Sentencia nº 1806 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1806
Número de sentencia1806
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1806

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ciudad Subtirol, S.R.L., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-05-04697-2, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Principal núm. 3, sector C., provincia Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, señor G.C., italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1262174-3, domiciliado y residente en la provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00120, de fecha 26 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2014, suscrito por la Lcda. A.M.S.J., abogada de la parte recurrente, Ciudad Subtirol, S.R.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicara más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y la Lcda. M. delC.A.G., abogados de la parte recurrida, Lucia Fassetta;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953-53, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por la sociedad de comercio Ciudad Subtirol, S.R.L., contra la señora Lucia Fassetta, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 5 de marzo de 2013, la sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solic. del dte. por extemporáneo y ordene la cont. de la pte. Aud.; SEGUNDO: Rechaza la solic. del dte. x improcedente, mal fundado y carente de base legal”(sic); b) no conforme con dicha decisión la sociedad Ciudad Subtirol, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 00351-2013, de fecha 6 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2013-00120, de fecha 26 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el medio de inadmisión planteado, mediante conclusiones incidentales formales formuladas por la parte recurrida LUCÍA FASSETA, y en consecuencia ACOGE el medio planteado, declara inadmisible el recuso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio CIUDAD SUBTIROL, S.R.L., en fecha seis (6) de abril del año dos mil trece (2013), contra la sentencia civil in voce de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente sociedad de comercio CIUDAD SUBTIROL, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del DR. C.M.C. y del LICDO. L.E.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil artículo 69.9 y 69.10 de la Constitución de la República”;

Considerando, que previo al examen del medio en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrida en su memorial de defensa fundamentado “en que dicho recurso es extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, establece, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”; que a pesar de que la actual recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haber sido incoado fuera del plazo establecido en el referido texto legal, al examinar los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, esta jurisdicción comprueba que dentro de dichas piezas, no figura el acto contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada, lo que imposibilita a esta Corte de Casación verificar si en la especie se encuentra caracterizada la extemporaneidad denunciada; motivo por el cual se rechaza el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que una vez decidida la pretensión incidental planteada por la hoy recurrida en su memorial de defensa, procede examinar el medio de casación invocado por la entidad ahora recurrente;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación sostiene, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua hizo una mala apreciación del derecho al establecer que la sentencia apelada se trataba de una decisión preparatoria, tratándose de una sentencia interlocutoria; que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, define las sentencias preparatorias e interlocutorias, y establece claramente que las mismas adquieren uno de esos caracteres cuando son dictadas para la sustanciación de la causa y ponen la controversia en condiciones de recibir fallo definitivo, sin prejuzgar sus definitivas soluciones para el caso de las preparatorias, o cuando ordenan medida, prueba o trámite de sustanciación que hace depender de tales providencias la suerte final del proceso, en el caso de las interlocutorias, dichas decisiones intervienen en el curso de un proceso judicial antes de hacer derecho sobre el fondo de la disputa, lo que ha ocurrido en el caso de la especie, en que el juez de primer grado evacuó una sentencia que rechazó una solicitud de sobreseimiento, la cual es de carácter interlocutorio”; que prosigue sosteniendo la recurrente: “que si bien es cierto, que una sentencia que rechaza una solicitud de sobreseimiento de una demanda podría ser en principio preparatoria, no menos cierto es que, cuando con el sobreseimiento solicitado pretende lograr una mejor sustanciación del proceso y con ello no se prejuzga el fondo de la demanda antes de hacer derecho o fallar el fondo de la misma, la sentencia que se emite como consecuencia del mismo es una sentencia interlocutoria, atendiendo que lo que se busca con ello es evitar contradicción de sentencias, como en el caso, que existe un recurso de apelación contra la sentencia que estatuyó sobre la demanda en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, pendiente de conocerse ante otra jurisdicción y a la vez una demanda de sentencia de adjudicación, es evidente que la primera tiene una influencia capital en la segunda”; que, por último aduce la recurrente: “que el recurso de apelación que dio origen a la sentencia impugnada versa sobre una solicitud de sobreseimiento rechazado por el juez de primer grado y a la vez rechaza una prórroga de comunicación de documentos, que la decisión emitida en tales circunstancias, resulta más que evidente que la misma tiene una naturaleza incidental y definitiva, y debe ser considerada como una sentencia interlocutoria”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la entidad comercial Ciudad Subtirol, S.R.L., incoó una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación en contra de la señora Lucía Fassetta, presentando la demandada en el curso de dicha instancia una solicitud de sobreseimiento de la demanda y una prórroga de comunicación de documentos, pretensiones que fueron rechazadas por el tribunal de primer grado, reservándose en cuanto al fondo el conocimiento de la demanda; 2) no conforme con dicha sentencia la razón social demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, sustentada en que el rechazo del indicado sobreseimiento podía ocasionar contradicción de fallos, vía de recurso que fue declarada inadmisible a solicitud de la parte apelada por tratarse el acto jurisdiccional apelado de una sentencia preparatoria, fallo que adoptó mediante la decisión núm. 627-2013-00120 de fecha 26 de diciembre de 2013, que es ahora objeto del presente recurso de casación; Considerando, que previo a dar respuesta al medio denunciado por la actual recurrente, es oportuno precisar, que si bien la alzada para justificar el carácter preparatorio de la sentencia de primer grado estableció: “que en la especie nos encontramos en presencia de una decisión preparatoria, lo que se extrae del análisis de dicho fallo, toda vez, que el J. decide a través de la misma es el otorgamiento de un plazo de 15 días al demandante para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones y al demandado a los mismos fines, 15 días para réplica, al vencimiento 15 días para el demandado para contrarréplica (…)”, no menos cierto es que, en la especie, dichos razonamientos constituyen un simple error material, puesto que el dispositivo de la decisión de primer grado se encuentra transcrito textualmente en la sentencia cuestionada, de cuya transcripción se advierte que el tribunal de segundo grado se limitó a rechazar la solicitud de sobreseimiento y prórroga de comunicación de documentos planteadas por la ahora recurrente, a ordenar la continuación del proceso y a conminar a dicha parte a concluir al fondo;

Considerando, que en ese orden de ideas, con respecto al carácter de las decisiones que ordenan o rechazan un sobreseimiento, medidas de instrucción e invitan a las partes a concluir, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, criterio que se reafirma en la presente decisión que: “son preparatorias las sentencias que ordenan o rechazan una solicitud de sobreseimiento de la causa”;

Considerando, que también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta jurisdicción de casación que son preparatorias las sentencias que rechazan comunicación de documentos, como aquellas que invitan a las partes a concluir al fondo, tal y como ocurre en el caso examinado, de lo que resulta que el fallo examinado al limitarse a ordenar un sobreseimiento, que tiene carácter facultativo para los jueces del fondo, a ordenar la continuidad del proceso y conminar a la parte hoy recurrente a concluir al fondo, como se ha indicado anteriormente, incuestionablemente no prejuzgó el fondo de la demanda original, en razón de que el aludido acto jurisdiccional no resolvió el litigio de manera definitiva, ni deja entrever cuál será la solución del diferendo, ni mucho menos concede derechos a alguna de las partes, sino que dicha decisión solo colocó el expediente en estado de recibir fallo, toda vez que las partes concluyeron al fondo, una vez el juez a quo los conminó para ello;

Considerando, que además el criterio sostenido por la alzada en su decisión se reafirma, toda vez que del examen de los documentos que se encuentran en el expediente con motivo del presente recurso de casación, entre los cuales reposa el recurso de apelación que sirvió de fundamento al citado sobreseimiento interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario incoada por la hoy recurrente a todas luces carecía de objeto y pertinencia, debido a que ya habían sido adjudicados los inmuebles embargados a favor de la parte ahora recurrida, de lo que además se colige que el rechazo del referido sobreseimiento no daría lugar a posibles fallos contradictorios como alega la actual recurrente;

Considerando, que además, es menester señalar, que según el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil “son sentencias preparatorias aquellas dictadas por el tribunal para sustanciar la causa y poner la controversia en estado de recibir fallo definitivo, sin prejuzgar el fondo”; por consiguiente, la corte a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación basada en que la sentencia de primer grado era preparatoria hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho sin incurrir en los vicios invocados por la ahora recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado y, con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Ciudad Subtirol, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 627-2013-00120, dictada el 26 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR