Sentencia nº 1883 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1883
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1883
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

O., S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1883

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Oficentro, S. empresa constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia civil

0065-2006, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.P. por sí y por el Lcdo. A.C.C., abogados de la parte Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

recurrente, Oficentro, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2006, suscrito por los Lcdos. A.C.C. y C.P.M., abogados de la parte recurrente, Oficentro, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3457-2006, de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “

Primero

Declara el defecto de la parte recurrida M.N.H. y demás continuadores jurídicos, en el recurso de casación interpuesto por Oficentro, S.A., contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2006; O., S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

Segundo

Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda posesoria en reintegranda interpuesta por la entidad Oficentro, S.A., contra los señores M.N.H. y D.M. de Nieto, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 23 de abril de 2004, la sentencia civil núm. 068-04-00359, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda Posesoria en Reintegranda, Interpuesta por el señor (sic) OFICENTRO, S.A. y LIC. AUSTRALIO CASTRO CABRERA, contra el (sic) MANUEL NIETO HIJO y DONATILA MARTÍNEZ DE NIETO, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: CONDENA a la parte D., OFICENTRO, S. y LIC. AUSTRALIO CASTRO CABRERA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. P.R. BUENO NÚÑEZ, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la razón social Oficentro, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

núm. 1354-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial A.D.C., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 0065-hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el

siguiente: PRIMERO: DECLARA de oficio la nulidad del acto No. 1354/04 de fecha de noviembre del año 2004 instrumentado por el Ministerial A.D.C.,

Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial (sic) Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO : Se compensan las cotas (sic) por los motivos que se aducen precedentemente”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al párrafo primero del artículo 3 del Decreto núm. 4807 de 1959; Segundo Medio: Desnaturalización los hechos y documentos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 834 de 1978, fallo extra petita y ultra petita; Cuarto Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 18-88 de fecha 5 de febrero de

Quinto Medio: Violación al artículo 55 de la Ley 317, sobre Catastro Nacional; Sexto Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 17-88, sobre Depósito Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

en el Banco Agrícola”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, cuarto, quinto sexto, los cuales se reúnen por conllevar la misma solución jurídica, alega la recurrente que en la decisión se incurre en violación a los artículos 3 del Decreto núm. 4807 de 1959, 12 de la Ley 18-88 de fecha 5 de febrero de 1988, 55 de la ley

Sobre Catastro Nacional y 12 de la Ley 17-88 sobre Depósito en el Banco Agrícola, sin embargo, del estudio de la sentencia atacada se evidencia que esta decidió respecto de las alegadas violaciones por el efecto de nulidad del recurso de apelación que pronunció la alzada, cuestión que per se, impedía el conocimiento del recurso, razón por la cual los argumentos contenidos en los medios enunciados carecen de pertinencia, en tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial arraigado de que los medios de casación deben estar dirigidos la sentencia impugnada1 y dado que los aspectos examinados están sustentados en razones de interés privado y atañen a cuestiones no decididas en la sentencia, deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en el segundo y tercer medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, alega la recurrente, que la corte incurrió en desnaturalización de los hechos, falta de base legal, violación a los artículos 35,

Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

37 y 38 de la Ley núm. 834 de 1978, así como en fallo extra y ultra petita, en de haber declarado nulo el acto del recurso de apelación cuando este

cumple con todas las disposiciones y exigencias legales de los artículos 61 y 68

Código de Procedimiento Civil, por lo que no se violó con este ninguna procesal, además de que dichos artículos regulan la forma en que deben

ser propuestas las nulidades de los actos, dentro de los cuales no está la facultad pronunciarse de oficio sobre la nulidad de ningún acto, sino que es la parte

interesada en hacerlo anular, por lo que la corte decidió sobre cosas que no se le habían solicitado y que no podía suplir de oficio, incurriendo en los vicios señalados;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se desprenden del fallo impugnado: 1) que apoderado de una demanda en reintegranda interpuesta por razón social Oficentro, S.A., en calidad de inquilina, a propósito de un contrato de alquiler celebrado con los señores M.N.H. y D.M. de Nieto, como propietarios, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 068-04-00359, de

23 de abril del 2004, en la cual juzgó rechazar las pretensiones de la demanda; 2) no conforme con la decisión la entidad Oficentro, S.A., la recurrió Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

apelación, mediante acto núm. 1354-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, ministerial A.D.C., de estrados de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, juzgándolo la Cuarta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 0065-2006, de fecha 31 de enero

2006, declarando la nulidad del recurso de apelación, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que los motivos en los cuales la alzada justificó su decisión declarar la nulidad del acto de recurso de apelación son los siguientes: “que artículos 61, 68, 69, 70 y 72 del Código de Procedimiento Civil precisan las generales de los emplazamientos a pena de nulidad exigiéndose que en los actos de demanda se indiquen los nombres y domicilio del demandado y de persona a quien se le entregue copia de dicho acto, el cual ciertamente debe notificado a la persona misma o en su domicilio; que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece en su numeral 4º que “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1ro. (…) 2do. El nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; (…) que conforme a las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “los Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en este ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes entregará la a uno de los vecinos quien firmará el original (…) que de conformidad las disposiciones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece: “lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará pena de nulidad”; que según criterio de la Suprema Corte de Justicia: “los miembros de una sucesión deben ser notificados en su misma persona o domicilio y no a la sucesión, como si se tratara de una persona determinada. Articulo 61, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se invoca la indivisibilidad de objeto de la causa, esto debe ser establecido” (Cas. C.. 25 de de 1998, B.J. 1048, págs. 105-110); que luego de haber revisado el acto introductivo de recurso de apelación No. 1354-04, de fecha 22 de noviembre del

2004, instrumentado por el ministerial A.D.C., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hemos podido verificar que en el mismo se emplazó a M.N. y demás continuadores jurídicos, de donde hemos inferido que “continuadores jurídicos” trata sobre los miembros de una sucesión, los cuales debieron ser notificados o emplazados, de conformidad a los artículos 61 y 68 Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

Código de Procedimiento Civil, a cada uno de ellos en su misma persona o domicilio y “M.N.H. y demás continuadores jurídicos” como si se tratase de una persona determinada, igualmente hemos observado que los mismos fueron emplazados a comparecer a la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción, en vez de que sean emplazados a este tribunal que es la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional”, en inobservancia a las disposiciones del artículo 61 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, cuya sanción a su inobservancia la nulidad conforme dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento que se reconoce a los jueces de fondo la facultad de invocar de oficio las nulidades derivadas de la violación a reglas de orden público, estando igualmente obligados los magistrados a verificar el respeto al derecho de defensa de las partes en litis razones por las cuales por las motivaciones anteriormente expuestas entendemos que procede declarar nulo y sin ningún efecto jurídico el acto 1354-04, de fecha 22 de noviembre de 2004 instrumentado el ministerial A.D.C. alguacil de Estrados de la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; que de lo anteriormente expuesto y por la omisión procesal cometida, este tribunal entiende que eso constituye una violación al artículo 8, numeral 2 inciso J de la Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

Constitución de la República, el cual expresa: “Nadie podrá ser juzgado sin sido oído debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos

que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho defensa”; que la nulidad es definida como la sanción pronunciada por el consistente en la desaparición retroactiva del acto jurídico que no cumple

con las condiciones requeridas para su formación”;

Considerando, que de los motivos ofrecidos por el tribunal a quo se evidencia, que en sus funciones de alzada decretó la nulidad de oficio del acto recurso de apelación, en primer lugar, por haber sido notificado a “los continuadores jurídicos” es decir una sucesión innominada y en segundo lugar, por haber sido emplazados a asistir a un tribunal distinto del se encontraba apoderado, produciéndose el defecto de la parte apelada, asumiendo la alzada dicha actuación procesal como atentatoria al derecho de defensa de la parte apelada;

Considerando, que a este respecto, ha sido criterio constante de esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el cual se reafirma en esta sentencia, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan

desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución; indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal

provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes2;

Considerando, que así mismo conforme al artículo 8, numeral 2, literal J la antigua Constitución de la República, aplicable en la especie, “Nadie ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres”; que la citada norma constitucional consagra el derecho de defensa como un derecho fundamental de persona, protegido con carácter de orden público, razón por cual, ante la incomparecencia de una de las partes en un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aún oficiosamente, que su derecho de defensa haya sido garantizado mediante una citación regular y a falta de esta no puede estatuir válidamente;

O., S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

Considerando, que además de conformidad con las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento debe ser notificado al demandado, ya sea personalmente o en su domicilio; que al haber notificado el emplazamiento en apelación sin que haya constancia que los miembros de la sucesión recurrida se les emplazara de manera individual como establece la ley, es evidente que dicho acto no cumple el voto del mencionado artículo, tal como lo sostuvo la alzada, en tanto que ha sido establecido mediante jurisprudencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su rol casacional “que al no ser una sucesión, persona física, moral, ni jurídica, no puede ejercer acciones en justicia de manera innominada, ni contra tampoco es posible hacerlo”3; del mismo “que los miembros de una sucesión, tanto en el caso de ser recurrentes como recurridos, no pueden actuar como personas físicas o morales puesto que tal calidad no puede ser atribuida a sucesión o a los sucesores innominadamente en razón de no tener calidad de personas y carecer por tanto de personalidad jurídica”4; de lo que se que una notificación realizada a una sucesión como si se tratase de una persona moral tampoco resulta válida;

Sentencia núm. 118, de fecha 12 de octubre de 2016. Fallo inédito. O., S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

Considerando, que en la especie la alzada comprobó el agravio causado la notificación del recurso de apelación, en la incomparecencia de las partes recurridas, por lo que al determinar la nulidad del mencionado acto actuó con estricto apego a las normas legales contenidas en los artículos núms. 35, 36, 37 y de la Ley 834-78 del 15 de julio de 1978, razón por la cual se rechazan los últimos medios examinados;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente y que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no procede la condenación en costas en virtud de la resolución de defecto dictada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de septiembre de 2006, contra los recurridos.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidad O.S.A., contra la sentencia núm. 0065-2006, de fecha 31 de Oficentro, S.A., vs. M.N.H., L.N. de A., Ricarda Nieto de Mota, Deogracia Nieto y Nivea L. Nieto de A.

27 de septiembre de 2017

de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.

.- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR