Sentencia nº 1588 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1588
Número de sentencia1588
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1588

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.G. y compartes, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 2092, serie 60, domiciliado y residente en la sección Los Cacaos, municipio de Río S.J., provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 196-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 30 de agosto de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 27 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.J.T., abogado de la parte recurrente, R.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. D.T.D., abogado de la parte recurrida, J.S.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación que indica en su párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. L.J.T.F., abogado de la parte recurrente, Fecha: 30 de agosto de 2017

R.G. y compartes, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2005, suscrito por el L.do. D.T.D., abogado de la parte recurrida, J.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial Fecha: 30 de agosto de 2017

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios y reintegranda incoada por el señor R.G. y compartes, contra el señor J.S.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia núm. 032-2003, de fecha 30 de enero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto por falta de concluir en contra de la parte demandada, no obstante constitución de abogado en el plazo que establece la ley, pronunciando (sic) en la audiencia celebrada por este Tribunal, en fecha 14/2/2002; SEGUNDO: Condena al SR. JACINTO SALINAS Fecha: 30 de agosto de 2017

MOTA, al pago de RD175,000.00 (CIENTO SETENTICINCO MIL PESOS) a favor de R.G. Y COMPART ES, como justa compensación e indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, causadas por el demandado por la violación del Contrato de Arrendamiento concertado entre las partes en fecha 9 de octubre del año 1987, por ante el Juzgado de Paz de Cabrera, en función de Notario Público; TERCERO: Ordena la entrega inmediata de los predios denominados concesión amalía (sic), y en ese mismo tenor, ordena al SR. J.S.M., a llenar las hendiduras producto de las excavaciones producidas con la explotación de la mina, conforme a lo establecido en el Ordinal 4to. del contrato; CUARTO: Condena al señor J.S.M., al pago de las costas del procedimiento, a favor del DR. L.J.T.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.S.M., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 285, de fecha 3 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial O.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río S.J., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 196-04, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 30 de agosto de 2017

de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara el recurso de apelación, regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el recurrido R.G., por falta de concluir; TERCERO: La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, declara no pronunciada la sentencia marcada con el No. 032/2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S., por violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Condena al señor R.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. VERNON A.C., J.F. y LIC. D.T.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial D.G.T., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente en sustento de su recurso de casación propone el medio siguiente: “Desnaturalización de los hechos y cambio del acta No. 287/2003 por el acta No. 286/2003, simulada su contenido” (sic);

Considerando, que previo a examinar el medio propuesto, procede referirse al medio de inadmisión formulado por la parte Fecha: 30 de agosto de 2017

recurrida en su memorial de defensa, quien aduce que el presente recurso de casación no está apegado a los principios jurídicos al tratar de distorsionar los procedimientos procesales;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que, las pretensiones de la parte recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de casación por las razones que ella aduce no constituyen medio de inadmisión; por consiguiente, el medio que se examina se rechaza por improcedente y mal fundado;

Considerando, que una vez decidida la pretensión incidental, procede hacer mérito en relación al medio de casación propuesto, en tal sentido alega la parte recurrente, que: “el acto núm. 287/2003, del ministerial O.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río S.J., de fecha 3 de noviembre de 2003 violó los requisitos previstos en los preceptos legales: Primero: ausencia de plazo; Segundo: Ausencia de medios en que debió apoyar su demanda en el presunto recurso de apelación; Tercero: ausencia del objetivo de la demanda y Cuarto: ausencia del tribunal que debía conocer el presunto recurso; inferimos en condiciones tan precarias que causan daños, perjuicios materiales y morales contra el señor R.G. y Fecha: 30 de agosto de 2017

compartes; el señor J.S.M., y sus auxiliares pretenden sacar consecuencias favorables donde alegadamente no existen; que el acto núm. 287/2003 fue cambiado por el acto núm. 286/2003 donde el acto núm. 287, es una verdadera confusión imprecisa y carente de base legal”;

Considerando, que la corte a qua fundamento su decisión en lo siguiente: “a) que intervino un contrato de arrendamiento de predio rural entre R.G. y J.S.M., b) que R.G. demandó en reparación de daños y perjuicios y reintegranda a J.S.M.; c) Que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en fecha 30 de enero del año 2003, la sentencia en defecto marcada con el No. 032/2003; d) Que la sentencia fue notificada a J.S.M. en fecha 13 de octubre del año 2003;
e) Que J.S.M., interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia y recurso que ahora conoce esta Corte de Apelación; que la parte recurrida no compareció a la audiencia personalmente ni a través de abogado; que la parte recurrente solicitó a través de sus abogados constituidos, el defecto del recurrido por falta de concluir, la perención de la sentencia apelada por ser Fecha: 30 de agosto de 2017

notificada después de los seis (6) meses de su pronunciamiento y subsidiariamente que se revoque por improcedente, mal fundada y carente de base legal; … que tal y como lo expresa la parte recurrente, la sentencia apelada fue dictada en fecha 30 de enero del 2003 y notificada el 13 de octubre del mismo año, transcurriendo ocho (8) meses y catorce días entre la expedición y la notificación, violándose el contenido del artículo citado anteriormente”;

Considerando, que en resumen la parte recurrente alega que los actos atacados, incluido el recurso de apelación, no fueron realizados conforme las reglas procesales que rigen la materia sino que fue sustituido un acto por otro lo que le ocasionó una violación a su derecho de defensa por haber sido defectuante en apelación;

Considerando, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formalismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la Fecha: 30 de agosto de 2017

inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de formas, no ha sido limitada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que por otra parte, y contrario a lo que alega la parte recurrente, las irregularidades que se le atribuyen a los actos criticados no existen toda vez que el acto contentivo del recurso de apelación núm. 286, de fecha 3 de noviembre de 2003, contiene todos los requerimientos formales exigidos por la ley, y el acto 287, de fecha 3 de noviembre de 2003, que no es el contentivo del recurso de apelación sino más bien una notificación en la que hace constar que había sido notificado el recurso de apelación, y que por tanto no podía ser ejecutada la sentencia de primer grado por ser la interposición del mismo suspensivo de ejecución, que además, que ambos actos fueron notificados por el mismo ministerial y recibidos por el señor M.F.: 30 de agosto de 2017

G., hijo del actual recurrente; que más aún, consta en la página 3 de la sentencia que la corte falló pronunciando el defecto de la parte recurrida, hoy recurrente en casación, por falta de concluir no obstante darle avenir por acto núm. 761-2003 de fecha 27 de septiembre de 2004, del ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional; de lo que se puede comprobar que en efecto, tal y como lo acreditó la alzada, fueron instrumentados conforme a la norma;

Considerando, que finalmente, luego de un examen general de la sentencia recurrida, esta jurisdicción ha comprobado, que contrario a lo denunciado la misma cumple con una motivación suficiente, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en ningunas de las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar el medio examinado y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.G. y compartes, contra la sentencia civil núm. 196-04, dictada el 27 de octubre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, R.F.: 30 de agosto de 2017

G. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. D.T.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.O.J..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR