Sentencia nº 1583 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1583
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1583
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1583

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga, esquina calle S.L., del sector de Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, el señor L.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 44, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 44, del 25 de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2005, suscrito por los Licdos. M.M.G.G., R.A.L. y N.P. de G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2005, suscrito por la Licda. R.B.P., abogada de la parte recurrida, R.M.S. compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

G., M.M.C.R., E.I.V., R.A.P. y S.A.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2006, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente, E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores R.M.S.G., M.M.C.R., E.I.V., R.A.P. y S.A.A.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) (AES), la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 531-2001-3049, de fecha 3 de octubre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular en la forma y parcialmente justa en cuanto al fondo, la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los señores E.I.V.Y.M.M. CUEVAS ROSARIO, R.M.S.G., R.A.P.Y.S.A.A. MERCADO; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los señores EDUARDO INOA VALDEZ Y MINERVA MARIA CUEVAS ROSARIO, R.M.S.G., RAFAEL compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

ALFONSO PERALTA Y S.A.A. MERCADO contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) (AES); por los motivos antes indicados, y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) (AES), a pagar conjuntamente a los señores EDUARDO INOA VALDEZ Y MINERVA MARÍA CUEVAS ROSARIO, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le causara el siniestro causado por la electricidad, al perder su hija E.I. CUEVAS sus ajuares y efectos personales; b) CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) (AES), a pagar al señor R.M.S.G.; la Suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le causara el siniestro causado por la electricidad, al perder sus ajuares y efectos personales; c) CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) (AES), a pagar al señor R.A.P., la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), como compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le causara el siniestro causado por la electricidad, al perder sus ajuares y efectos personales; d) CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) (AES), a pagar al señor S.A.A.M., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que le causara el siniestro causado por la electricidad, al perder sus ajuares y efectos personales; TERCERO: CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) (AES), al pago de los intereses legales de las sumas antes indicadas, como indemnización complementaria, a cada uno de los demandantes desde la fecha de notificación de la demanda 12 de septiembre del 2001 y hasta la completa ejecución de la misma; CUARTO: CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) (AES) , al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho de los LIC. R.M.N.P. Y LIC. R.B.P., abogados de las partes gananciosas que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 387, de fecha 19 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 44, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDESTE), contra la sentencia marcada con el no. 531-2001-3049 de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación a la ley. Artículo 94 de la Ley 94 de la Ley General de Electricidad No. 125, promulgada el 26 de julio de 2001”; compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1.- que en fecha 16 de junio de 2003, ocurrió un incendio en la calle Tejada Florentino núm. 111, sector V.C., Distrito Nacional; 2.- que conforme el resultado de investigación pericial de incendio, realizada por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en fecha 29 de junio de 2001, el incendio fue causado por un corto-circuito interno, que se produjo en los conductores eléctricos que alimentan la energía a dichas viviendas; 3.- que figura depositado un certificado de declaración de nacimiento, en la cual se hace constar que en fecha 12 de mayo de 2000, nació en Santo Domingo, la niña E., hija de los señores E.I.V. y M.M.C.; 4.- que conforme se expresa en el acta de defunción expedida por el Delegado de las Oficialías Civiles del Distrito Nacional, en el Cementerio Nacional, en fecha 16 de junio de 2001, a las 11.30 horas de la noche falleció E.I.C. a causa de quemaduras con carbonización total;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo del medio propuesto, alega: “que la Corte de Apelación, al expresar que en virtud del compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

depósito del informe del cuerpo de bomberos de Santo Domingo, rendido en ocasión del hecho que se discute, ha retenido que el hecho del incendio se produjo por un cortocircuito interno en las viviendas siniestradas, y que ese es uno de los hechos que motivó su decisión, ha establecido sin lugar a ninguna duda el hecho de que el incendio se produjo por un cortocircuito interno en las viviendas siniestradas; que el artículo 94 de la Ley General de Electricidad núm. 125, promulgada el 26 de julio de 2001, textualmente copiado, dispone lo siguiente: ‘las instalaciones particulares de cada suministro deberán iniciarse en el punto de entrega de la electricidad por el concesionario, siendo a cargo del usuario su proyecto, ejecución, operación y mantenimiento. El punto de entrega para los usuarios de servicio público deberá ser posterior al equipo de medición, el cual será propiedad de la empresa de distribución y su costo se considerara en el valor agregado de distribución para los efectos tarifarios…’; se deduce y se colige que cada uno de los usuarios del servicio de electricidad son propietarios de las instalaciones de servicio de suministro y distribución de electricidad, que va a partir del medidor, dentro de su propiedad; que los jueces de fondo, tras dar en la sentencia con el hecho ya in controvertido de que el incendio fue el producto de un cortocircuito interno en las viviendas siniestradas, omitieron, obviaron e inobservaron la disposición legal, el mandato de la ley que prevé la responsabilidad civil y cuasidelictual de los propietarios y/o habitantes de las viviendas o compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

comercios de las instalaciones internas; que los jueces de fondo dieron como un hecho incontrovertido e incontestable que el incendio en las viviendas siniestradas fue producto de un cortocircuito interno en las viviendas, sin embargo, omiten la aplicación o solución legal que al respecto establecen los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, y el artículo 94 de la ley núm. 125-01, por ende se oponen al mandato de la ley”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, se verifica que para adoptar su decisión, la corte a qua, entre otros motivos indicó: “que luego de un estudio pormenorizado de cada uno de los documentos que reposan en el expediente, la corte es del criterio que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso y confirmar la sentencia recurrida por los motivos siguientes: a) porque no ha sido contestado por ninguna de las partes la existencia de un siniestro, a consecuencia del cual falleció la menor E.I.C. y se produjeron pérdidas materiales a varias personas; b) porque tampoco ha sido contestado que la propietaria de las redes de electricidad de ese sector lo es la empresa recurrente; c) porque conforme a lo expresado por el cuerpo de Bomberos, el origen probable del incendio lo fue un cortocircuito interno, producido a su vez por elementos de fusión en los conductores que alimentan de energía eléctrica las viviendas siniestradas; d) porque asimismo dicho organismo expresa que compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

no se encontraron agentes acelerantes, ni elementos que propicien una combustión espontanea; que se encontraron puntos y escoriaciones en los conductores que alimentan de energía eléctrica a las viviendas siniestradas, como evidencia de cortocircuito; e) porque de las declaraciones de las partes en primer grado se infiere que hubo un apagón antes del siniestro y que luego que retorna el fluido eléctrico es cuando se produce el fuego; f) porque los demandantes y hoy recurridos han cumplido con las reglas relativas a las pruebas, contrario a la recurrente, la cual se ha limitado a negar los hechos que le son imputados, sin embargo no prueba las causas que le podrían exonerar de responsabilidad; g) porque los alegatos de la parte recurrente relativos a la falta de seguridad en el sistema eléctrico interno, no son suficientes como elementos de pruebas en su descargo; que la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1384, párrafo 1ro., en contra del guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño a otro solo podrá ser destruida por la prueba de un caso fortuito, de fuerza mayor o de una causa ajena que no le sea imputable; en la especie no se ha hecho la prueba de que se presentara una de estas causas de exoneración; que tampoco es suficiente probar que no se ha cometido falta alguna o que la causa del hecho perjudicial ha permanecido desconocida para que el guardián de la cosa inanimada compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

quede exento de responsabilidad frente a la víctima del daño; que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; la falta del guardián (EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD) de la cosa inanimada (tendido eléctrico) se evidencia por la misma ocurrencia de los hechos, sobre todo cuando sucede luego de la vuelta del servicio eléctrico; el perjuicio, en este caso, no es otro que la trágica muerte de la menor E.I. CUEVAS y por supuesto la destrucción de las casas y de los ajuares que las guarnecían; y la relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio, también se manifiesta de manera clara, en el caso que nos ocupa, puesto que es la descarga eléctrica proveniente del cable propiedad de la recurrente, lo que provoca la muerte por carbonización de la indicada menor y los demás daños descritos”;

Considerando, que ante la alzada, no fue controvertido el hecho de que la entidad EDEESTE es la propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico por ser quien instaló los mismos; que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño y que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

material de su guardián; que, en ese sentido, solo se libera de la presunción probando una de las causales eximentes de responsabilidad, o sea, que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero, lo cual como indicó la alzada, no quedó establecido en la especie;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en el fluido eléctrico que llegó de manera irregular según se comprobó con la certificación expedida el 29 de junio de 2001, por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en la que se establece que fueron encontrados puntos de fusión y escoriaciones en los conductos que alimentaban a las viviendas, esto es que la anomalía del fluido se produjo en los conductores desde afuera hacia dentro de las viviendas, generándose así el cortocircuito, lo que quiere decir que hubo una participación activa de la cosa, con un comportamiento anormal; correspondiendo a la empresa distribuidora de electricidad probar la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a cargo del guardián de la cosa inanimada, debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima, cosa que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, hoy parte recurrente; que correspondía a la ahora ecurrente, en su calidad de distribuidora del fluido eléctrico, su eficiente vigilancia y salvaguarda de que no ocurriera un hecho tan lamentable como en el que perdió la vida la menor de edad E.I.C.;

Considerando, que del examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 44, dictada el 25 de mayo de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de compartes

Fecha: 30 de agosto de 2017

Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. R.B.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR