Sentencia nº 2179 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2179
Número de resolución2179
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 2179

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros Universal, S.A., con asiento social en la avenida W.C. núm. 1110, de esta ciudad, representada por su directora legal Dra. J.R., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 889-2012, dictada el 31 de octubre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.R.H., abogado de la parte recurrente, Seguros Universal, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.C., por sí y por la Dra. C.C.C., abogados de la parte recurrida, V.C.R. y P.C.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. L.M.R.H., abogado de la parte recurrente, Seguros Universal, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2013, suscrito por los Dres. J.R.C. y C.E.C.C., abogados de la parte recurrida, V.C.R. y P.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados J.C.C.G., en funciones de presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-Fecha: 30 de noviembre de 2017

35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato incoada por los señores V.C.R. y P.C.R., contra la entidad Seguros Universal, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00741-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada Seguros Universal, S.A., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: E. como buena y válida la presente demanda en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores P.C.R. y V.M.C.R., en contra de la razón social SEGUROS UNIVERSAL, S.A., mediante acto No. 598/10 de fecha doce (12) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), del protocolo del ministerial J.M.C., Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto al fondo ACOGE Fecha: 30 de noviembre de 2017

PARCIALMENTE la misma, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la razón social SEGUROS UNIVERSAL, S.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00), a favor de los señores P.C.R. y V.M.C.R. por los daños y perjuicios morales sufridos por estos a causa del incumplimiento del contrato de póliza objeto de la presente contienda; CUARTO: CONDENA a la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., al pago de un Uno Por ciento (1%) mensual por concepto de interés Judicial a título de retención de responsabilidad civil contado desde el día en que se ha incoado la presente demanda; QUINTO: CONDENA a la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor en el (sic) provecho de los DRES. J.R. CASADO y CARMEN CHEVALIER, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal los señores V.M.C.R. y P.C.R., mediante acto núm. 1508-11, de fecha 7 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.M.C., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la entidad Seguros Universal, S.A., mediante acto núm. 836-2011 de fecha 12 de octubre de 2011, instrumentado Fecha: 30 de noviembre de 2017

por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 889-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos: A) de manera principal por los señores V.M.C.R. y P.C.R., mediante acto No. 1508/11, de fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.M.C., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; B) de manera incidental por la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., mediante acto No. 836/2011, de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial M.M.H., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y C) una demanda reconvencional mediante No. 121/2012, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial R.A.J.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., en relación a la sentencia No. 00741/11, relativa al expediente Fecha: 30 de noviembre de 2017

No. 035-10-00302, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y en consecuencia MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia impugnada para que rece: CONDENA a la razón social SEGUROS UNIVERSAL,
S.A., al pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$3,808,000.00), más los intereses que se fijan en un 12% anual a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; CUARTO: RECHAZA el referido recurso de apelación incidental, así como la demanda reconvencional impulsada por dicha parte, por los motivos precedentemente descritos; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación, desconocimiento e incorrecta aplicación de los artículos 1108, 1109 y 1116 del Código Civil; y 40 de la Ley núm. 146-02 (Ley General de Seguros); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Omisión de estatuir; Quinto Medio: Violación de la Ley núm. 183-Fecha: 30 de noviembre de 2017

02 que instituyó el Código Monetario y Financiero; Violación del Principio de Legalidad”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, que se pondera en primer orden por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada cambia, altera y desconoce el sentido claro y preciso de la “solicitud de seguro desgravamen hipotecario declaración jurada” de la solicitante de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual la asegurada F.A.R., negó de manera dolosa que previamente había padecido una patología cancerosa, como ha quedado evidenciado y demostrado; que dicho documento fue calificado por la corte a qua como de trascendencia social, estableciendo que es común denominador que quien suministra la información exprese respuesta negativa, sin embargo, dicho documento corresponde a la etapa precontractual de la póliza, la cual se formaliza en base a la buena fe de las partes contratantes, motivo por el cual, al ocultar información la señora F.A.R. actuó de mala fe, cuestión que fue ignorada por la corte a qua;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida y los documentos sometidos a la consideración de la alzada, aportados ante esta jurisdicción como parte de las piezas que conforman el expediente formado Fecha: 30 de noviembre de 2017

en ocasión del presente recurso de casación, ponen de relieve lo siguiente: 1- que en fecha 6 de septiembre de 2007, la señora F.A.R.R. suscribió un contrato de adquisición de vivienda en el cual intervino la Inmobiliaria E.M, S.A, en calidad de vendedora, y el Banco Popular Dominicano, en calidad de acreedor hipotecario; 2- en el referido contrato, como condición al crédito hipotecario otorgado por el Banco Popular Dominicano, las partes pactaron el establecimiento de un seguro de vida, en la cual la adquiriente del inmueble aceptó ser incluida en la póliza núm. CLU-023, administrada por Seguros Universal, S.A.; 3- en fecha 15 de junio de 2008, la señora F.R.R., falleció producto de una neoplasia de mama diseminada con metástasis o cáncer de mama; 4- como consecuencia de la muerte de la deudora, sus hijos V.M.C.Z. y P.C.R., en su calidad de continuadores jurídicos, asumieron los compromisos económicos de su madre frente a la entidad acreedora; 5- posteriormente estos solicitaron a la entidad Seguros Universal, S.A., el pago de la póliza de seguro de vida adquirida por su madre, negándose la referida entidad aseguradora a desembolsar el monto correspondiente, en virtud de que la señora F.A.R.R., falseó información sobre su estado de salud; 6- ante tal negativa, la hoy parte recurrida demandó a la hoy parte recurrente en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que de los hechos de la causa y los motivos justificativos de la decisión impugnada, se advierte, que el conflicto entre las partes reside en la negativa de la aseguradora a ejecutar el prealudido seguro de vida, apoyada en la falsedad descubierta en los datos suministrados por la asegurada al solicitar el seguro, en la cual ocultó la condición de la enfermedad de cáncer de mamas preexistente que influía en la valoración del riesgo, padecimiento que terminó siendo la causa del fallecimiento de dicha asegurada, razón por la cual la aseguradora demandó reconvencionalmente en nulidad del contrato de póliza de seguros ante la corte a qua;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo respecto a la indicada causal de nulidad, la corte a qua consideró, principalmente, los motivos siguientes: “[…] de que en justicia no es posible que una parte pretenda prevalerse de su propia falta, es que si muy bien es cierto que la extinta señora, al ofrecer la información de que no había padecido de cáncer incurrió en un acto de deshonestidad hacia la entidad aseguradora, sin embargo, esta última entidad no podía desconocer que en el contexto y ámbito de nuestra sociedad ese tipo de documentos se instrumenta de manera rutinaria y que obedece en la práctica de los seguros un objetivo más de vender que de realizar una supervisión exhaustiva de las condiciones reales de salud que Fecha: 30 de noviembre de 2017

pudiere prevalecer en todo solicitante, por tanto, tomando en cuenta que estamos en presencia de una sociedad acuciada por un conjunto de enfermedades previsibles era perfectamente posible que la entidad aseguradora pudiese actuar en el sentido de no ofrecer la total y absoluta credibilidad al contenido del referido formulario […] por tanto era a la aseguradora la que le correspondía como profesional del negocio actuar para evitar la comisión de un eventual fraude […] El deber objetivo de prudencia no fue tomado en cuenta por la entidad aseguradora, quien asumió los riesgos de cubrir un siniestro y no se le ocurrió por lo menos hacer una prueba mínima de laboratorio […]”; que, bajo la motivación precedentemente transcrita, fue rechazado el recurso de apelación incidental y la demanda reconvencional intentada por Seguros Universal, S.A., hoy parte recurrida;

Considerando, que como se observa, la corte a qua basó su decisión de rechazar el recurso de apelación incidental de Seguros Universal, S.A., y su demanda reconvencional en nulidad de póliza de seguros, bajo el fundamento de que si bien la señora F.A.R.R., no ofreció a la entidad aseguradora la información correcta en cuanto a su estado de salud, correspondía a dicha entidad, bajo el marco de un deber de prudencia, comprobar la veracidad de la información suministrada; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1, que en el seguro de vida las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo es un elemento del contrato que las compañías de seguros evalúan razonablemente previo a la contratación, y en función de los datos objetivos que resultan, decide si contrata o, en su caso, fija las condiciones que regirán la póliza, para cuyo proceso juega un rol importante la declaración a cargo del solicitante del seguro, cuyo objeto es declarar las circunstancias de salud por él conocidas, y cuya consagración y efectos están previstos en el artículo 62 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que consagra: “[…] La omisión, el ocultamiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio de los derechos de los beneficiarios con arreglo a la póliza, salvo que: a) S. fraudulentas; b) S. substanciales; o
c) El asegurador no hubiera emitido la póliza en forma alguna, o en la forma, o por el valor que la emitió, de haber conocido los hechos verdaderos según son requeridos en la solicitud de seguros o en cualquier otra forma”;

Considerando, que el dolo es definido como las maniobras fraudulentas ejercidas por una de las partes contratantes con el objeto de inducir a la otra a contratar, entre ellas, la mentira, que es toda afirmación contraria a la verdad que expresa una de las partes a sabiendas de que su

1 Fecha: 30 de noviembre de 2017

afirmación es mendaz y no sincera con el propósito, en este caso, de ocultar una realidad conocida determinante para la contratación; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en un caso similar, que constituye una actuación dolosa que afecta la validez de la convención la actuación del solicitante del seguro que al suscribir el contrato de seguro de vida declara no sufrir un padecimiento preexistente y que posteriormente se convirtió en la causa del fallecimiento del asegurado2;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación que reposa en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación se verifica, que la señora F.A.R.R., declaró a Seguros Universal, S.A., hoy parte recurrente, en la “solicitud de seguro desgravamen hipotecario declaración jurada del solicitante” recibida por la última el 5 de diciembre de 2009, que no había padecido de cáncer, que no había estado en calidad de paciente en un hospital o clínica para observación, diagnóstico o tratamiento de dicha enfermedad, y que no había padecido de tumores en los pechos; de igual forma, se evidencia que la misma había padecido de cáncer de mama desde el año 2004, y que su fallecimiento tuvo lugar como consecuencia de la enfermedad no declarada;

2 Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que en tales circunstancias, es innegable que la señora F.A.R.R., actuó con intención dolosa sobre un aspecto determinante de la contratación, y que con el fallo dado por la corte a qua no le fue dada la importancia de rigor a las declaraciones recogidas en la “solicitud de seguro desgravamen hipotecario declaración jurada del solicitante” recibida por la hoy parte recurrente en fecha 5 de diciembre de 2009, cuya desnaturalización alega la parte recurrente en el medio bajo examen, la que sin dudas afecta la validez del contrato de seguro de vida intervenido entre la indicada señora y la hoy parte recurrente, al encontrarse afectado del vicio del consentimiento mencionado anteriormente, razón por la cual, y en atención a los precedentes jurisprudenciales citados en la presente decisión, procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso que nos ocupa, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 889-2012, dictada el 31 de octubre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 30 de noviembre de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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