Sentencia nº 1830 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1830
Número de resolución1830
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.E.M.E. vs.R.O.N. F.: 27 de septiembre de 2017

Sentencia 1830

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia Pública del 27 de septiembre de 2017

Preside: F.A.J.M..

Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.E.M.E., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0011127-4, domiciliada y residente en la calle Paseo del Yuna núm. 10, sector Los Ríos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 004, de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por M.E. MarinaE.M.E. vs.R.O.N. F.: 27 de septiembre de 2017

Mercedes contra la sentencia No. 004, el 19 de mayo del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. A.R.J., abogada de parte recurrente, M.E.M.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte Justicia, el 5 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. F.P.R. y la Lcda. M.Á.M., abogados de la parte recurrida, R.O.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de febrero de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por medio M.E.M.E. vs.R.O.N. F.: 27 de septiembre de 2017

cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de ha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el señor R.O.N., contra la señora M.E.M.V.. G., la Quinta Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el octubre de 2003, la sentencia civil núm. 038-03-01158, cuyo dispositivo copiado

textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE modificadas las conclusiones de la parte demandante, señor R.O.N., por ser justas y reposar en prueba legal, en consecuencia; A) CONDENA a la señora MARINA ESTEBANÍA MERCEDES VDA. GÓMEZ, a pagar al señor ROBINSON (sic) OLIVARES NÚÑEZ, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00); B) CONDENA a la señora MARINA ESTEBANÍA MERCEDES VDA. GÓMEZ, al pago de los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO (sic): CONDENA a la señora MARINA ESTEBANÍA MERCEDES VDA. GÓMEZ, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. GERIS DE LEÓN, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional hecha por la parte demandante, señor ROBINSON OLIVARES NÚÑEZ, por los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión la señora M.E.M.V.. G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 1254-2003, de M.E.M.E. vs.R.O.N. F.: 27 de septiembre de 2017

fecha 18 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial R.E.B.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión el cual la Segunda Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 004, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora MARINA ESTEBANÍA MERCEDES VDA GÓMEZ contra la sentencia No.038-0158, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil tres (2003), dictada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., haber sido hecho conforme las reglas procesales; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, salvo en lo que respecta al ordinal primero letra b, el cual será modificado como sigue: PRIMERO: ACOGE modificadas las conclusiones de la parte demandante, señor R.O.N., ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; B) CONDENA a la señora MARINA ESTEBANÍA VDA. GÓMEZ, al pago de los intereses que genere la suma descrita en la letra a de la sentencia recurrida, desde la fecha de la demanda hasta la ejecución definitiva de esta sentencia calculados a un interés de un 22% anual; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora MARINA ESTEBANÍA MERCEDES VDA. GÓMEZ al pago de las costas del procedimiento en beneficio del Dr. F.P.R. y la Lic. M.Á.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley”; M.E.M.E. vs.R.O.N. F.: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) que en fecha 5 de marzo de 2002, conforme el acto auténtico núm. 30, debidamente legalizado por la Dra. M.G.M., notaria pública de los del número del Distrito Nacional, la señora M.E.M.E. se reconoce deudora del señor R.O.N., por un monto de RD$300,000.00, por concepto de cuentas por pagar de su finado esposo; b) el señor R.O.N., procedió posteriormente demandar por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en cobro de dichos valores, resultando apoderada la Quinta Sala, quien emitió el 20 de octubre de 2003 la sentencia núm. 038-03-01158, acogiendo la demanda, cuyo dispositivo íntegro se copia con anterioridad; c) dicha decisión fue impugnada por la hoy recurrente ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, aduciendo que no contrajo obligación con el señor R.O.N. y que de buena voluntad reconoció la deuda de su finado esposo con éste, la cual saldaría en un futuro sin fecha establecida, emitiendo la sentencia civil núm. 4, en fecha 19 de mayo de 2005, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación, hoy objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en esencia, para fundamentar su decisión, la corte a qua expresó “ (…) en cuanto al argumento planteado por la recurrente de que la sentencia de marras condena a la requerida al pago de una suma de dinero que no le adeuda a la parte que obtuvo ganancia de causa, el mismo carece de fundamento, pues es la propia recurrente quien reconoce la deuda contraída por su finado esposo el señor D.G. y se compromete a pagar dicha deuda, en el acto auténtico número 30 instrumentado por la Dra. M.G., que dicha señora se reconoce deudora en razón de que las deudas que se adquieren bajo la comunidad de Marina Estebanía Mercedes Espinal vs. R.O.N. F.: 27 de septiembre de 2017

bienes así como los inmuebles adquiridos en dicha comunidad son responsabilidad de ambos esposos por eso ella se reconoció deudora; que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que el

documento que sirvió de base para dictar la sentencia de marras es azas (sic) contundente en el sentido de no establecer fecha de vencimiento de dicho pago reclamado, también se trata de un alegato sin fundamento, porque si bien es cierto que dicho documento no habla del término para su vencimiento, no menos cierto es que el demandante original y ahora recurrido intimó a la parte recurrente para que pagara la obligación contraída y en el expediente no consta que la deudora cumpliera con su obligación de pagar la suma adeudada, ni que tampoco reposa en el mismo que se hiciera un acuerdo de pago, o que se efectuara algún abono a dicha deuda”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente invoca que el juez a quo no tomó en consideración los ementos que dieron origen al litigio, pues si se analiza el pagaré auténtico, no puede ser usado para cobrar compulsivamente; que en la sentencia impugnada se puede observar que tribunal a quo no se pronunció, como era su deber, sobre las conclusiones formales de la recurrente; que los pocos motivos que contiene la sentencia objeto de recurso, son violatorios debido proceso de ley, ya que no fueron tomados en cuenta los procedimientos establecidos por nuestro ordenamiento legal de asegurar un juicio imparcial y justo, no conteniendo ninguna referencia sobre las peticiones y conclusiones formuladas en audiencia por la recurrente;

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil dominicano dispone que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas M.E.M.E. vs.R.O.N. F.: 27 de septiembre de 2017

por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; que esta Sala Civil y Comercial ha juzgado que: “por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria sobre el contenido de estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución”1 ; “por lo que no corresponde a los tribunales modificar convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional”2 ; que en este mismo sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional, cuando establece que las partes son libres para negociar las condiciones en las cuales contratan o suscriben un acuerdo y, bajo esa perspectiva, salvo casos particulares previamente establecidos, las cláusulas de un contrato deben ser aplicadas por las partes, no pudiendo un juez inmiscuirse de manera directa en el mismo3;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada respondió cada una de las conclusiones de las partes, así como los alegatos en los cuales se sustentó el recurso de apelación, además, realizó un análisis detallado de cada punto que fue sometido a su consideración conociendo así nuevamente en toda su extensión de la demanda cobro de pesos, esgrimiendo sus propias consideraciones para rechazar el recurso en cuanto al fondo y confirmar la sentencia por ante ellos impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente;

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232 Sentencia núm. 17, del 10 de febrero de 2010, B.J. 1191, reiterando las sentencias núm. 3 del 14 de octubre de 2008, B.J. 1175 y núm. 2 del 15 de diciembre de 2004, B.J. 1129.

Tribunal Constitucional, TC 0610/15, del 18 de diciembre del 2015, página 34, párrafo fff M.E.M.E. vs.R.O.N. F.: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que esta sala, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte qua fundamentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que comprobó la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara la hoy recurrente, demandada original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro medio que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, motivos por el cual se desestima el argumento invocado;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada se constata que ella contiene una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa que le han permitido a esta jurisdicción verificar que la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que contrario a lo alegado, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.E.M.E., contra la sentencia civil núm. 004, de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada precedentemente; Segundo: M.E.M.E. vs.R.O.N. F.: 27 de septiembre de 2017

Condena a la parte recurrente, M.E.M.E., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.P.R. y la Lcda. M.Á.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 03 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR