Sentencia nº 1522 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1522
Número de sentencia1522
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1522

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.B.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0317744-0, domiciliado en la calle Gri-Gri, núm. 23, esquina La Javilla, edificio Clara II, apartamento 3-B, residencial Mirador del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00306, dictada el 9 de junio de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M.A., abogado de la parte recurrente, D.A.B. Bueno;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.M.P. por sí y por el Licdo. V.M.L.P., abogados de la parte recurrida, S. de la Cruz Peña Barrientos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. L.M.A., abogado de la parte recurrente, D.A.B.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. José

__________________________________________________________________________________________________ Augusto Morillo Peña y el Licdo. V.M.L.P., abogados de la parte recurrida, S. de la Cruz Peña Barrientos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de

__________________________________________________________________________________________________ la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil de divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por S. de la Cruz Peña Barrientos, contra D.A.B.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 1235, de fecha 15 de julio de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los señores SUSY DE LA CRUZ PEÑA BARRIENTOS y DOMINGO A.B. BUENO, con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; TERCERO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Divorcio”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal el señor D.A.B.B., mediante acto núm. 292-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial J.D.E.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora S. de la Cruz Peña Barrientos, mediante acto núm. 03-2016, de fecha 6 de enero de 2016, instrumentado por el ministerial R.A.H.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00306 de fecha 9 de junio de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo RECHAZA los Recursos de Apelación interpuestos el primero de forma principal y carácter general por el señor DOMINGO A.B. BUENO, y el segundo de forma incidental, y de carácter parcial por la señora SUSY DE LA CRUZ PEÑA BARRIENTOS, ambos en contra de la sentencia civil No. 1235, de fecha 15 de julio del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por improcedentes e infundados, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: COMPENSA las costas pura y simplemente” (sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el recurrente propone en fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: La no valoración de las pruebas” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación anterior, el recurrente alega, que “la recurrida demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres al recurrente, pero ésta no aportó en términos documentales ni un documento en el cual sustentara su demanda principal, y solo se limitó a decir en la comparecencia personal ante el tribunal que estaban separados de cuerpo y que existen circunstancias de infelicidad entre ellos, pero solo con este particular sobre la declaración de una de las partes que no hace derecho en los tribunales, el tribunal de primera instancia la acogió como buena (sic) y válidas dichas declaraciones, razones éstas que también valoró la corte de apelación para expedir la sentencia objeto del presente recurso. Por lo que la corte falló de forma errada ya que la demandante principal no presentó ni un solo testigo que pudiera certificar, avalar, clarificar las grandes desavenencias conyugales como sería la infelicidad, la perturbación social entre ellos (esposos), razón por la cual ésta demanda debió haber sido rechazada por falta de pruebas” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció: “Que evaluados todos los puntos en que se fundan los recursos

__________________________________________________________________________________________________ de apelación, y examinada la sentencia impugnada la corte ha comprobado en primer lugar, que la entonces demandante fundamentó la procedencia de la demanda principalmente en el hecho de que durante su convivencia con el demandado han mantenido serias desavenencias públicas y privadas debido a serias incompatibilidades de carácter que le han hecho la vida en común imposible, tanto que han decidido separarse corporalmente, viviendo en domicilios diferentes, indicando que no existe la más mínima posibilidad de reconciliación entre ellos; que lo referente a la incompatibilidad de los entonces cónyuges sumado al interés de la hoy recurrente incidental de poner término a un matrimonio que no se estaba materializando por la distancia existente entre los esposos debido a que tenían residencias separadas, mancando de suyo (sic) ausencia, no como causal del artículo 2 de la ley de divorcio, sino como un hecho comprobado hizo posible que la acción fuera admitida por la juez a quo, razones que además sumadas al hecho de que es causa de divorcio la incompatibilidad de caracteres, apuntada en hechos y circunstancias, cuya magnitud como causa de infelicidad conyugal y de perturbación social, sean consideradas como razones pertinentes para sopesar como regular y válida la demanda de divorcio entre las referidas partes, que por todo ello a juicio de esta corte el razonamiento realizado por la juez a quo para acogerlo fue correcto…”(sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que respecto al único aspecto que el recurrente impugna de la decisión atacada, que es la denunciada ausencia de pruebas para establecer la infelicidad entre las partes en litis, es preciso recordar que en materia de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, los jueces del fondo son soberanos para determinar el estado de infelicidad y las discrepancias existentes entre los cónyuges según las pruebas aportadas, los cuales pueden formar su convicción a través de los distintos medios probatorios permitidos por la ley, que en el caso, de la comparecencia personal de la demandante ante la corte a qua, así como de la propia demanda de divorcio interpuesta por esta, se comprueban las desavenencias y divergencias entre las partes, siendo estos los elementos esenciales que sirven de soporte para admitir la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, cuyas cuestiones fueron ponderadas en su justa dimensión por los jueces del fondo; por consiguiente, el alegato del recurrente se desestima por improcedente e infundado;

Considerando, que lejos de adolecer del vicio denunciado por el recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una correcta valoración de los medios de prueba, y contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de

__________________________________________________________________________________________________ la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.B.B., contra la sentencia civil núm. núm. 545-2016-SSEN-00306, de fecha 9 de junio de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.G..-P.J.O..-

__________________________________________________________________________________________________ La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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