Sentencia nº 1862 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1862
Número de sentencia1862
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1862

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social G., S.
A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento establecido en la casa núm. 171 de la avenida S.R., del municipio y provincia La Romana, debidamente representada por su gerente administrativo, señor J.C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-005795-0, domiciliado y residente en el municipio de La Romana, contra la sentencia civil núm. 22-2004, de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.G.B., abogado de la parte recurrente, G., S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la razón social G., S.A., contra la sentencia No. 22/2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 17 de febrero de 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2004, suscrito por el Dr. C.R.G.B., abogado de la parte recurrente, G., S.
A., en el cual se invocan el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2004, suscrito por la Dres. J.E.F.M. y R.A. de la Cruz Mejía, abogados de la parte recurrida, Bolívar Coipel Alcan;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente, E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda nulidad de contrato de venta condicional interpuesta por el señor Bolívar Coipel Alcan contra la razón social G., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 13 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 841-02, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la demanda de que se trata, tanto en su aspecto formal como de fondo, excepto en cuanto al apartado TERCERO de las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda y, en consecuencia declara nulo sin efecto jurídico el contrato de venta condicional del muebles suscrito entre el señor BOLIVAR COIPEL ALCAN y la razón social GEMA,
S.A., de fecha 15 de agosto del año 2001, registrado en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Municipio de La Romana, bajo el No. 3108, folio 422, Libro A-24, de fecha 17 de agosto del año 2001, así mismo declara la nulidad de todo acto posterior nacido como consecuencia de la existencia del contrato anulado; SEGUNDO: Queda expresamente rechazada la pretensión contenida en el apartado TERCERO del acto introductivo de la demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Declara al señor BOLIVAR COIPEL ALCAN deudor de la razón social GEMA, S.A., por la suma de CUARENTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS (RD$42,510.00); CUARTO: Condena a razón social GEMA, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados J.E.F. MORETA Y R.A. DE LA C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la razón social G., S.A., mediante el acto núm. 182-2003, de fecha 9 de mayo de 2003, instrumentado por el ministerial D.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; y de manera incidental por el señor Bolívar Coipel Alcan mediante el acto núm. 441-2003, de fecha 30 de octubre de 2003, por el ministerial R.M.D., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 17 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 22-2004, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: VISANDO en la forma los recursos de apelación, el uno principal y el otro incidental, promovidos por las partes en causa, la empresa GEMA, S.A., por un lado, y por el otro el SR. BOLÍVAR COIPEL ALCAN, siendo las interposición de los mismos conforme con la legislación procedimental vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en todas sus partes, en cuanto al fondo, la apelación principal a cargo de los señores GEMA, S.
A., juzgándola esta jurisdicción infundada e improcedente y disponiéndose, como consecuencia de ello, la confirmación de los ordinales del dispositivo de la sentencia impugnada, No. 841-02 del 13 de septiembre de 2002 de la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia de la Romana, que son objeto de la misma;
TERCERO: ANULANDO por lo propio, y en razón de la irregularidades que presenta relativas al consentimiento del supuesto comprador, el contrato de venta condicional de mueble intervenido entre las partes en litis en fecha 15 de agosto de 2001, con la consecuente anulación, además, de todo acto posterior derivado a él; CUARTO: DECLARANDO, en función de su propia confesión al respecto, al SR. BOLIVAR COIPEL ALCAN, deudor de la empresa GEMA, S. A. por la suma de RD$42,510.00 (CUARENTIDOS (sic) MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS); QUINTO: RECHAZANDO en todas sus partes las conclusiones consignadas en la apelación incidental diligenciada el 30 de octubre de 2003 a requerimiento del SR. BOLIVAR COIPEL ALCAN, hora (sic) porque en el aspecto relativo al derecho de daños no se han aportado fehacientes que lo sustente, hora (sic) porque el resto de los procedimientos contenidos en ella dan lugar a demandas nuevas, prohibidas en la instancia de apelación, según resulta el Art. 464 de Código de Procedimiento Civil; SEXTO: CONDENDO en costas a los señores GEMA, S.A., distrayéndolas en provecho de los Dres. R.A. de la Cruz Mejía y J.E.F.M., quienes aseguran haberlas adelantado de su peculio;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de la Ley núm. 483, sobre V.C. de Muebles, de fecha 9 de noviembre del año 1964; Segundo Medio: Fallo ultrapetita. Violación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de ponderación de los documentos del expediente. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y cuarto medio de casación, reunidos por su vinculación en relación a los vicios en ellos denunciados, el recurrente alega, que la corte a qua al indicar que la intención del contrato suscrito entre las partes fue un préstamo y no una venta, violó las disposiciones de la Ley núm. 483, sobre Ventas Condicionales de Muebles, además inobservó la certificación emitida por el Ayuntamiento Municipal de La Romana, que hace constar el registro del referido contrato; que el hoy recurrido no aportó ante la alzada ningún documento que justificara sus pretensiones, mientras que la corte no valoró los medios de prueba por él sometidos, confirmando el aspecto que declaró la nulidad del contrato de venta condicional de muebles, desconociendo piezas sustanciales que debieron ser apreciadas;

Considerando, que es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a.- que el señor Bolívar Coipel Alcan, es propietario del vehículo marca Lexus, modelo ES-300, color crema del año 1992, placa AC-D131, chasis JT8VK13T1N0015561, matrícula 1813477, el cual vendió, en fecha 15 de agosto de 2001, a la entidad G., S.A., por la suma de RD$42,510.00; b) que la entidad G., S.A., a su vez, en la misma fecha, es decir, 15 de agosto de 2001, suscribió un contrato de venta, bajo el régimen de la Ley núm. 483-64 sobre Venta Condicional de Muebles, por medio del cual le revendía al señor B.C.A. el referido vehículo de motor; c) que sustentado en la falta de pago del señor Bolívar Coipel Alcan, de las mensualidades por concepto de la compra del vehículo citado, la entidad G.S.A., procedió a obtener auto de incautación y su ejecución; d) el señor B.C.A., demandó la nulidad del contrato de venta condicional y reparación de daños y perjuicios, la cual acogió en parte el tribunal de primer grado apoderado mediante la sentencia núm. 841-02 del 13 de septiembre de 2002, en consecuencia, declaró nulo el contrato de venta condicional de muebles suscrito el 15 de agosto de 2001, así como cualquier acto posterior nacido como consecuencia de la existencia del contrato anulado, rechazó las pretensiones del demandante en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios, reconoció y declaró al señor B.C.A., deudor de la razón social G.S.A., por la suma de RD$42,510.00; e) no conformes con dicha decisión, ambas partes recurrieron en apelación, de manera principal la entidad G.S.A., en procura de la revocación de la sentencia excepto el aspecto que rechazó la reparación de los daños y perjuicios, e incidental por el señor B.C.A. a fin de modificar la sentencia y por consiguiente, condenar a la hoy recurrente al pago de RD$500,000.00 por concepto de indemnización, así como la entrega inmediata del vehículo y el pago de una astreinte de RD$20,000.00 diarios por el retardo en la entrega, ambas pretensiones fueron rechazadas por la corte a qua, confirmando la decisión impugnada, mediante sentencia núm. 22-2004 de fecha 17 de febrero de 2004, fallo que ahora es recurrido en casación; C., que la corte a qua, en relación a los medios objeto de estudio se sustentó en los motivos que se transcriben a continuación: “Que el demandante originario no niega haber firmado en agosto de 2001, los documentos en que la compañía G.S.A., fundamenta su defensa, tanto el denominado contrato de traspaso de vehículo como el contrato de venta condicional de muebles, en que le vendieran por unos RD$42,510.00 el carro que sólo unos segundos antes había sido suyo; que el problema no es si el Sr. B.C. firmó o no esos instrumentos notariales, sino que en su intensión nunca estuvo el ánimo de vender ni de mucho menos readquirir olímpicamente, bajo el régimen de la venta condicional de la Ley núm. 483 del año 1964, su propio vehículo. Que la operación de referencia genera suspicacias y son en definitiva los propios señores de G., S.A., quienes confiesan en una comunicación remitida por ellos al Sr. B.C.A. el día 15 de agosto de 2001, sellada con el sello gomígrafo entintado de la empresa y despachada por la gerencia, que la negociación de trasfondo, la real, que es la génesis del problema que los ha vinculado es un préstamo de dinero disfrazado, no una venta condicional: “por medio de la presente tenemos a bien informarle que por su préstamo debe pagar seis (6) cuotas iguales y consecutivas por valor de siete mil ochenta y cinco pesos… con vencimiento a los días quince (15) de cada mes…”; que en otro orden no menos importante, la Dirección de Impuestos; Internos certifica oficialmente en diciembre 24 de 2001, que el carro en cuestión ha estado desde siempre matriculado a nombre de B.C., nunca a nombre de G., S.A., y que en los registros correspondientes obra una oposición a transferencia por motivo de una prenda sin desapoderamiento, a favor de los hoy apelantes principales y apelados incidentales. Que aún en la hipótesis de que se admitiera por un momento que el Sr. B.C.A., tuvo la firme y auténtica intención de vender su automóvil a los señores de G., S.A. en los términos del primer documento de traspaso intervenido entre ellos el 15 de agosto de 2001, legalizado por el notario Dr. D.S., también cabría retener notorias irregularidades de ese acto, puesto que nadie decide traspasar así por sí, sin mayores explicaciones, algo de su propiedad y sin indicación del precio envuelto en la transacción; que la compraventa si es que fuera una compraventa el negocio del que se hace eco el documento bajo firma privada intitulado contrato de traspaso de vehículo del día 15 de agosto de 2001, que no incluye precio, está viciada de nulidad absoluta, ya que a propósito de ella, si así se la concluyera, sin más ni más, la obligación del comprador carecía de objeto y correlativamente la del vendedor estaría sin causa. Que las diversas circunstancias que matizan los hechos de los que se nutre el proceso, apuntan inequívocamente a que la negociación real que hubo entre las partes no fue un contrato de venta condicional, sino un préstamo de dinero, tal cual lo ha venido denunciando el demandante; que en consecuencia, la intención y por entendimientos de negocio con G., S.A., no fue la de vender su carro y después comprarlo a crédito, sino la de obtener dinero prestado, que no es lo mismo ni es igual, ofreciendo a sus acreedores una garantía para protección de su inversión; que la conclusión demás arriba no es en modo alguno irreflexiva, sino que encuentra sus orígenes en varios indicadores, como por ejemplo, el hecho de que el Sr. Coipel Alcan haya transferido su vehículo y que acto seguido, el mismo día, aparezca suscribiendo un contrato tendente a su readquisición bajo la pretendida modalidad de las ventas condicionales de muebles, además de que son los propios señores de Gemas, S.A. quienes admiten el verdadero carácter del negocio, según consta en su comunicación del 15 de agosto de 2001 señalada anteriormente ”;

Considerando, que, como se advierte del contenido de la sentencia impugnada, la corte a qua analizó de un lado el contrato de traspaso de vehículo y por el otro el contrato de venta condicional de muebles y retuvo como elementos para formar su convicción: a.- que ambos contratos de venta fueron redactados entre el señor Bolívar Coipel Alcan y la entidad G., S.A., en fecha 15 de agosto de 2001; b.- que el vehículo objeto de los dos contratos, originalmente era propiedad del señor B.C.A., quien minutos después de trasferir su derecho de propiedad a favor de la compañía G.S.A., lo readquiere de parte de la entidad bajo el régimen de la Ley núm. 483 del año 1964, sobre Venta Condicional de Muebles; c.-que, en base a dichas comprobaciones el referido tribunal de alzada consideró que el contrato de venta condicional de mueble suscrito por las partes en realidad constituía en un préstamo con garantía mobiliaria, disfrazado bajo la apariencia de venta condicional;

Considerando, que, es importante destacar que, en la hipótesis razonada de la jurisdicción de alzada, se advierte la naturaleza de un contrato simulado, que constituye un hecho que radica en crear un acto que no se corresponde en todo o en parte con la operación real; o, en disfrazar, total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro, además puede materializarse mediante la adopción de diversas modalidades, como podrían ser la redacción de diversos instrumentos correspondientes a varios tipos contractuales o la intervención de interpósitas personas que realmente no tienen ningún interés en las operaciones jurídicas efectuadas;

Considerando, que, contrario a lo alegado por la recurrente, y vistas las motivaciones del fallo atacado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio de que en la especie no hubo violación a las disposiciones de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, al estimar la corte a qua que los contratos suscritos entre las partes eran prueba suficiente de que se trataba de un préstamo y no de una venta en los términos del referido texto legal, en razón de que, según se advierte, dichos contratos fueron ponderados con el debido rigor procesal y sin que se alterara en ninguna forma su verdadero sentido y alcance, pudiendo la alzada constatar que el ánimo o la intención del señor Bolívar Coipel Alcan, no era la de vender y posteriormente readquirir un vehículo cuya propiedad ostentaba previo a suscribir el contrato por el cual lo cede en venta, sino que la real transacción era la de obtener un préstamo, lo que pudo determinar la alzada de la comunicación que la propia recurrente, entidad G.S.A., dirigió al señor Bolívar Coipel Alcan en la referida fecha de suscripción de los contratos objeto de estudio, es decir, el 15 de agosto de 2001, en la que informó “que por su préstamo debe pagar seis (6) cuotas iguales y consecutivas por valor de siete mil ochenta y cinco pesos con 00 centavos RD$7,085.00, con vencimiento a los quince (15) días de cada mes, a partir del día 15/septiembre/2001(…)”con lo cual, fuera de toda duda quedó evidenciado que la relación vinculante entre los hoy instanciados era un préstamo, tal y como determinó la corte a qua; que, tampoco importa o influye la formalidad del registro ante el Ayuntamiento del municipio de La Romana del contrato de venta condicional de muebles, que sostiene el recurrente inobservó la corte a qua, para disuadir de la existencia de una relación contractual disfrazada, ya que el hecho de que un contrato sea formalmente registrado conforme a la legislación que le instituye, no implica que siempre sea veraz, por lo que conforme los motivos expuestos, procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en su segundo medio de casación arguye el recurrente, que la corte a qua violó las disposiciones de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que produce condenaciones en costas en perjuicio de los hoy recurrentes cuando los recurridos en apelación ahora recurridos en casación no hicieron constar en sus conclusiones haberlas avanzado en su totalidad, además ambas partes sucumbieron en sus pretensiones, respecto del recurso de apelación principal e incidental que intentaran contra la sentencia de primer grado;

Considerando, que el fallo impugnado consigna en su ordinal sexto: “Condenando en costas a los señores G., S.A., distrayéndolas en provecho de los Dres. R.A. de la Cruz Mejía y J.E.F.M., quienes aseguran haberlas adelantado de su peculio”; sustentó la jurisdicción de alzada su decisión en el sentido de que: “las costas son un imperativo de la Ley en perjuicio del perdiente, y su distracción puede ser hecha en provecho de los abogados de la tribuna que obtuviera ganancia de causa, siempre que así estos letrados lo hayan pedido”;

Considerando, que conforme nuestra legislación los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, autorizan al juez a compensar las costas en todo o en parte en los siguientes casos: 1) entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines de los mismos grados; 2) cuando los litigantes sucumben respectivamente en algunos puntos; y 3) cuando concede un plazo de gracia; que, en la especie, se está en presencia del segundo de esos casos, ya que conforme ha sido expresado se trató de la interposición de dos recursos de apelación que la alzada desestimó en su totalidad, por tanto, lo que resultaba procedente en cuanto a las costas, era compensarlas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones y no como lo hizo la corte a qua, al disponerlas a cargo de la parte recurrente principal habiendo resultado perdidoso el hoy recurrido en sus pretensiones relativas al recurso de apelación incidental, por tal razón procede acoger dicho medio de casación, casar la sentencia impugnada en su ordinal sexto, por vía de supresión por no quedar nada que decidir;

Considerando, que, finalmente, en cuanto al tercer medio de casación, contrario a los postulados sostenidos por el recurrente, el fallo impugnado,

excepto en lo relativo a la condenación en costas, contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente en el primer, tercer y cuarto medio, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar, como al efecto, se rechaza, el presente recurso de casación en los aspectos señalados.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, el ordinal sexto de la sentencia civil núm. 22-2001, dictada el 17 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata, interpuesto por la razón social G., S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales con distracción en provecho de los doctores J.E.F.M. y R.A. de la Cruz Mejía, abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O.-. B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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