Sentencia nº 1866 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1866
Número de resolución1866
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1866

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.R.N., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0074805-0, domiciliado y residente en la casa núm. 22 de la calle 19 de Marzo del distrito municipal de Las Chascas del municipio y provincia Azua, contra la sentencia civil núm. 22-2012, de fecha 15 de febrero 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.E.C., por sí y por el Dr. F.V.S.L., abogados de la parte recurrente, W.R.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. N.E.C. y F.V.S.L., abogados de la parte recurrente, W.R.N., en el cual se invocan lo medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2012, suscrito por el Dr. R.M.G., abogado de la parte recurrida, S.M.T.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O., B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por el señor W.R.N., contra la señora S.M.T.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 26 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 69, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la esposa demandada, señora S.M.T.P., por falta de comparecer, no obstante su citación legal; SEGUNDO: Admite el divorcio por causa determinada de caracteres, entre los esposos W.R.N. y S.M.T.P., por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Se ordena el pronunciamiento del divorcio que se admite por esta sentencia, por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las demás formalidades legales; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de esposos en litis, y comisiona al alguacil de estrado de esta cámara para la notificación de la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión la señora S.M.T.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 352-2011, de fecha 26 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial M.J.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 15 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 22-2012, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara la nulidad de los actos números 475/2010, de fecha diecisiete
(17) del mes de abril del año dos mil diez (2010), diligenciado por el ministerial N.R.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, contentivo de la notificación de la sentencia número sesenta y nueve (69), de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se ha trascrito al inicio de esta decisión; y del número 1081/2009, de fecha veintinueve
(29) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), diligenciado por el ministerial N.R.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante el cual emplaza para obtener el divorcio, por los motivos dados con anterioridad;
Segundo: Rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte intimada, señor W.R.N., por los motivos dados; y, en consecuencia, declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por S.M.T.P., contra la sentencia número sesenta y nueve (69), de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se ha trascrito al inicio de esta decisión, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Tercero: Declara nula, sin ningún valor ni efecto, por efecto de la nulidad del acto de emplazamiento, la sentencia número sesenta y nueve (69), de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se ha trascrito al inicio de esta decisión, por los motivos dados; Cuarto: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento”;

Considerando que, la parte recurrente propone en fundamento a su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Incorrecta apreciación de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación del procedimiento en materia de divorcio. Violación del artículo 22 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: a) el actual recurrente en casación, señor W.R.N. demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a la hoy recurrida en casación, señora S.M.T.P.; b) que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, la cual pronunció el defecto contra la demandada y admitió el divorcio entre las partes; c) no conforme con dicha decisión la señora S.M.T.P. recurrió en apelación el fallo antes mencionado, del que resultó apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual mediante el fallo hoy impugnado declaró la nulidad de la sentencia que admite divorcio, mediante decisión núm. 22-2012, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para justificar su decisión, la corte a qua expresó lo siguiente:

que el señor W.N. es nativo de Boca Canasta, Baní, donde dice su cédula de identidad y electoral que reside; que tanto el señor W.N. como la señora S.T. contrajeron matrimonio civil por ante el Oficial del Estado Civil del municipio de Baní; que ambos residieron en los Estados Unidos de América en 87 L.A.A.. 2, CP 02121, Boston Massachusetts, Estados Unidos de América; que en el acto de notificación de la sentencia el alguacil no indaga, en ningún lugar público o donde le pudieran suministrar información sobre el paradero o el domicilio de la esposa demandada en divorcio, y no obstante esa situación procede a notificar directamente en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua; que el demandado no ha hecho prueba contraria de los hechos ya señalados, avalados con documentos que reposan en Secretaría de esta Corte, lo que tampoco fueron cuestionados; que el acto contentivo de notificación de la sentencia adolece de los vicios señalados, y por lo tanto es violatorio de los principios que rigen el procedimiento civil y el debido proceso de ley, consagrado en la Constitución Política de la República Dominicana, especialmente el de contradicción e igualdad en los debates; (…) procede acoger la nulidad del acto de notificación de la sentencia, marcado con el número 457/2010 (…) por ser violatorio de las disposiciones contenidas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y de las disposiciones procesales contenidas en la Ley 1306-bis, sobre Divorcio; (…) que previo al análisis de las causales de divorcio, es decir del fondo del asunto, esta corte procede al estudio de la solicitud de nulidad del acto de emplazamiento a los fines de obtener el divorcio, y luego de su análisis llega a la conclusión de que adolece idénticos vicios que los denunciados al respecto del acto de notificación de la sentencia; (…) que el acto número 1081/2009, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), diligenciado por el ministerial N.R.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Azua, debe ser declarado nulo, sin ningún valor ni efecto; que pronunciada la nulidad del acto de emplazamiento, por los vicios que lesionan en el derecho de defensa y que impiden el conocimiento del proceso, la sentencia intervenida también deviene en nula, lo que ahora pronuncia mediante el presente fallo esta corte

;

Considerando, que la recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación en su memorial de defensa, la cual por su carácter perentorio será tratada con prioridad, fundamentada en que los medios en que basa su recurso no fueron planteados ante la corte a qua;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que las pruebas aportadas y tomadas como fundamento en su decisión, están en el idioma inglés y no se encuentran debidamente traducidas por un intérprete judicial autorizado, ni legalizadas por ante la Procuraduría General de la República, encontrándose además documentos de carácter confidencial;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los agravios denunciados en el primer medio de casación por el recurrente no fueron propuestos por ante la corte a qua, al constar en la indicada sentencia que “el demandado no ha hecho la prueba contraria de los hechos ya señalados, avalados con documentos que reposan en Secretaría de esta Corte, lo que tampoco fueron cuestionados”;

Considerando, que, en tales condiciones, es evidente que los agravios contenidos en dicho medio han sido planteados por primera vez en casación, cuando debieron ser planteados ante la jurisdicción de fondo, a la cual corresponde el examen de los hechos y documentos que sustenten las pretensiones de las partes envueltas en litis, aspecto que escapa al control casacional salvo desnaturalización, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, por lo cual constituyen medios nuevos que no pueden ser examinados; por lo que, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, procediendo declarar inadmisible el primer medio de casación; Considerando, que en lo concerniente a su segundo medio de casación no aplica tal inadmisibilidad, toda vez que se verifica según lo argüido por el recurrente, que para realizar el divorcio aplicó el procedimiento establecido para los casos en que la esposa tiene domicilio desconocido, contemplado en el artículo 22 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio, y haciendo uso de ese postulado legal se ejecutó la demanda en divorcio y todas las demás diligencias necesarias y propias hasta culminar con el mismo; que tratar de suprimir ese procedimiento, alegando que lo que procedía eran los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, es una mala suplantación a este procedimiento reconocido y valorado por la Suprema Corte de Justicia en muchas jurisprudencias; constituyen agravios esgrimidos contra la sentencia atacada;

Considerando, que, con relación a las verificaciones efectuadas por la corte a qua, el examen de la decisión impugnada revela que esta determinó que la notificación de la sentencia recurrida en apelación, fue realizada por domicilio desconocido, y que el alguacil que instrumentó dicha notificación debió expresar la forma en que comprobó que la señora S.M.T.P. no tenía domicilio conocido, citación realizada irregular y violatoria al derecho de defensa de la hoy recurrida;

Considerando, que efectivamente como lo estableció la corte a qua al referirse al acto de notificación de la sentencia de primer grado, al no procederse a notificar dicha sentencia en la forma indicada en el inciso 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que esa notificación no pudo dar apertura al plazo de la apelación, puesto que solo una notificación regular abre el plazo para la interposición del recurso; que, como en la especie esa notificación regular no tuvo lugar, es claro que cuando la recurrente en ese grado de jurisdicción interpuso su recurso de apelación, todavía no había comenzado a correr el plazo establecido por la ley para hacerlo, por lo cual el aludido recurso fue interpuesto estando abierto el plazo para ser ejercido, por tanto, la corte a qua actuó conforme a derecho; que, al no verificarse las violaciones aducidas por el recurrente en el medio analizado, procede que el mismo sea desestimado;

Considerando, que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.R.N., contra la sentencia civil núm. 22-2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado de la parte recurrida, Dr. R.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -PilarJ.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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