Sentencia nº 1602 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1602
Número de resolución1602
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1602

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores B.M. y S.L.I.M., italianos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de los pasaportes núms. 616133P y 2532641, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle C.C. núm. 91, del Proyecto Turístico de Costambar de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00079 (c), de fecha 9 de noviembre de 2007, Fecha: 30 de agosto de 2017

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.P., por sí y por el Licdo. Julio C.S.G., abogados de la parte recurrente, B.M. y S.L.I.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2008, suscrito por el Licdo. Julio C.S.G., abogado de la parte recurrente, B.M. y S.L.I.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrida, E. de Ámbar, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 27 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y Fecha: 30 de agosto de 2017

P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores B.M. y S.L.I.M., contra la compañía Estrella de Ámbar, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 271-2007-00161, de fecha 22 de marzo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en el fondo; SEGUNDO: Que sea condenada la compañía ESTRELLA DE ÁMBAR, S.A., representada por su presidente señora M.B. al pago de una indemnización ascendente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00) ORO DOMINICANOS, como justa compensación por los Daños y Perjuicios ocasionados a los señores BRANKO MALIC Y SONIA LEGUISSA IN MALIC; TERCERO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la Fecha: 30 de agosto de 2017

presente sentencia, por los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la COMPAÑÍA ESTRELLA DE ÁMBAR, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del LIC. JULIO C.S.G., por estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) no conforme con dicha decisión la compañía Estrella de Ámbar, S.A., mediante el acto núm. 455-2007, de fecha 23 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 9 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 627-2007-00079 (c), hoy recurrida en casación cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por ser incoado conforme a la ley que rige la materia y en cuanto al fondo revoca la sentencia No. 271-2007-016, de fecha veintidós (22) del mes de Marzo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus ordinales segundo (2do) y cuarto (4to), CONFIRMANDOLA en consecuencia en los demás aspectos, ordinales uno (01) y (3ro) tercero; SEGUNDO: Condena a BRANKO MALIC y S.L.I.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. FERNÁN L. Fecha: 30 de agosto de 2017

RAMOS PERALTA Y F.A.R.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivo, Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivo, desnaturalización de los hechos y documentos que sirvieron de base las partes demandante para sustentar su demanda, falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”(sic);

Considerando, que procede examinar por su carácter perentorio el medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa, el cual está sustentado en que el memorial de casación está acompañado de una fotocopia de la sentencia impugnada núm. 627-2007-00079 de fecha 9 de noviembre de 2007 y no del original o copia certificada de la misma, incumpliendo así con el art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que establece: “El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna”; que contrario a lo alegado por el recurrido, del estudio de los actos depositados ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia se ha podido comprobar, que se encuentra depositado en el expediente una copia auténtica del fallo impugnado, por lo Fecha: 30 de agosto de 2017

tanto se cumple con la formalidad sustancial establecida en el referido art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del segundo medio de casación formulado por la recurrente, cuyo examen prioritario se realizará por ser más adecuado a la solución que se adoptará; que el recurrente aduce, en sustento, textualmente que: “la corte a qua hizo una incorrecta aplicación del derecho al desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, hizo una incorrecta e incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, al no pronunciarse sobre los aspectos de hecho y de derecho del fondo del recurso como lo es la demanda en reparación de daños y perjuicios, violado el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el cual es de orden público (..)”;

Considerando, que con relación a las violaciones invocadas por el recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se desprende, que la alzada para adoptar su decisión indicó lo siguiente: “esta corte es del criterio que ante la falta de un poder especial que pudiera ostentar la Licda. Argentina de León de Brugal, para suscribir acuerdo y comprometer a la compañía Estrella de Ámbar, S.A., como lo hizo deviene en sí misma una Fecha: 30 de agosto de 2017

falta de calidad y sus actos sin valor jurídico como en el caso de la especie, por lo que procede revocar la sentencia recurrida en sus ordinales 2 y 4 de su parte dispositiva, por las razones precedentemente citadas, sin necesidad de examinar los demás aspectos y méritos del recurso”;

Considerando, que realizado el examen a la sentencia atacada a fin de constatar las violaciones invocadas, es preciso indicar, que el primer ordinal del dispositivo del fallo indica lo siguiente: “Primero: Declara buena (sic) y válida en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por ser incoado conforme a la ley que rige la materia y en cuanto al fondo revoca la sentencia No. 271-2007-016, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus ordinales segundo (2do) y cuarto (4to), Confirmándola en consecuencia en los demás aspectos, orinales uno (1) y (3ro) tercero”;

Considerando, que en esa misma línea discursiva es preciso señalar, que los ordinales segundo y cuarto del fallo de primer grado revocados por la corte a qua se refieren a la procedencia del fondo de la demanda y la condenación de la empresa Estrella de Ámbar, S.A., por los daños y perjuicios causados en favor de los señores B.M. y S.L. inM., y a la condenación en costas de la indicada empresa hoy recurrida Fecha: 30 de agosto de 2017

en casación, sin embargo, la alzada no indicó la suerte de la demanda primigenia; que es preciso señalar, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al litigio de que se trate;

Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido constatar, que la corte a qua se limitó en su dispositivo, después de declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto, a revocar los ordinales segundo y cuarto de la sentencia recurrida referente al monto indemnizatorio y las costas, sin decidir en él la suerte de la demanda inicial en daños y perjuicios; que, tal situación coloca a las partes en litis en una indefinición jurídica al no definirse el status de su causa pues es obligación de la alzada al revocar el ordinal donde acoge en cuanto al fondo la demanda inicial decidir su suerte; que al no indicar nada al respecto violó el efecto devolutivo del recurso de apelación, mediante el cual el proceso es transferido íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de alzada, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo que resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente Fecha: 30 de agosto de 2017

apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo ha incurrido en la violación del efecto devolutivo de la apelación, el cual es consustancial a dicho recurso y partícipe de la competencia funcional o de asignación exclusiva de jurisdicción y, por tanto, de orden público1;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al escrutinio de la casación se basten a sí mismas, de tal forma, que le permita ejercer su control; que, por los motivos anteriormente expuestos procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 685 del 29 de marzo de 2017, boletín inédito; Fecha: 30 de agosto de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2007-00079 (c), de fecha 09 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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