Sentencia nº 1594 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1594
Número de sentencia1594
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Foley

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1594

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.M., B.W.M., estadounidenses, mayores de edad, portadores de los pasaportes núms. 152868338 y 013643089, respectivamente, domiciliados y residentes en el condominio C.R. en el bloque B, tercer nivel apartamento núm. 14, El Batey, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Foley

Fecha: 30 de agosto de 2017

P., quienes actúan por sí y en representación de Inversiones Melton, S.
A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle D. esquina P.C., edificio Galería Fuente, segunda planta, apartamento núm. 10-A, El Batey, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto P., contra la sentencia civil núm. 000071-2004, dictada el 31 de marzo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I. de la Rosa por sí y por los Licdos. R.E.R. y L.R., abogados de la parte recurrente, T.A.M., B.W.M. e Inversiones Melton, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción Foley

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de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de agosto de 2004, suscrito por los Licdos. R.E.R.N. y Y.L.R., abogados de la parte recurrente, T.A.M., B.W.M. e Inversiones Melton, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. J.L.P.R., B.E.A.C., J.R.G.H. y L.C.L., abogados de la parte recurrida, H.R., E.K. y J.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. Foley

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La CORTE, en audiencia pública del 1ro de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato incoada por A.C.C. contra J., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., dictó la sentencia civil núm. 164, de fecha 18 de abril de 1994, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto incurrido por la parte demandante, Foley

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compañía J., S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARANDO resuelto el contrato social a que se refieren los estatutos sociales de la compañía J., S.A., por incumplimiento de la cláusula y el párrafo segundo del artículo cinco (5) de los estatutos; TERCERO: AUTORIZANDO al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de Puerto P. a Cancelar el Certificado de Título que haya sido expedido a favor de J., S.A., en relación con una porción de terreno de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700M2) dentro de la parcela No. 1-Ref. 23 del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Sosúa, amparado por el Certificado de Título No. 72, anotación No. 132 en consecuencia disponiéndose se le expide (sic) otro a favor de la demandante, señora A.C.C.; CUARTO: ORDENANDO la ejecución provisional y sin fianza de ésta decisión, no obstante cualquier recurso; QUINTO: CONDENANDO la parte demandada, J., S.A., al pago de las costas, con distracción a favor de los DRES. F.C.Y.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”; b) con motivo del recurso de tercería interpuesto por H.R., E.K. y J.M.F. mediante los actos núms. 82 y 80, de fechas 19 y 23 de febrero de 1999, respectivamente, instrumentado el primero por A.D., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Foley

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alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., dictó la sentencia civil núm. 323, de fecha 24 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de los señores A.C.C., DOUGLAS BEERS y la SOCIEDAD J., S.A.; SEGUNDO: ANULA la sentencia civil No. 164 dictada en fecha 18 de abril del año 1994, rendida por ésta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., con todas sus consecuencias legales; TERCERO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por los motivos expuestos en los considerandos; CUARTO: CONDENA a los demandados señores A.C.C., DOUGLAS BEERS y la SOCIEDAD J., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los abogados LICDOS. J.R.G.H., J.L.P.R.Y.A.J.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.G.D.B., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Foley

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para que notifique la presente decisión”; c) no conformes con dicha decisión, A.C.C. y D.D.B., interpusieron formal recurso de apelación mediante los actos de fechas 15 y 18 de julio de 2002, el primero instrumentado por E.V.V.R., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y el segundo por V. de la Rosa B., alguacil Ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 000071-2004, de fecha 31 de marzo de 2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA nulo de oficio, y sin ningún valor jurídico, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.C.C., contra la sentencia civil número 323, dictada en fecha Veinticuatro (24) del mes de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., en virtud de lo que prescribe el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente, por haber sucumbido, al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. J.R.G.H., JORGE LUÍS POLANCO Foley

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RODRÍGUEZ y GLENICELIA MARTE SUERO, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la regla de la prueba y falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 834 del 15 de de julio de 1978 y del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil; Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal e insuficiencia en los motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, analizados de forma conjunta dada su vinculación, plantean los recurrentes, en síntesis, que la corte a qua no tomó en cuenta la intervención voluntaria que realizaron, ni se pronunció sobre ella, como tampoco valoró los documentos depositados en apoyo a la misma, declarando la nulidad del acto contentivo del recurso por haber sido notificado en manos de los abogados y no a persona o domicilio de los recurridos, obviando que dicha notificación fue hecha en el domicilio electo en el acto mediante el cual se notificó la sentencia apelada, lo cual es permitido por los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, pues se cumplió con el objetivo Foley

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primordial que es el ejercicio del derecho de defensa, ya que la apelada compareció y concluyó respecto a sus intereses; que, continúan argumentando los recurrentes, la alzada hizo una incorrecta apreciación y aplicación de los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil, y 39, 40, 41 y 42 de la Ley 834, ya que debió ponderar y analizar el recurso en virtud del efecto devolutivo, puesto que no fue requerida nulidad alguna;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida otorgó aquiescencia al recurso de casación y solicitó que en atención a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, el asunto sea enviado a otro tribunal del mismo grado del que proviene la sentencia para su conocimiento; que no obstante la manifiesta aquiescencia otorgada por la recurrida a los méritos de los vicios que se atribuyen a la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine, en primer lugar, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley, y en caso de ser necesario su procedencia al fondo, por cuanto la casación solo procede si se comprueba que el tribunal del cual se deriva la decisión incurrió en una violación al derecho, conforme lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Foley

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Considerando, que en este caso, por la decisión que se adoptará de oficio, se impone, en primer lugar, referirnos a los antecedentes procesales y las decisiones que han sido adoptadas en el litigio ventilado entre las partes, los cuales son los siguientes: a) que a raíz de una demanda en resolución de contrato incoada por la señora A.C.C., contra la sociedad J., S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., dictó la sentencia núm. 164 de fecha 18 de abril de 1994, mediante la cual se declaró la resolución del contrato social a que se refieren los estatutos sociales de la entidad J., S.A., por incumplimiento de la cláusula y/o párrafo segundo, artículo 5 de los mismos; b) que dicha sentencia fue recurrida en tercería por los señores H.R., E.K. y J.M.F., contra A.C.C., D.D.B. y la sociedad J., S.A., culminando dicho recurso con la sentencia núm. 323, que anuló la decisión del juez de primer grado que había declarado la resolución del referido contrato; c) que en contra de la sentencia núm. 323, fueron interpuestos dos recursos de apelación, el primero, de forma principal y contra la integridad de la sentencia, a requerimiento de la señora A.C.C., y el segundo, por el señor D.D.B., de forma parcial, en cuya instancia intervinieron voluntariamente, por sí Foley

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de presidente y vicepresidente de la compañía Inversiones Melton, S.A., con el objeto de obtener la revocación de la sentencia apelada; d) que la corte apoderada de dichos recursos, declaró, de oficio, la nulidad del recurso principal por haber sido notificado en manos de los abogados que representaron a la parte recurrida en primer grado, sin estatuir sobre el recurso incidental por efecto del desistimiento manifestado por el recurrente incidental y sin pronunciarse respecto a la referida intervención voluntaria, según decisión contenida en la sentencia núm. 00071-2004, de fecha 31 de marzo de 2004; e) que la antedicha sentencia núm. 00071-2004, fue objeto de dos recursos de casación interpuestos de forma separada, uno incoado por la señora A.C.C., y otro por los señores T.A.M. y B.W.M., y la compañía Inversiones Melton, S.
A., este último del cual estamos apoderados;

Considerando, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación: “Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que Foley

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los ahora recurrentes, señores T.A.M. y B.W.M., y la compañía Inversiones Melton, S.A., no fueron partes iniciales en los recursos que apoderaban a la corte a qua, sino que alegando tener derecho en la litis que ante dicha jurisdicción se ventilaba depositaron un escrito contentivo de intervención voluntaria mediante el cual pretendían ser integrados como partes en el proceso y que se resolviera de manera conjunta sobre las conclusiones de los recurrentes y los planteamientos que en su condición de terceros intervinientes hacían sobre el asunto, sin embargo, la alzada mediante la sentencia ahora impugnada declaró de oficio la nulidad del recurso de apelación principal y no estatuyó respecto al recurso incidental, en virtud del desistimiento hecho por el recurrente incidental; que mediante la decisión criticada la alzada tampoco se refirió a la intervención voluntaria efectuada por los ahora recurrentes, ya que al haber nacido en curso de los indicados recursos y dada la suerte con la que corrieron resultaba innecesario realizar consideraciones al respecto; que en ese sentido, la sola presentación del escrito contentivo de intervención voluntaria no basta para que los terceros se conviertan efectivamente en parte de la instancia en curso de la cual se formula, pues es necesario, además, que el tribunal apoderado de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la intervención y una vez cumplidos con los requisitos Foley

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y sus conclusiones puedan ser valoradas y ponderadas;

Considerando, que, en la especie, como la corte a qua no se refirió sobre la pretendida intervención voluntaria realizada por los recurrentes es forzoso concluir que no fueron integrados como parte en el asunto juzgado por la jurisdicción de segundo grado y que se decidió mediante la sentencia impugnada, lo que les impide, al tenor del citado artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, interponer válidamente el presente recurso de casación en su contra, por lo que procede declararlo de oficio, inadmisible, por falta de interés, toda vez que el ejercicio de las vías de recursos está reservado exclusivamente para aquellos que hayan formado parte en la instancia decidida mediante la sentencia que se impugna;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como el caso de la especie, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores T.A.M. y B.W.M. y la compañía Inversiones Melton, S.A., contra la sentencia civil civil núm. 000071-2004, de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Foley

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cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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