Sentencia nº 1829 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1829
Número de resolución1829
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia 1829

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 27 de Septiembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0011559-5, domiciliado y residente en la casa núm. 58 de la calle L.M., del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 104-2015, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. T.R., abogada de la Fecha: 27 de septiembre de 2017

parte recurrida, L.O.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2015, suscrito por el Lcdo. J.A. de los S.V., abogado de la parte recurrente, C.M.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2015, suscrito por la Lcda. T.R., abogada de la parte recurrida, L.O.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y Fecha: 27 de septiembre de 2017

J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desahucio, rescisión de contrato y desalojo incoada por el señor L.O.P.P. y compartes, contra el señor C.M.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia incidental, de fecha 23 de julio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Rechaza la solicitud de la demandada, por la misma carecer de fundamento legal. Se sobresee la solicitud de la demandada a los fines de darle oportunidad de instruir el expediente. Acoge la comparecencia personal de la demandada CÉSAR MARÍA PUJOLS; Fija la presente audiencia para el día 06-08-2014; se rechaza el informativo testimonial y vale citación”; b) no conforme con dicha decisión el señor C.M.M.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 112-2009, de fecha 3 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial F.M.V.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Fecha: 27 de septiembre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 30 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 104-2015, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato y desalojo intentada por los señores L.O.P.P. Y COMPARTE contra el señor C.M.M., y en cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de inquilinato suscrito entre los señores CÉSAR MARINO (sic) M.P. y los señores L.O.P.P. Y COMPARTE del inmueble individualizado como casa No. 3 de la Calle Mella de la Ciudad de Baní; SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato del señor CÉSAR MARINO (sic) M.P. del referido inmueble, y se fija un astreinte diario de CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$5,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, el cual empezará a correr al tercer día de la notificación de la presente sentencia; TERCERO: Condena al señor C.M.M.P. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. T.R. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de principio del doble grado de jurisdicción; Segundo Motivo: Violación a las reglas relativas a la contradicción y concentración; Tercer Motivo: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta absoluta de motivos en la sentencia; Cuarto Motivo: La desnaturalización de los hechos; Quinto Motivo: La desnaturalización de los hechos; Sexto Motivo: Errónea aplicación de los artículos 68 y 69 de la constitución, 8.1 de la Convención Americana sobre Fecha: 27 de septiembre de 2017

Derechos Humanos y 14.1 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Séptimo Medio: Mala interpretación del artículo 69 de la constitución el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva; Octavo Motivo: Violación del principio de justicia rogada, seguridad jurídica y supremacía de la Constitución por violación de los artículos 22, 25; Noveno Motivo: Que regula el procedimiento del recurso contencioso administrativo municipal, que lo convierte en violación al doble grado de jurisdicción”;

Considerando, que antes de examinar los medios de casación invocados, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: 1) que estando apoderada de una demanda en desalojo interpuesta por L.O.P.P. y compartes, contra C.M.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó una sentencia incidental en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual se decidió, entre otras cosas, acoger una comparecencia personal de las partes, rechazar un informativo testimonial y fijar una próxima audiencia; 2) no conforme con esta sentencia el señor C.M.M.P., la recurrió en apelación, siendo acogidas sus pretensiones por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante la sentencia civil núm. 268-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, que revocó lo concerniente al rechazo del informativo testimonial ordenándose el mismo, reservándose el contra informativo y fijándose audiencia ante la misma corte para conocer la medida ordenada; 3) luego de celebrada la medida, la alzada emitió la sentencia civil núm. 104-2015, del 30 de abril de 2015, que acogió, entre otras cosas, la demanda en resiliación de contrato, ordenando en consecuencia el desalojo del inmueble, decisión que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica que estando Fecha: 27 de septiembre de 2017

apoderada la alzada de un recurso de apelación en contra de una decisión que ordenó una medida de instrucción y rechazó otra, decidió acoger el recurso y ordenar la medida de instrucción rechazada por el juez de primer grado celebrando ella misma la medida ordenada; que además se constata que el recurso de apelación se circunscribía al aspecto de la medida de instrucción, por cuanto no se verifica que ante el tribunal de origen las partes hayan propuesto conclusiones sobre el fondo, no obstante la alzada señaló que: “por el efecto devolutivo del recurso de apelación esta corte está apoderada de una demanda en desahucio y rescisión de contrato de alquiler suscrito entre las partes en litis”;

Considerando, que los casos previstos por la ley en los que la alzada apoderada de un recurso de apelación pueda evaluar el contenido de una demanda en toda su extensión sin que el tribunal de primer grado haya emanado una sentencia sobre el fondo, son los limitativamente establecidos en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la facultad de avocación de los tribunales de alzada;

Considerando, que el mencionado artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”; que dicho texto confiere a los tribunales de segunda instancia en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, la facultad de resolver el fondo del proceso estando tan solo apoderados de la apelación de una sentencia en que el juez de primer grado haya decidido con respecto a un incidente, conteniendo dicho artículo una excepción a la regla fundamental del doble grado de jurisdicción y a aquella de que los jueces de la apelación, Fecha: 27 de septiembre de 2017

en virtud del efecto devolutivo de este recurso, solo pueden fallar en la medida en que son apoderados;

Considerando, que como resulta de las disposiciones del referido artículo 473, al tenor de reiterada jurisprudencia al respecto, la facultad de avocación otorgada a los tribunales de alzada está sujeta a la concurrencia “sine qua non” de las circunstancias siguientes: 1) que la sentencia apelada haya estatuido sobre un incidente, sea mediante una sentencia interlocutoria, sea por medio de un fallo definitivo respecto del incidente; 2) que la decisión incidental de primera instancia sea revocada; 3) que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo al fondo cuando las partes hayan concluido sobre el fondo y el expediente contenga elementos de juicio suficientes, a discreción del tribunal de alzada, para dirimir el proceso en toda su extensión; 4) que el tribunal de segundo grado pueda estatuir, por una sola sentencia, sobre el incidente y sobre el fondo; 5) que el tribunal de apelación sea competente para juzgar el caso como jurisdicción de segunda instancia1;

Considerando, que del contenido del párrafo anterior, esta Corte de Casación entiende pertinente destacar para este caso la tercera condición enumerada, sin que con ello se le reste importancia a las demás condiciones para la avocación, relativa a que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo al fondo cuando las partes hayan concluido sobre el fondo y el expediente contenga elementos de juicio suficientes para dirimir el proceso en toda su extensión a discreción del tribunal de alzada;

Considerando, que, en la especie, la decisión de la corte a qua de decidir el fondo de la demanda sin que las partes hayan concluido sobre el fondo ante el tribunal de primer

1 Sentencia del 29 de agosto de 2012, núm. 69 Fecha: 27 de septiembre de 2017

grado, es indicativo de que no se encontraban reunidos los elementos necesarios para ejercer la facultad de avocación; que, como se advierte, la corte a qua incurre en violación de las disposiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la facultad de avocación no puede ser válidamente ejercida, más que cuando se reúnen las condiciones anteriormente señaladas;

Considerando, que es admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el ejercicio de la facultad de avocación está sometida, entre otras, a la condición de que el proceso se encuentre en estado de recibir una decisión definitiva al fondo, circunstancia que exige de manera obligatoria que en el primer grado se hayan producido conclusiones al fondo, sea por las dos partes o solamente por una de ellas, lo cual no ocurrió en la especie, ya que la decisión objeto del recurso de apelación del que estaba apoderada la alzada decidió lo relativo a la celebración de medidas de instrucción; que, en tales condiciones, procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en la especie, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil número 104-2015 dictada el 30 de abril de 2015, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 27 de septiembre de 2017

de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.F.G.PilarJ.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 18 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General -

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