Sentencia nº 1874 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1874
Número de sentencia1874
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de septiembre de 2017.

Sentencia núm. 1874

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las compañías R.P. e Hijos, C.P.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la intersección formada por el Kilómetro 7½ de la Autopista Duarte con la calle D.D., de la ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por el señor J.E.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0117335-9, domiciliado y residente en esta Fecha: 27 de septiembre de 2017.

ciudad de Santo Domingo, y Tenedora de Inversiones Hermanos Peña, C.P.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la intersección formada por el Kilómetro 7½ de la Autopista Duarte con la calle D.D., de la ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por el señor C.R.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0007254-5, domiciliado y residente en la calle F.M., edificio A, Apto. 7-0, ensanche Bella Vista, del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 105-2003-425, de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 105, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en fecha 06 de agosto del año 2003”; Fecha: 27 de septiembre de 2017.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. B.R.M.G., abogado de la parte recurrente, R.P. e Hijos, C.P.A., y Tenedora de Inversiones Hermanos Peña, C.P.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2003, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y F.A.N.P., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2004, estando presentes los magistrados M.T., en función de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 27 de septiembre de 2017.

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por las compañías R.P. e Hijos, C. por A., y Tenedora de Inversiones Hermanos Peña, C. por A., contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 6 de agosto de 2003, la sentencia civil núm. 105-2003-425, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma pero no en el fondo, la presente demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo Fecha: 27 de septiembre de 2017.

INVERSIONES HERMANOS PEÑA, C.P.A., a través de su abogado apoderado D.B.R.M.G., en contra del BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., quien tiene como abogados legalmente constituidos a los L.C.M.Z.S. y F.A.N.P.; SEGUNDO : RECHAZA, la presente demanda incidental en nulidad de contrato, por improcedente y mal fundada; TERCERO : COMPENSA, las costas del presente procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1689 y 1690 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 150 de la Ley de Fomento Agrícola número 6186 del 12 de febrero de 1963; Tercer Medio: Violación de los artículos 153, 156, y 157 de la citada Ley 6186, 696 y 715 del Código de Procedimiento Civil, 37 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa y falta de base legal”;

Considerando, que, previo al examen de los medios de casación en que se sustenta el recurso que nos ocupa, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en que las sentencias provenientes de demandas sobre nulidades de formas surgidas en el curso del procedimiento de embargo Fecha: 27 de septiembre de 2017.

inmobiliario no son susceptibles de recurso de casación;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que la misma se emitió como resultado de una demanda incidental de embargo inmobiliario intentada por R.P. e Hijos C Por A., y Tenedora de Inversiones Hermanos Peña C. Por A., en perjuicio de la entidad de intermediación financiera Banco Dominicano del Progreso S. A., en la cual intervino la decisión objeto del recurso de casación que nos ocupa, que rechazó la demanda en nulidad y de su estudio se observa que en sus motivos se recogen tanto vicios de forma del embargo inmobiliario derivados de la alegada violación de los artículos 150, 154 y 157 de la Ley 6186, sobre Fomento de Agrícola de 1963, como de fondo derivadas de la nulidad del contrato como objeto de la demanda, rechazada mediante el ordinal segundo de la sentencia, de lo que se deriva que, en la especie, no puede catalogarse pura y simplemente como un incidente de forma del embargo inmobiliario, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, por ende, procede examinar el recurso de casación;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio: 1) que en el transcurso de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco Fecha: 27 de septiembre de 2017.

Dominicano del P.S.A., continuador jurídico del Banco Metropolitano S.A., contra R.P. e Hijos C por A., y Tenedora de Inversiones Hermanos Peña C. Por A., mediante el procedimiento abreviado dispuesto por la Ley núm. 6186-63 de Fomento Agrícola de 1963, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. fue apoderada de una demanda incidental en nulidad de dicho procedimiento en cuyo transcurso fue propuesto su sobreseimiento hasta tanto fuera conocida otra demanda incidental en nulidad de contrato de hipoteca; el tribunal se reservó el fallo respecto del sobreseimiento y emitió la sentencia civil núm. 105-2003-425, del 6 de agosto de 2003, mediante la cual rechazó la demanda interpuesta la cual constituye el objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, el cual se pondera en primer lugar por resultar útil a la solución que se dará al caso, las entidades recurrentes R.P. e H.C.P.A., y Tenedora de Inversiones Hermanos Peña C. Por A., exponen que en la última audiencia celebrada se limitaron a proponer el sobreseimiento del conocimiento de la demanda incidental que cursaba, hasta tanto el tribunal apoderado estatuyera sobre la demanda incidental en cancelación de hipoteca, sin embargo, el tribunal rechazó su demanda sin los demandantes haber Fecha: 27 de septiembre de 2017.

concluido sobre el fondo de la misma y sin ser puestos en mora a tales fines, en violación a su derecho de defensa;

Considerando, que las motivaciones que sustentan la decisión recurrida en casación son las siguientes: “que este tribunal mediante la sentencia No. 105-2003-423, de fecha 5 de agosto del año 2003, decidió la demanda en nulidad de contrato, intentada por la parte demandante, que reposa en este tribunal; Que este tribunal ha establecido por las piezas que componen el expediente, que la parte demandante es deudora de la parte demandada, según se comprueba mediante contrato suscrito en fecha 21 de diciembre del año 1999, la decisión de la Junta Monetaria, emitida en la resolución de fecha 14 de diciembre del año 2001, que ordenó la fusión por absorción entre el Banco Metropolitano y la parte demandada y el acto No. 209/2003 de fecha 24 de marzo del año 2003, del ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; Que las conclusiones de la parte demandante deben ser rechazadas, por improcedente y mal fundada, toda vez que ya este tribunal mediante la sentencia señalada en el cuerpo de la presente decisión, la cual tiene el No. 105-2003-423, de fecha 5 de agosto del 2003, rechazó la demanda en nulidad de contrato de préstamo suscrito por su representado en fecha 21 Fecha: 27 de septiembre de 2017.

de diciembre del año 1999, del cual la parte demandada es continuadora jurídica por la fusión por absorción que hemos señalado anteriormente”;

Considerando, que el estudio de la decisión pone de relieve que las entidades recurrentes se limitaron mediante conclusiones incidentales a solicitar el sobreseimiento de la demanda hasta tanto se resolviera otra demanda incidental pendiente, no requiriéndoles el tribunal que emitieran conclusiones sobre el fondo de la demanda, no obstante, en sus aspectos motivacionales el tribunal decidió la suerte de la demanda sin referirse a las conclusiones incidentales tendentes al sobreseimiento;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que corresponde al juez apoderado de la litis ponderar la pertinencia de las medidas e incidentes presentados por las partes y, si juzga que dichos pedimentos son inútiles o frustratorios y los rechaza, está en el deber de invitar a la parte proponente a presentar conclusiones sobre el fondo del litigio”; en este caso sobre el fondo de la demanda incidental interpuesta y “en caso de no acatar dicha invitación conminarlas o ponerlas en mora formalmente, so pena de pronunciar el defecto en su contra por falta de concluir y abordar en ese caso el examen y solución del fondo del asunto”1;

Considerando, que sin embargo, no se advierte en la sentencia

1 Fecha : 27 de septiembre de 2017.

impugnada que para estatuir sobre el fondo de la demanda el tribunal conminara a la parte demandante a concluir sobre el fondo del litigio, no obstante haber presentado conclusiones incidentales tendentes al sobreseimiento de la misma; que si bien es cierto que los jueces del fondo pueden, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del proceso, esto es válido, únicamente, cuando las partes hayan concluido sobre el fondo o puestas en mora de hacerlo, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, en esas condiciones, tal y como lo invoca la parte recurrente, la sentencia impugnada ha violado, no sólo su derecho de defensa, sino también el principio de contradicción del debate, cuya preservación es de rango constitucional y, por ende, de orden público, por lo que procede casar la decisión atacada, sin necesidad de ponderar los demás medios formulados en el presente recurso de casación;

Considerando, que el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación establece que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces. Fecha: 27 de septiembre de 2017.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 105-2003-425, dictada el 6 de agosto de 2003 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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