido, al abstenerse de efectuar el registro de su compraventa – de haber existido esta - el recurrente incurrió voluntariamente en un riesgo, puesto que no podía desconocer la necesidad de registrar el derecho real adquirido para gozar de la protección y garantía absoluta del Estado dominicano; . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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Considerando, que tal postura interpretativa es cónsona con las decisiones emitidas con anterioridad por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, especializada en derecho inmobiliario, y por nuestro Tribunal Constitucional, jurisdicciones que se han pronunciado en el sentido de que: a) los contratos de venta que no han sido inscritos en el Registro de Títulos no pueden ser tomados cuenta en un embargo inmobiliario ni su beneficiario pretender que se le notifiquen los actos de este procedimiento, puesto que los derechos que no figuran inscritos no son oponibles ni pueden surtir efecto frente a terceros3; b) la calidad en materia inmobiliaria está ligada al derecho registrado4; c) cuando se trate de un inmueble registrado, para satisfacer los requisitos de oponibilidad y publicidad, así como para revestir de garantía y seguridad jurídica toda operación convencional que pudiere afectar un inmueble registrado, es indispensable la inscripción, pues solo así se asegura que todo acreedor, previa concertación de un préstamo, cuente con un mecanismo que le permita verificar estado jurídico de un inmueble5; d) para que se configure la condición de tercero registral es indispensable que quien invoque tal condición haya inscrito

Sentencia núm. 46 dictada por la Sala de los Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2013, B.J. 1230.

Sentencia núm. 52 dictada por la Sala de los Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2014, B.J. 1239.

Sentencia núm. 4 dictada por la Sala de los Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso- . A.P.V. vs.A.D.E.S. y S.M.P. de Esmurdoc
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derecho, toda vez que la legitimidad del titular la otorga el registro o inscripción en los libros del Registro de Títulos6;

Considerando, que por consiguiente, es evidente que la decisión adoptada correcta en la especie, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, justificada además en el artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 julio de 1978, que dispone que: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen carácter de orden público”; sobre todo, considerando que para asegurar una sana administración de justicia es imperioso que las decisiones dictadas por las jurisdicciones civiles en materias afecten derechos inmobiliarios registrados, como sucede en la especie, procuren siempre guardar armonía con los principios y normas del derecho registral inmobiliario, lo que motiva el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que por aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726, en parte capital, “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”; que en ese sentido, procede condenar a la parte recurrente al pago de mismas, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte recurrida, los que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto A.P.V., en contra de la sentencia civil núm. 8-2003, dictada en fecha 14 de enero de 2003 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. E.B.G. y M.M.R. y el Dr. S.T.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

mados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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