Sentencia nº 1845 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1845
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1845
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 1845

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así :

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. 69876G, domiciliado y residente en la casa núm. 6, de la urbanización Los Rosales, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 124-02, de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.G., por sí y por el Lcdo. S.M.S., abogados de la parte recurrida, Compañía Agropecuaria J.R.P., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por G.B., contra la sentencia civil No. 124-2002, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. A.C.C. y los Lcdos. C.A.C.G., M.A.C.R. y N.Y.C.M., abogados de la parte recurrente, G.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. J.E.G. y los Lcdos. E.E.G. y S.M.S.P., abogados de la parte recurrida, la Compañía Agropecuaria J.R.P., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en demolición de obra y en responsabilidad civil interpuesta por la Compañía Agropecuaria J.R.P., C. por A., contra el señor G.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, dictó el 18 de marzo de 2002, la sentencia núm. 56-2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en destrucción de obras construidas en violación de contrato y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la compañía AGROPECUARIA J.R.P., C.P.A., contra el señor G.B., mediante acto No. 308-2001 de fecha 13 de julio del año 2001, del ministerial F.E.B., ordinario del Juzgado de Primera Instancia del D. J. de La Altagracia, por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se acogen en parte las conclusiones de la parte demandante y, en consecuencia: A) Se ordena al señor G.B. cerrar el negocio de prostitución que tiene establecido en las construcciones levantadas sobre las porciones de terrero (sic) adquiridas de AGROPECUARIA J.R.P., C.P.A.; B) Se condena al señor G.B. a pagar a favor de la compañía AGROPECUARIA J.R.P., C.P.A., la suma de RD$200,000.00 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de su obligación; Cuarto: Se declara ejecutoria, no obstante cualquier recurso, la presente sentencia, previa prestación de una fianza de RD$500,000.00; Quinto: Se condena al señor G.B. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del Dr. J.E.G. y de los Licdos. S.S.P. y E.E.
G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial A.N.C., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron recuso de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, la compañía Agropecuaria J.R.P. C. por A., mediante acto núm. 202-2002, de fecha 11 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial P.A.H.C., alguacil de estrados del Tribunal de Tránsito, Grupo II, del municipio de Higüey, y de manera incidental, el señor G.B., mediante acto núm. 164-2002, de fecha 22 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial C.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia de La Altagracia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 124-02, de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la regularidad de ambas apelaciones, de la principal y de la incidental, respectivamente interpuestas por la compañía "Agropecuaria J.R.P., C.P.A." y por el señor G.B., en impugnación de la Sent. 56-2002, rendida el 18 de marzo del 2002, por la Cámara Civil del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de la Altagracia, previa comprobación de que se las dedujo en tiempo hábil y en obediencia de los formatos procedimentales correspondientes; SEGUNDO: CONFIRMANDO la sentencia de marras, excepto en la letra “B” del ordinal 2do. de su dispositivo, reformándolo para que en lo adelante se lea del siguiente modo: “Se condena al señor G.B., a pagar a favor de la compañía "AGROPECUARIA J.R.P., C.P.A." la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de su obligación; TERCERO: CONDENANDO al señor G.B. al pago de las costas, tanto las de la primera como las de la segunda instancia del proceso, declarándolas privilegiadas en favor del Dr. J.E.G. y de los Licdos. E.E.G. y S.M.S.P., letrados que afirman haberlas avanzado íntegramente de su peculio”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1127, 1128, 1131, 1133,1134, 1135, 1160 y 1161; Segundo Medio: Falsa interpretación de la ley, violación al artículo 6 y 1 del Código Civil, desconocimiento del artículo 3 del decreto 4807, de los artículos 1148, 1149, 1150, 1151, 1156 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de sentencia y falta de motivos”;

Considerando, que la parte recurrida, propone en su memorial de defensa que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto de emplazamiento en casación, por no contener emplazamiento sino notificación del memorial y el auto de autorización a emplazar, reiterado posteriormente mediante otro acto, que señala, tampoco reúne los requisitos que exige la ley a pena de nulidad;

Considerando, que el artículo 6 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación establece que: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”;

Considerando, que del estudio de la documentación que figura en el expediente se evidencia que mediante acto núm. 17-2002 de fecha 26 de agosto de 2002, del ministerial M. de J.S., ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, le fue notificado el memorial de casación así como el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo autorizó a emplazar, sin embargo dicho acto, aunque no contiene emplazamiento a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, posteriormente fue subsanado mediante acto núm. 28-2002 del 5 de septiembre de 2002, del mismo ministerial, razón por la cual al haber quedado corregida la irregularidad, procede rechazar la excepción de nulidad planteada, procediendo a conocer sobre los méritos del recurso de casación;

Considerando, que en su primer medio de casación alega el recurrente que la corte realizó una incorrecta valoración de las cláusulas contractuales por estimar como una falta el hecho de que no se colocara en el contrato de arrendamiento subsiguiente la cláusula prohibitiva que indicara que los inquilinos no podían utilizar el local para ningún acto que constituyera una violación a las buenas costumbres y que tal omisión lo hace pasible de responsabilidad civil, transgrediendo con su decisión los artículos 1131, 1133, sobre la licitud de la causa en el contrato y los artículos 1160 y 1161, del Código Civil, respecto de su interpretación, por no haber leído el contrato de arrendamiento omitiendo estatuir sobre las cláusulas que lo conforman especialmente las quinta y sexta que señalan que los arrendatarios se obligan a no destinar el inmueble a fines distintos al objeto del alquiler, sin la autorización del propietario, no obstante, los arrendatarios en ausencia del propietario cambiaron el uso del inmueble causando grandes daños a la propiedad y al entorno, razón por la cual el recurrente otorgó a los inquilinos 10 días para devolver al inmueble alquilado la naturaleza y categoría del restaurante alquilado; que al no observar esto la corte olvidó que según el artículo 3 del decreto 4807 es una causa de rescisión del contrato de alquiler el que el inquilino lo use para un fin distinto al alquilado, siempre que sea perjudicial o contrario al orden público y las buenas costumbres, de igual forma el artículo 6 del Código Civil establece que las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por las convenciones particulares por lo que no hay que agregarlas como cláusula contractual;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que originan el fallo impugnado: 1) que la entidad A.J.R.P., C. por A., suscribió un contrato de venta con el señor G.B., respecto de la parcela núm. 804 del D.C. 11/9 del municipio de Higüey a propósito del cual A.J.R.P., C. por A., demandó al propietario en violación de contrato, destrucción de obras y reparación de daños y perjuicios, sustentado en que en los términos del contrato se acordó que en el inmueble vendido no podía instalarse talleres de mecánica, moteles, o cualquier tipo de establecimiento que atentara contra la higiene y las buenas costumbres, sin embargo en el local se instaló un prostíbulo; sus pretensiones fueron acogidas mediante sentencia núm. 56-2002 del 18 de marzo de 2002, ya descrita; b) no conformes con la sentencia, ambas partes la recurrieron en apelación, A.J.R.P., C. por A., a fin de que se aumentara la indemnización a su favor, puesto que a su juicio la suma impuesta no era suficiente para resarcir el daño y G.B., de su lado, pretendió la revocación de la sentencia sustentándose en que el inmueble adquirido había sido cedido en arrendamiento a terceras personas; la alzada rechazó las pretensiones de este último y acogió el recurso principal aumentando la indemnización y confirmándo la sentencia de primer grado en los demás aspectos, mediante la sentencia civil núm. 124-02, cuyo dispositivo ha sido transcrito, que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a la errónea interpretación de las cláusulas contractuales la alzada sustentó como motivos de su decisión: “que el estudio de las piezas anexadas al expediente y de las alegaciones presentadas por las tribunas envueltas en el diferendo, deja claramente establecido que a raíz de la venta de ciertas heredades emplazadas en las afueras de la ciudad de Salvaleón de Higüey, y que fueran consentidas por la denominación comercial Agropecuaria J. R. P., C. por A., al señor G.B., se suscribieron instrumentos notariales en que este quedaba comprometido, en su condición de comprador, a no levantar en los terrenos adquiridos por el “talleres de mecánica, moteles o cualquier otro tipo de establecimiento que atente contra la higiene y/o las buenas costumbres”; que es también un hecho establecido, a través de las comprobaciones notariales, de la Policía Nacional y del Ministerio Público, de cartas firmadas por los vecinos del lugar, entre otros documentos sometidos al debate, que en una edificación construida justo en los predios vendidos al Sr. B., funciona un centro de diversión en que de un tiempo a esta parte se practica la prostitución; que de lo anterior resulta, evidentemente, una violación contractual traducida en falta, que en términos del artículo 1146 y siguientes del Código Civil, deja comprometida, al menos en principio, la responsabilidad del adquiriente frente a sus vendedores; que la primera obligación que dimana del contrato es la de que cada quien cumpla la prestación prometida, de tal suerte que cuando esto no ocurre surge de inmediato un nuevo vínculo obligacional; la obligación con cargo al culpable de reparar el perjuicio que ocasionare su incumplimiento, salvo causa de fuerza mayor”; y en cuanto a la valoración del contrato de alquiler, señaló: “sobre el particular no menos enjundioso del traspaso a un tercero, al señor B.C. de los Santos, por parte del señor G.B., del local en que estarían las instalaciones del prostíbulo, que es el principal medio en que este último cimienta su apelación incidental, alegando no tener culpa de que la persona a quien decidiera alquilarle el denominado restaurant “Moon Light” desde marzo de 2001, terminara convirtiéndolo, sin su consentimiento, en un sitio impúdico, huelga significar, que aún en la hipótesis de que el locador actuara de buena fe, cosa que cabe presumir, en ignorancia del tipo de negocio que proyectaba montar su locatario en el inmueble cedido en alquiler, cabe de todos modos retener una falta con cargo al señor G.B., por no haber sido lo suficientemente cauteloso, tanto en la depuración de sus potenciales arrendatarios en base a su fama pública y hombría de bien, como en que ha debido advertir e incluso haberlo hecho figurar en la letra del contrato de alquiler, que el lugar no podría ser destinado a prácticas malsanas, porque así lo había prometido él mismo en el acto de transferencia en que devino propietario de los terrenos y que tampoco es compatible con las buenas costumbres y el sosiego que demandan los moradores de esos alrededores; que lo precedente es razón suficiente para desestimar el objeto de la apelación incidental que reposa en el legajo, identificándose este plenario con la orientación que se diera al caso en el tribunal de primer grado”;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sólo ejerce un poder de control sobre la interpretación de los contratos cuando ellos son desnaturalizados; que los artículos 1156 y 1161 del Código Civil son meras reglas doctrinales para la interpretación de los contratos dirigidas al juez el cual puede averiguar la voluntad común de las partes, sea según el contexto del acto, sea según todas las circunstancias de las causas; que al respecto, los jueces del fondo interpretan soberanamente las convenciones que les sean sometidas, reservándose sólo la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el poder de control cuando una cláusula clara y precisa es desnaturalizada en su interpretación por los jueces del fondo1; que de la evaluación de la sentencia así como de los términos del contrato depositado a la alzada y que figura en el expediente abierto con motivo del recurso de casación que nos ocupa, se constata que en el contrato de venta, puntal de la litis, fue pactada una cláusula prohibitiva clara y precisa que impedía en el local vendido la colocación de “talleres de mecánica, moteles o cualquier otro tipo de establecimiento que atente contra la higiene y/o las buenas costumbres”, tal como correctamente valoró la alzada, lo que demuestra que no existe, en la especie, interpretación errónea de los términos contractuales, ni se incurrió en violación a los artículos mencionados;

Considerando, que con relación al alquiler del inmueble suscrito por el comprador a favor de personas ajenas a la venta, contrario a lo expuesto

por el recurrente, la alzada valoró dicho documento con el cual pretendió excusarse de su responsabilidad, argumentando el hecho de un tercero, no obstante la valoración de dicho documento a los fines casacionales resulta inoperante en razón de que los jueces de fondo estuvieron apoderados de una acción tendente a acreditar un incumplimiento contractual sostenido en un contrato de compra venta, no así respecto de un contrato de alquiler, por lo que la negociación posterior del comprador con terceros ajenos a la venta no resultó ser el objeto litigioso, en ese mismo sentido, señala el artículo 1165 del Código Civil, tal como estableció la alzada, que los contratos no producen efecto contra los terceros, sino en casos específicamente establecidos dentro de los cuales no se encuentra el de la especie, por lo que los argumentos en ese sentido deben ser desestimados;

Considerando, en otro aspecto del primer medio, argumenta el recurrente, que la alzada se contradijo cuando desestimó la apelación incidental interpuesta por la compañía Agropecuaria J.R.P., C. por A., y luego en el dispositivo, la admitió;

Considerando, que la contradicción a la que hace referencia la parte recurrente se fundamenta en que la corte a qua en su aspecto motivacional desestima el objeto de la apelación incidental, pero en la parte dispositiva la declara regular “previa comprobación de que se las dedujo en tiempo hábil y en obediencia de los formatos procedimentales correspondientes”;

Considerando, que es preciso señalar que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control casacional; que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado en el medio examinado puesto que la alzada valora en un aspecto las cuestiones atinentes a la forma de interposición del recurso y por el otro lado valora la procedencia de fondo del mismo, por lo que al establecerlo como regular en la forma e improcedente en el fondo no incurre en la alegada contradicción, razón por la cual procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en cuanto a las alegadas violaciones a los artículos 1127, 1128, 1131, 1133, 1134, 1135, 1160 y 1161 del Código Civil, debe destacarse que los primeros tres se refieren al objeto y causa de los contratos, los dos posteriores reseñan la obligatoriedad en el cumplimiento de las cláusulas contractuales entre las partes y los últimos dos determinan las cláusulas usuales en los contratos y la interpretación de las mismas; en ese sentido el desarrollo del medio denota que se endilga a la alzada la falta de ponderación del contrato de alquiler que el hoy recurrente G.B., suscribiera con los señores B.C. de los Santos, F.G.C. y V.C., que como hemos señalado con anterioridad, resultan ser terceros foráneos al contrato de compra venta cuya violación era el objeto litigioso ante los jueces de fondo, tal como si se pretendiera que la alzada evaluara la legalidad de un contrato ajeno a los términos de la demanda de que fue apoderada, lo cual excedía el límite de su apoderamiento, incluso trayendo a colación en las argumentaciones del medio los términos del decreto 4807-59, aplicables a las relaciones entre inquilinos y propietarios, vínculo distinto al existente entre los litisconsortes, por lo que procede rechazar los aspectos del medio analizado;

Considerando, que el contenido del segundo medio en un primer aspecto refiere que la corte realizó una falsa interpretación de la ley, por aplicar la responsabilidad civil como si se tratara de la relación entre el comitente y su preposé donde se castiga al comitente por la falta de su preposé;

Considerando, que en relación a los argumentos externados, la alzada determinó lo que sigue: “Que los elementos constitutivos de confluencia obligada para la caracterización de la responsabilidad civil contractual, a saber, la existencia de un contrato, que el mismo ligue al autor del daño y a la víctima, una violación o desobediencia a sus estipulaciones imputable a alguna de las partes (falta) y un perjuicio consecuencia directa e inequívoca de la inobservancia contractual, coinciden al unísono en el caso ocurrente, por lo que es menester reivindicarlos y adoptar las providencias que corresponden”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se verifica que contrario a lo alegado, la alzada no realiza alusión ni motivación alguna apoyada en la existencia de una responsabilidad civil del tipo comitentepreposé, sino, que determina y juzga la responsabilidad contractual derivada de una compra venta sustentándose en la obligación de no hacer contenido en dicho contrato, razón por lo cual se desestima el medio analizado por infundado;

Considerando, que en otro aspecto de su memorial de casación, alega el recurrente, que la alzada en base al artículo 1149 del Código Civil debió evaluar a fin de determinar el daño, los contratos de venta así como las sumas e intereses dejados de pagar a partir del supuesto daño, así como constatar si el predio donde está ubicado el inmueble cumple con los requisitos de la oferta comercial ya que según el artículo 1150 dice que el deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios que los previstos o que han podido prever al momento del contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento provenga de su mala fe;

Considerando, que en cuanto a la determinación del daño, la alzada estableció: “que en cuanto al daño, si se parte de la circunstancia probada de que la empresa Agropecuaria J.R.P., C. por A., ha enfrentado problemas con otros adquirientes de lotes adyacentes a aquel en que opera el indicado lupanar, que ha recibido comunicaciones de estos por escrito manifestando su intención de resiliar las ventas que intervinieran entre ellos o de abstenerse de seguir pagando remanentes del precio aún pendientes por aquello del “non adimpleti contractus…”; ya que responsabilizan a la compañía, como vendedora, de las dificultades y molestias surgidas por causa del prostíbulo… hay una situación de perjuicio irrecusable, demasiado manifiesta como para ser desconocida; que la evaluación del perjuicio, partiendo de que el lucro cesante en que insisten los apelantes principales no han podido ser establecido, como hubiera sido de desear, con cifras frías y precisas, ha de ser orientado solo desde el punto de vista moral; que el perjuicio moral se contrae a los disgustos, contrariedades, incomodidades y demás situaciones afines que experimentara la víctima a causa del hecho dañoso, y constituye hoy por hoy un desmembramiento de cuya existencia y procedencia ya nadie duda en la esfera de la responsabilidad civil contractual, acordándose respecto de él un amplio poder discrecional a los tribunales, con vistas a la precisión de su magnitud y su cuantificación en dinero; que por consiguiente, la corte, soberanamente, en el entendido de que el monto de los daños y perjuicios acordados en primer grado no está a la altura de la gravedad del problema causado por el señor G.B. al haber propiciado la violentación de la obligación de “no hacer” a que lo conmina el contrato, reajusta el alcance de esa indemnización en la proporción que se dirá más adelante”;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de tipo moral, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad2; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua, son suficientes para determinar que el aumento de la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva para

reparar el perjuicio reclamado por la demandante original, reteniendo suficientes elementos que evidencian la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, razón por la cual se rechaza el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalizarlos así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación de las costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G.B. contra la sentencia civil núm. 124-02, dictada el 25 de junio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., Manuel Alexis Read Ortiz

Blas Rafael Fernández Gómez, P.J.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR