Sentencia nº 1826 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1826
Número de sentencia1826
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1826

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de Septiembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.D., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0040394-2, domiciliado y residente en la calle 27 de febrero núm. 25, del centro de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 78-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.P., por sí y por el Dr. M.Á.R.P., abogados de la parte recurrida, J.F.M. y A.M.;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ´Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación´”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. R.J. de León Berroa, abogado de la parte recurrente, J.C.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2014, suscrito por el Dr. M.Á.R.P., abogado de la parte recurrida, J.F.M. y A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a éste en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliacion de contrato, desahucio, desalojo y cobro de indemnizaciones interpuesta por los señores J.F.M. y A.M., contra el señor J.C.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 519-20013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara no aplicable al presente caso las disposiciones del artículo 3 del Decreto número 4807 de 1959, por ser limitante y restrictivo del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Resciliación de Contrato, Desahucio, Desalojo y Reparación de Daños y Perjuicio incoada por los señores J.F.M.Y.A.M., en contra del señor J.C.D., mediante el acto No. 302-2012, instrumentado en fecha Veintidós del mes de Agosto de 2012, instrumentado por la ministerial C.J.H.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la referida demanda y en consecuencia, DECLARA la Resciliación del “Contrato de Alquiler” intervenido entre los señores ABRAHAM DE FRÍAS Y J.C.D., de fecha 28 de Noviembre del 1996, en consecuencia, ORDENA el desalojo de este último, así como de cualquier otras personas que se encuentren ocupando el inmueble propiedad de los señores J.F.M.Y.A.M., a saber: “El solar No. 1, manzana No. 145, del D.C.N. 01, de San Pedro de Macorís, R.D., localizado en la intersección formada por la avenida 27 de Febrero y la calle P.L., amparado con el certificado de Titulo Matrícula No. 21000270132; CUARTO: CONDENA al SR. J.C.D., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.Á.R.P., quien ha hecho las afirmaciones correspondientes antes de dictarse la presente decisión”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor J.C.D., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 593-2013, de fecha 11 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.J.R.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 78-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Admitiendo como buena y valido en cuanto a la forma la presente acción recursiva, por haber sido interpuesta conforme a los rigorismos legales sancionados al efecto; SEGUNDO: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 519-2013, de fecha 30 de Junio del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por todo lo expresado precedentemente; TERCERO: Condenando al SR. J.C.D., al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho de la Licda. L.P.R. y el Dr. M.Á.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa depositado en fecha 6 de junio de 2014, fundamentado en la previsión del artículo 5, párrafo II, inciso c, de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726-53, según el cual: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que se deriva de la lectura del texto legal transcrito, que la referida inadmisibilidad está supeditada a que las sentencias contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, lo cual no ocurre en el caso de la especie, pues ni la sentencia de primer grado, ni la de la alzada contienen condenaciones a suma de dinero, sino que se limitaron, la primera, a declarar buena y válida la demanda en resciliación de contrato, desahucio, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrido en contra del actual recurrente, a ordenar el desalojo del señor J.C.D. del inmueble alquilado, a rechazar la solicitud de indemnizaciones, así como a condenar a la referida señora al pago de las costas del procedimiento; y la segunda, a confirmar la sentencia de primer grado; por consiguiente, al no manifestarse en las sentencias intervenidas el supuesto contenido en el artículo 5 párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es evidente que el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en apoyo a su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua transgrede el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no contener su sentencia una relación de los hechos y circunstancias que fueron valorados;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que en fecha 28 de noviembre de 1996, el señor A. de Frías, en calidad de propietario de un inmueble suscribió un contrato de alquiler con el señor J.C.D., con una duración de un (1) año renovable; b) que ante el fallecimiento del propietario en fecha 14 de junio de 2008, fueron determinados sus herederos y fue transferido el derecho de propiedad a favor de los señores A. de F.G., M.J. de la Altagracia de F.S., C.M. de Frías de Mesa de P., I.N. de F.C., C. de Frías de S. y L.E. de F.S., quienes procedieron a vender el inmueble a favor de los señores J.F.M. y A.M.; c) mediante acto de fecha 16 de febrero de 2012, los nuevos propietarios intimaron al inquilino, J.C.D., al desalojo del inmueble en el plazo de 180 días francos y, visto que el inquilino no obtemperó al desalojo, en fecha 22 de agosto de 2012, los propietarios procedieron a demandar la resciliación del contrato de alquiler, desalojo y cobro de indemnizaciones; proceso del que resultó la sentencia civil núm. 519-2013, de fecha 30 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que rechazó la pretensión de indemnizaciones y acogió las pretensiones de resciliación de contrato y desalojo planteadas por los demandantes; d) no conforme con esa decisión el señor J.C.D., la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia núm. 78-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, hoy impugnada;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación en los siguientes motivos: “que del legajo de documentos servidos por las partes al pleno de la Corte, y la frágil argumentación del recurrente, al limitarse a exponer, ´que la sentencia apelada desnaturaliza los hechos y circunstancias de la causa atribuyéndole a los hechos establecidos un sentido distinto al que le era apropiado, haciéndole producir consecuencias jurídicas inconciliables con lo que ha debido producir según se establecerá en el plenario.’ Por lo que ante tan genéricos argumentos, ya que no se le dice a la Corte, en qué han consistidos (sic) tales agravios, al limitarse el abogado del recurrente, al decir, que dichos agravios se producirían en el plenario, lo cual no aconteció el día de la audiencia en que las partes concluyeron sobre el fondo, lo que imposibilita a la Corte, poder estar en condiciones de saber en detalles, en qué han consistidos (sic) dichas violaciones derivadas de la sentencia que se recurre; por lo que al presentarse en tales condiciones el presente apoderamiento y no acontecerse ninguna otra novedad argumentativa en la presente jurisdicción, procede remitirnos, a las consideraciones dada en Primera Instancias (sic), por encontrarlas realmente, acordes a los hechos y circunstancias de la causa, las que de manera comprimida, se resumen de la siguiente manera: (…)”;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando para confirmar la sentencia de primer grado luego del estudio de los documentos aportados por las partes hacen suyos los motivos de la primera decisión, tal y como ha ocurrido en el caso bajo estudio, en el cual la alzada expresa que se remite “a las consideraciones dadas en Primera Instancia, por encontrarlas (…) acordes a los hechos y circunstancias de la causa”, lo que hace luego de haber examinado los elementos de prueba aportados en ocasión del recurso de apelación del que se encontraba apoderada, pues tal afirmación equivale a una adopción de los motivos y argumentos del juez a quo, implicando dicha confirmación, la permanencia, con todos sus efectos, de la sentencia de primer grado;

Considerando, que en la especie, tras valorar las pruebas documentales aportadas al proceso, la corte a qua estimó válidos los fundamentos de hecho y de derecho dados por el primer juez para ordenar la resciliación del contrato de alquiler y el desalojo del señor J.C.D. del inmueble propiedad de los hoy recurridos en casación, motivos de los cuales cabe destacar los siguientes: “Que en tales condiciones, ha quedado establecido que los propietarios demandantes desahuciaron al inquilino demandado con un plazo de ciento ochenta días de anticipación, no obstante el contrato de alquiler especificar que sería utilizado para ´casa familiar´, en cumplimiento de las disposiciones del citado artículo 1736 del Código Civil; que aunque el citado artículo 3 del Decreto número 4807, del año 1959, prohíbe el desahucio del inquilino a persecución del propietario, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial que establece la no conformidad con la Constitución de la disposición antes citada, por ser limitativa al derecho de propiedad que constituye un derecho fundamental de la persona, criterio jurisprudencial que esencialmente reza de la manera siguiente: ´(…); Considerando, que si bien es una verdad inocultable que la declaración constitucional que se cita arriba no ha sido satisfecha mas que parcialmente, ello no justifica, en modo alguno, que superada la situación de emergencia original, causada por diversos factores y no sólo por un déficit habitacional, el derecho de propiedad siga siendo víctima, no obstante tener categoría constitucional, de la restricción y limitación que implica el haberse eliminado el derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, prerrogativa que, al haber desaparecido por efecto del mencionado decreto, convirtió el arriendo de casa en un derecho real equivalente a una enfiteusis, con características de perpetuidad, que conlleva como consecuencia un desmembramiento del derecho de propiedad, por lo que resulta inaplicable el referido artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución; …´(S.C.J., Sentencia Civil del 3 de diciembre de 2008, Páginas 14-15)´ (…) Que en tales condiciones, hemos arribado a la conclusión de que procede acoger las pretensiones de la parte demandante y declarar la resciliación del contrato de alquiler de que se trata y, en consecuencia, ordenar el desalojo del inquilino demandado”;

Considerando, que en atención a esa adopción de motivos realizada por la corte a qua, esta Corte de Casación, ha comprobado que contrario a lo que alega la parte recurrente, dicha alzada no incurre en el vicio denunciado, por cuanto la sentencia impugnada fue sustentada en los mismos motivos emitidos en la sentencia de primer grado, conteniendo una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; motivo por el que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en apoyo a su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, al indicar exclusivamente que los hechos descritos en el recurso de apelación no fueron controvertidos, situaciones en que las partes se encontraban en total desacuerdo, fallando la corte sobre la base de documentos inexistentes que no formaron parte del expediente;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos “…supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza”1; que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, tiene la facultad de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados;

Considerando, que la parte recurrente se ha limitado a fundamentar el vicio invocado, en que alegadamente la corte dio como ciertos hechos que habían sido controvertidos por las partes; sin embargo, no especifica dicha parte cuáles hechos alega fueron desnaturalizados, ni cuál era el sentido que debían otorgarles a ellos los jueces de la alzada; que al efecto, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, que: “para cumplir el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el

1 Sentencia núm. 9, dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1103, pp. 104-110; Sentencia dictada en fecha 13 enero de 2010, B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.). memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal”2; es decir, que la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia, si la sentencia impugnada adolece del vicio invocado, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que de todas formas, no consta en la sentencia impugnada que la alzada haya dado como ciertos los hechos contenidos en el recurso de apelación, sino que, por el contrario, adoptó el relato de los hechos valorados por el tribunal de primer grado, motivo por el que el medio objeto de nuestra ponderación deviene en infundado; por consiguiente, procede que sea desestimado y, con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido parcialmente la parte recurrida y, totalmente, la parte recurrente.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.D., en contra de la sentencia núm. 78-2014,

2 Sentencia núm. 8 dictada en fecha 10 de abril de 2013, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1229. dictada en fecha 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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