Sentencia nº 1808 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1808
Número de resolución1808
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1808

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones René, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor L.J.G., alemán, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y personal núm. 001-1216991-7, domiciliado y residente en Punta Bonita, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia civil núm. 260-06, dictada el 1 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 260-06 de fecha 21 de septiembre del 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de enero de 2007, suscrito por los Dres. Lino V.S. y J.A.L.E., abogados de la parte recurrente, I.R., S.A. y el señor L.J.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2007, suscrito por la Dra. R.A.. F.P. y el Lcdo. L.H.A.Á., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 27 de septiembre de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo del recurso de oposición contra la decisión núm. 540-04-00185, del 30 de junio de 2004, que rechazó la demanda en convención de hipoteca judicial provisional definitiva incoada por el Banco Fecha: 27 de septiembre de 2017

fiador real señor L.J.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia civil núm. 00009-2006, de fecha 25 de enero de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge en la primera parte las conclusiones subsidiarias de la parte demandada en oposición de la sentencia No. 540-04-00185, de fecha 30 del mes de junio del año 2004, y se rechaza por improcedente mal fundada y carente de base legal por las razones expuestas en los considerandos; SEGUNDO: En consecuencia se rechaza el recurso de oposición de la referida sentencia por ser carente de base legal; TERCERO: Se condena a la parte de demandante, INVERSIONES RENÉ, S.
A., y al señor LUDWIG (sic) J.G., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, la sociedad comercial Inversiones René, S. A., representada por el señor L.J.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 315-2006, de fecha 3 de marzo de 2006, del ministerial J.C.U.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 21 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 260-06, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada Fecha: 27 de septiembre de 2017

textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza la fusión del presente recurso, con el recurso hecho por acto No. 314 de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), en contra de la sentencia No. 00030 ambas dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por improcedente; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente y su recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida No. 00009/2006 de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; CUARTO: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en un aspecto de sus pretensiones” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación lo siguientes: “Primer Medio: Violación por desconocimiento de los artículos 54 y 56 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2148 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y Falta de base legal; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos: 65, 3ero de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que previo al examen de los medios en que la parte recurrente sustenta su memorial de casación, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que el Banco del Reservas de la República Dominicana, solicita en las conclusiones de su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación; que del examen del referido memorial de defensa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que la parte recurrida no expone su fundamento jurídico en la cual sustenta la inadmisibilidad planteada, lo cual es imprescindible a fin de evaluar la procedencia del mismo, por lo que su examen resulta improcedente y carente de pertinencia, en tal sentido, se rechaza dicho incidente;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: a) que la entidad Inversiones René,
S.A., interpuso un recurso de oposición contra la sentencia núm. 540-04-00185, del 30 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el cual fue Fecha: 27 de septiembre de 2017

que el oponente recurrió en apelación la sentencia antes mencionada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, recurso que fue rechazado a través del fallo núm. 260-06, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en esa línea discursiva cabe señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado, del estudio de los documentos que forman el expediente, que la entidad I.R.
S.A., mediante acto núm. 315-2006, de fecha 3 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial J.C.U.S., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia civil núm. 00009-2006, de fecha 25 de enero de 2006, que rechazó su recurso de oposición, el cual también fue desestimado; que para lo que aquí importa resulta indispensable recordar que el recurso de oposición es una vía ordinaria de retractación que se somete ante el mismo tribunal del cual emana la decisión objeto del referido recurso a condición de que haya sido dictada en última instancia y pronunciada en defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona o a la de su representante legal;

Considerando, que dada la naturaleza de la sentencia que resuelve un recurso de oposición, en el entendido de que se trata de una decisión dictada Fecha: 27 de septiembre de 2017

en última instancia, dicha decisión no es susceptible de ser recurrida en apelación como erróneamente se hizo en el caso que nos ocupa, lo que se revela de la relación de las actuaciones procesales a las que nos referimos precedentemente, sino que esta debe ser impugnada mediante el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, en aplicación de las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en virtud del cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial;

Considerando, que en esa la línea discursiva cabe señalar, que el fallo atacado pone de manifiesto, que la corte a qua debió declarar inadmisible el recurso de apelación pues estaba en la obligación de observar en primer orden, que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de dicha vía de recurso, conforme los motivos señalados, en aplicación de las reglas de orden público que rigen la interposición de los recursos; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha determinado, que el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inversiones René, S.A., mediante acto mediante acto núm. 315-2006, de fecha 3 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial J.C.U.S., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, Fecha: 27 de septiembre de 2017

enero de 2006, que rechazó su recurso de oposición, la cual ha sido descrita anteriormente, era inadmisible toda vez que la única vía abierta contra dicha sentencia era la casación y no así la apelación;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que ratifica en esta decisión, que el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que decide sobre un recurso de oposición es inadmisible1, por lo que, la corte a qua ha incurrido en un error al dictar el fallo cuestionado, toda vez que la única vía que tenía abierta la sentencia que decidió sobre el recurso de oposición era la casación y no así la apelación como ocurrió en la especie, en tal virtud, dicha decisión debe ser casada por vía de supresión y sin envío, ya que no queda nada por juzgar;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 260-06, dictada el 21 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Fecha: 27 de septiembre de 2017

del departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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