Sentencia nº 1532 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1532
Número de resolución1532
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1532

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1806439-3, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero, edificio núm. 9, apartamento núm. 218, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 179, dictada el 6 de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.G., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, R.A.M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P. de G., por sí y por la Licda. M.M.G.G., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.A.M.P., contra la sentencia No. 179, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 mayo de 2009, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, R.A.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2009, suscrito por las

__________________________________________________________________________________________________ Licdas. M.M.G.G., N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha

__________________________________________________________________________________________________ 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios incoada por R.A.M.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, dictó la sentencia civil núm. 2398, de fecha 16 de julio de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor R.A.M.P., de acuerdo al Acto No. 306/2006 de fecha 07 del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del (sic) la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE); SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor R.A.M.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1110-2008, de fecha 10 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial Jesús

__________________________________________________________________________________________________ Armando Guzmán, alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 6 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 179, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.M.P., contra la sentencia civil No. 2398, relativa al expediente No. 549-06-01303, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha dieciséis (16) de julio del 2008, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor R.A.M.P., al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de

__________________________________________________________________________________________________ la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Violación al principio de la inmutabilidad del proceso” (sic);

Considerando, que en apoyo de sus medios casación, los que se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación y ser útil a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, “que no obstante haber recurrido la decisión del primer grado fundamentado su recurso en la falta de respuesta sobre asunto de derecho, tales como desnaturalización de los hechos, la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, la corte a qua no da respuesta tampoco y comete los mismos errores del juez del primer grado, haciendo suyo los mismos motivos de la sentencia apelada, lo que se traduce en una poderosa maquinaria tendente a proteger los intereses de la recurrida, porque la corte es ciega y muda ante cualquier reclamo que se le haga a la recurrida, la prueba de ello está en las múltiples sentencias que distintos abogados tienen que recurrir en casación, cuando la recurrida figura entre los demandados; que la sentencia objeto del presente recurso no contiene exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho ni los fundamentos del recurso de modo que pueda poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de establecer si la ley fue bien o

__________________________________________________________________________________________________ mal aplicada, tomando como punto de partida los hechos y la aplicación del derecho a los hechos invocados por la parte recurrente, la naturaleza del caso, la persona involucrada en el accidente, las violaciones a las normas de la Ley General de Electricidad violada por la recurrida, las cuales no aparecen en los motivos de la sentencia recurrida, en el sentido si fueron o no violados, y el por qué los jueces no se refieren a ello, negándolos o aceptándolos como reales, existentes o inexistentes; que como se puede advertir por la simple lectura de la sentencia, en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos hecho y de derecho, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida que la parte recurrente no hizo prueba de la participación activa de la cosa en la realización del daño, ni tampoco que los cables de media tensión causante del daño estuvieran en forma anormal, pero la recurrente hizo oír al señor A.R., quien explicó al tribunal que los cables eléctricos alimentan a un transformador que existe en la azotea del edificio donde laboraba junto al recurrente, que la maya lo haló y que los daños fueron ocasionados por la corriente eléctrica”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que son hechos y circunstancias de la causa los siguientes: 1) que en fecha 12 de noviembre de 2005, el señor Rafael Antonio Martínez

__________________________________________________________________________________________________ Paredes, se encontraba realizando unos trabajos en la azotea del edificio No. 510, de la calle El C., esquina P.H., donde resultó lesionado al producirse un accidente eléctrico; 2) que en fecha 11 de enero de 2006, el Dr. J.E.C.R., provisto del exequátur No. 717-86, expidió el certificado médico No. 952646, en el cual expresa haber constatado que el señor R.A.M.P. presenta “Quemadura eléctrica 3er. y 4to, dedo mano derecha. En manejo ambulatorio con fines de cirugía”; 3) que dicho señor interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 4) que en la inspección realizada el día 5 de septiembre de 2007, en el lugar de los hechos, el abogado del edificio R.R.M., dijo que no tenía conocimiento del hecho, por lo que contactó al nombrado C., quien resultó ser un testigo del accidente ya que también estuvo trabajando en la azotea el mismo día del accidente, y al respecto informó que “el señor R.A.M. estaba realizando un trabajo en la azotea del negocio, y él buscando un lugar donde pudiese descansar, se recostó de la valla, que las vallas se desprendieron y a su vez poniendo en contacto el metal con el banco de transformadores”; 5) que en relación al caso la Superintendencia

__________________________________________________________________________________________________ de Electricidad expidió una certificación en la que hace constar, entre otras cosas, que “las líneas existentes no pasan por encima del edificio mencionado. Dicho edifico se encuentra en la calle El C., entre las calles Las Mercedes y P.H., y se observaron redes de media tensión (34.5 kv) que pasan paralelas y cercanas al citado edificio por la calle Las M.”; 6) que el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 2398 de fecha 16 de julio de 2008, rechazó en todas sus partes la indicada demanda; 7) que el mencionado fallo fue impugnado en apelación por el demandante original ante la corte a qua, procediendo dicha alzada a rechazar el recurso de apelación y en consecuencia a confirmar la sentencia apelada, mediante la sentencia hoy recurrida;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión los siguientes “luego de la verificación de los documentos depositados, los hechos alegados y los motivos en que se fundamentó la sentencia impugnada esta Corte estima pertinente rechazar el recurso de apelación, toda vez que el recurrido se encuentra eximido de responsabilidad, en virtud de que quedó claramente establecido que no existía una situación de irregularidad en la colocación de los alambres o que estos estuvieran en mal estado y que el mal estado o colocación de dichos cables del fluido eléctrico fueran la causa generadora del accidente en el que el demandante sufrió las lesiones alegadas; que sin embargo, de

__________________________________________________________________________________________________ la documentación aportada por el recurrido es posible advertir más bien una falta imputable a la víctima por su hecho personal, ya que este falsamente alegó que el accidente fue producido cuando hizo contacto con un cable eléctrico de media tensión de EDE-ESTE, que pasa por encima del edificio en donde se encontraba realizando un trabajo, que dicha aseveración fue desmentida tanto por la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad como por el informe pericial que se realizó en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que demuestra la existencia de la eximente de responsabilidad civil que se refiere a la falta de la víctima, ya que en el lugar donde ocurrieron los hechos no se encontraba en condiciones que implicarían la ocurrencia del hecho producto de la falta del guardián en previsión y cautela, en lo concerniente a que el demandante y recurrente en esta instancia sufrió dichas lesiones al recostarse de unas vallas que se desprendieron, poniéndose en contacto el metal con el banco de transformadores, lo que conllevó a la producción del referido accidente; que en ese sentido, no existía un mal estado en la colocación de los alambres y los transformadores que se encuentran en el edificio, que conllevaran a declarar la presunción de responsabilidad y hacer pasible al demandado de ser condenado al pago de daños y perjuicios a favor del demandante” (sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en lo concerniente a la alegada desnaturalización de los hechos; en sustento de este agravio el recurrente expresa, que la corte estableció erróneamente que la parte recurrente no hizo prueba de la participación activa de la cosa en la realización del daño; que, en materia de responsabilidad civil, el demandado puede liberarse de responsabilidad cuando demuestra en justicia la existencia de una causa extraña que justifique su comportamiento erróneo; que son reconocidas como causas eximentes de responsabilidad el hecho de la víctima, la fuerza mayor o caso fortuito, o el hecho de un tercero;

Considerando, que la falta de la víctima puede ser una de las causas o la causa exclusiva del daño, por lo que los jueces del fondo tienen la obligación de examinar si la pretendida víctima de un daño comete a su vez alguna falta que pueda redimir al demandado o si el perjuicio sufrido es la consecuencia de fallas concomitantes del autor del hecho y de la víctima; que, cabe señalar, que el hecho de la víctima no puede ser retenido a menos que tenga un lazo de causa a efecto con el daño, pues ese hecho de la víctima, aunque sea culposo, si no ha contribuido en la realización del perjuicio no tiene la menor relevancia;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que no se incurre en

__________________________________________________________________________________________________ este vicio cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que les fueron sometidos en el ejercicio de su poder soberano de apreciación; que cuando la corte a qua falló en el sentido de que no existía ninguna situación de irregularidad en la red de distribución eléctrica del lugar en donde ocurrió el hecho, ya que la descarga eléctrica que le ocasionó los daños al demandante original, hoy recurrente, se produjo al recostarse este de una valla que se encontraba en la azotea donde trabajaba, la que se había desprendido y a su vez se hallaba en contacto con el banco de transformadores, por lo que el mal estado o colocación de los cables del fluido eléctrico de la zona no pueden ser considerados como causa generadora del daño, “sino más bien una falta imputable a la víctima por su hecho personal”, lo hace fundamentándose en el razonamiento lógico de los hechos acaecidos y en el análisis de las pruebas aportadas, sin desnaturalizarlos;

Considerando, que, así las cosas, la actuación de la alzada se enmarca en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, el cual le permitió llegar a la convicción dirimente de que la causa eficiente del hecho no podía ser atribuida a la empresa demandada por haber quedado fehacientemente acreditado que la causa fue la falta de la víctima, que es lo que en definitiva ha servido de fundamento al fallo impugnado para admitirla como causa eximente de responsabilidad y rechazar la demanda

__________________________________________________________________________________________________ en reparación de daños y perjuicios de que se trata; que, por consiguiente, todo lo argüido por el recurrente en este aspecto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo referente a lo que sostiene la parte recurrente de que en el caso se viola el principio de inmutabilidad del proceso porque la corte fundamentó su sentencia en disposiciones ajenas al proceso al no aplicar los artículos de la Ley General de Electricidad y su reglamento de aplicación; que conforme al principio relativo al principio de la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que este persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda;

Considerando, que esta jurisdicción, por el examen de la sentencia impugnada, ha verificado que el demandante original en segundo grado no varió el objeto de su demanda; que, asimismo, se comprueba que el tribunal de alzada al fundamentar su decisión de confirmar la sentencia

__________________________________________________________________________________________________ que rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada contra EDE-ESTE, en modo alguno cambia o varía el objeto y causa de dicha demanda; que, en consecuencia, al no haber sido violado el principio de la inmutabilidad del proceso, procede desestimar esta parte de los medios estudiados;

Considerando, que en lo que concierne al cuestionamiento de que en el fallo recurrido se incurrió en el vicio de falta de base legal al no darse respuesta en el mismo a los agravios relativos a la violación de la Ley General de Electricidad; que, como se ha visto, la demanda en reparación de daños y perjuicios de la especie fue rechazada por el tribunal de primer grado al haber establecido la falta exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño, decisión que fue ratificada por la alzada; que una vez comprobada la referida causa eximente de responsabilidad de la demandada original resultaba improcedente e innecesario que la jurisdicción a qua ponderara y se pronunciara en cuanto a los pedimentos hechos por el demandante original referentes a la alegada violación a la Ley General de Electricidad; que, por lo tanto, el presente agravio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la sentencia recurrida viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; conforme se destila del contenido del citado artículo

__________________________________________________________________________________________________ 141, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar los medios y argumentos examinados por carecer de fundamento, y con ello el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M.P., contra la sentencia civil núm. 179, de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo

__________________________________________________________________________________________________ dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, R.A.M.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.G..-P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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