Sentencia nº 2195 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2195
Número de resolución2195
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia 2195

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0318961-3, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 38, reparto M. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00277-2003, dictada el 6 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 00277, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago (sic), mediante la sentencia, en fecha 06 de octubre del 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2004, suscrito por el Lcdo. Aldo de J.P.L., abogado de la parte recurrente, L.R. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. T.R.C.T. y la L.Z.P.M., abogados de la parte recurrida, Joch Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Fecha: 30 de noviembre de 2017

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, Fecha: 30 de noviembre de 2017

incoada por la entidad Joch Dominicana, S.A., contra la entidad C. y L. de los Santos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de febrero de 2003, la sentencia civil núm. 192, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra COMPUDOKTOR y Sr. LUIS DE LOS SANTOS, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: CONDENA a COMPUDOKTOR y Sr. LUIS DE LOS SANTOS, al pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$39,704.00), a favor de JOCH DOMINICANA, C. X A.; TERCERO: CONDENA a COMPUDOKTOR y Sr. LUIS DE LOS SANTOS, al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; CUARTO: RECHAZA la ejecución provisional y sin fianza de la presente Sentencia, por considerarla innecesaria; QUINTO: RECHAZA condenar a indemnización; SEXTO: CONDENA a COMPUDOKTOR y Sr. LUIS DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. T.R.C.T. y LICDA. G.S.C.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial E.A.G. Fecha: 30 de noviembre de 2017

DESCHAMPS, Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, L.R. de los Santos, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente indicada, mediante acto núm. A, 27-03, de fecha 19 de marzo de 2003, instrumentado por el ministerial F.A.M.T., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Transito Grupo No. 1, de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 6 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 00277-2003, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.R. DE LOS SANTOS, contra la sentencia civil No. 192, dictada en fecha Siete (7) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso de alzada con distracción de las mismas a favor del DR. T.R.C.T. y de la LICDA. S.P.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315 y 1126 del Código Civil; Tercer Medio: Denegación de Justicia y falta de estatuir”;

Considerando, que por su parte, la hoy recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarada la caducidad del recurso de casación interpuesto por su contraparte, debido a que este recurrió fuera de plazo, toda vez que la sentencia ahora impugnada fue notificada mediante el acto núm. 556-2004, de fecha 4 de mayo de 2004 y el actual recurrente depositó su memorial de casación en fecha 5 de julio de 2004, un día después de haber vencido el plazo establecido en el artículo 5 de la ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que según lo establece el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición de este recurso es de dos (2) meses computados a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco, conforme lo dispone el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia notificada al actual recurrente en la ciudad de Santiago, dicho plazo debe ser aumentado en Fecha: 30 de noviembre de 2017

razón de la distancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la provincia de Santiago de los Caballeros y el Distrito Nacional, lugar donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia existe una distancia de ciento cincuenta y cuatro punto seis (154.6) kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado cinco (5) días, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros;

Considerando, que la entidad hoy recurrida, Joch Dominicana, S.A., notificó la sentencia impugnada al actual recurrente, el señor L.R. de los Santos en fecha 4 de mayo de 2004, a través del acto núm. 556-2004, del ministerial J.F.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el día 6 de julio de 2004; que al ser interpuesto dicho recurso, en fecha 5 de julio de 2004, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue incoado en tiempo hábil; por lo que procede rechazar la pretensión incidental examinada; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que así mismo la razón social ahora recurrida plantea una excepción de nulidad del acto de emplazamiento en casación interpuesto por el actual recurrente y en consecuencia la inadmisibilidad de dicho recurso de casación, en razón de que el señor L.R. de los Santos notificó la referida decisión en el estudio profesional de los abogados constituidos y apoderados de la indicada entidad ante la corte a qua y no en el domicilio social de la recurrida, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 7 de la referida Ley núm. 3726, que sanciona dicha irregularidad con la inadmisibilidad del recurso por tratarse de requisitos sustanciales y de orden público;

Considerando, que, conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”; que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formalismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su Fecha: 30 de noviembre de 2017

derecho de defensa y como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que, continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, para declarar la nulidad de un acto es necesario comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, que en la especie, se advierte que el acto de alguacil contentivo del emplazamiento en casación cumplió con su objetivo que era que dicha recurrida ejerciera en tiempo oportuno sus medios de defensa, como lo hizo, que en ese sentido, al no quedar demostrado que a la sociedad comercial hoy recurrida se le vulnerara su derecho de defensa, el acto de emplazamiento en casación mantiene toda su eficacia jurídica, por lo que la inadmisibilidad con la que sanciona el Fecha: 30 de noviembre de 2017

artículo 7 de la citada Ley núm. 3726, el incumplimiento de las formalidades prescritas en dicha norma es inaplicable en el caso, puesto que la alegada inadmisión solo podía ser declarada en caso de que se hubiese violado el derecho de defensa de la actual recurrida, lo que no sucedió; en consecuencia, procede desestimar las pretensiones incidentales analizadas;

Considerando, que una vez examinados y decididos los incidentes propuestos por la parte ahora recurrida en su memorial de defensa, procede analizar los medios de casación planteados por el actual recurrente, quien en el desarrollo del primer medio de casación sostiene, en esencia, lo siguiente, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos al establecer en uno de los considerandos de su decisión que en caso de que la compañía demandada inicial fuera inexistente el exponente al ser fiador solidario de dicha entidad sería igualmente responsable y por tanto estaría obligado a responder por la deuda y luego, en otra parte sostener que las facturas en las que se sustentaba la demanda en cobro de pesos fueron suscritas por la empresa Compudoktor y el recurrente, creando elementos de prueba inexistentes con la finalidad de poder justificar su sentencia; que asimismo aduce el recurrente, que la alzada incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que fundamentó su fallo en facturas no consentidas por él, puesto que no es el propietario del establecimiento comercial Fecha: 30 de noviembre de 2017

originalmente demandado y de las cuales ignoraba su existencia, obviando además que dichas piezas probatorias carecían de validez por haber sido aportadas al proceso en simple fotocopias que no tienen fuerza probatoria, que fueron objetadas por él a través del procedimiento de inscripción en falsedad y que no pueden serle oponibles porque no las ha consentido; que, por último, alega el exponente, que resulta contradictorio que la alzada señale que no fueron aportados elementos de prueba en contrario, cuando dicha jurisdicción se reservó el fallo con relación al incidente en inscripción en falsedad, mediante la cual el exponente aportó sus elementos de prueba, lo que evidencia que los documentos depositados con motivo de la referida pretensión incidental no fueron vistos ni ponderados por la corte a qua;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la razón social Joch Dominicana, C. por A., hoy recurrida, incoó una demanda en cobro de pesos en virtud de facturas por concepto de venta a crédito de productos electrónicos contra la entidad C. y el señor L.R. de los Santos, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; 2) que el referido señor en su condición de demandado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, fundamentado en que no era deudor de su contraparte, puesto que en fecha 1ero. de junio de Fecha: 30 de noviembre de 2017

2002, vendió los derechos sobre el establecimiento comercial denominado C. al señor F.E.M., según se comprueba del acto de notoriedad pública de fecha 17 de octubre de 2002, instrumentado por el Notario Público, L.. A.E.F.Á., por lo que no tenía ya ninguna vinculación con dicho negocio y que el juez de primer grado acogió la aludida demanda, no obstante las facturas que sirvieron de fundamento a dicha acción haber sido emitidas con posterioridad al indicado acto de notoriedad; 3) que en el curso de dicha instancia el apelante solicitó el sobreseimiento del recurso hasta tanto fuera decidida la demanda incidental en inscripción en falsedad incoada por este, incidente y recurso que fueron rechazados por la jurisdicción de segundo grado, confirmando en todas sus partes la decisión apelada mediante la sentencia civil núm. 00277-2003, de fecha 6 de octubre de 2003, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua para confirmar la sentencia de primer grado aportó los razonamientos siguientes: “que el que alega un hecho en justicia debe probarlo y en el presente caso, el recurrente no ha aportado pruebas que determinen haber honrado su deuda, ni el documento de notoriedad que determine que hubo traspaso de la compañía que él representaba; que en efecto el recurrente se contradice en sus argumentos, cuando por un lado establece que no es deudor, porque el no Fecha: 30 de noviembre de 2017

representa a la compañía y por otro dice que no firmó las facturas de compras; que suponiendo que ya la compañía Compudoktor no existiese, el recurrente como su representante, de acuerdo a las facturas de venta está obligado al pago de lo adeudado, pues figura en las mismas, como parte, y tratándose de comerciantes, se presume al menos por ese hecho, la calidad de fiador y por tanto obligado por la deuda, hasta prueba en contrario, prueba contraria no (sic) ha sido aportada por dicho recurrente”;

Considerando, que con respecto a la alegada contradicción de motivos y al vicio de falta de base legal en que incurrió la jurisdicción a qua, del examen de la decisión impugnada se advierte que la alzada en el tercer considerando de la página 7 de su fallo, lo que sostuvo fue que ante el supuesto de que fuera cierto que las facturas aportadas al proceso por la parte hoy recurrida estuvieran a nombre de una entidad inexistente por no estar la razón social originalmente demandada constituida como una sociedad comercial de conformidad con las leyes de la República, esto no constituía un obstáculo para que el tribunal de primer grado acogiera la demanda inicial ni para que el actual recurrente fuera condenado a pagar el crédito reclamado por su contraparte en virtud de las referidas facturas, en razón de que el hoy recurrente también figuraba como deudor en ellas y porque se trataba de un asunto entre comerciantes, lo que hacía presumir, F.: 30 de noviembre de 2017

hasta prueba en contrario, que él era fiador solidario del citado establecimiento comercial y por lo tanto, quien debía responder por la indicada deuda en caso de comprobarse la inexistencia de la citada entidad o su incumplimiento en honrar su compromiso de pago, tal y como fue comprobado por la corte a qua; en consecuencia, al no haber el recurrente aportado al proceso piezas probatorias que demostraran la transferencia del aludido negocio previo a la emisión de las citadas facturas o de que la razón social demanda original o él habían honrado su compromiso de pago para que el efecto liberatorio de la obligación obrara a su favor, resulta evidente que, en el caso, la alzada no incurrió en la alegada contradicción de motivos;

Considerando, que además en cuanto a las críticas hechas por el exponente de que la jurisdicción de segundo grado fundamentó su fallo en facturas que le eran desconocidas por no ser este el propietario de la entidad demandada original, en vista de que la había vendido y que carecían de fuerza probatoria por haber sido depositadas en fotocopias al proceso, contrario a lo expresado por el ahora recurrente, la sentencia atacada pone de manifiesto que la jurisdicción a qua para demeritar dicho argumento sostuvo que ante ella no fue aportado el acto de notoriedad que demostraba que el citado establecimiento comercial fue transferido a un tercero y que dichos documentos no habían sido consentidos por este, que asimismo de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

aludida decisión no se advierte que el ahora recurrente cuestionara las indicadas facturas por el hecho de estar depositadas en copias, por lo que ante la ausencia de objeción de su parte al respecto, las citadas piezas gozaban de valor probatorio y eficacia jurídica y, por lo tanto, la corte a qua podía basar su fallo en ellas sin incurrir en el vicio de falta de base legal invocado;

Considerando, que asimismo el acto jurisdiccional criticado revela, que en el tercer considerando de la página 5 de dicha decisión la alzada hizo constar que además de los actos procesales, la parte hoy recurrente solo aportó ante dicha jurisdicción una fotocopia del acto núm. 1021, de fecha 4 de agosto de 2003, contentivo de la citada demanda incidental en inscripción en falsedad, muestra de que el referido documento fue valorado por ella, mas no así el acto de notoriedad alegado, que tampoco reposa en el expediente con motivo del presente recurso el inventario de documentos en el que conste que dicho acto fue aportado ante la jurisdicción a qua, por lo que esta Corte de Casación no se encuentra en condiciones de determinar si ciertamente dicho elemento de prueba no fue ponderado por la alzada, no obstante haberle sido depositado; que en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio examinado por los motivos antes expuestos; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación aduce el recurrente, que la alzada al confirmar la decisión de primer grado aparte de la motivación que hizo, no examinó a profundidad el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que el mero señalamiento de una norma no justifica la ratificación de una decisión;

Considerando, que la corte a qua para confirmar la sentencia apelada sostuvo que: “en el expediente existen facturas suscritas a favor de Compudoktor, y el señor L. de los Santos, a favor de Joch Dominicana, C. por A., y el hecho de estar en manos del demandante indican claramente que no han sido saldadas; que las obligaciones suscritas se encuentran ventajosamente vencidas”;

Considerando, que contrario a lo expresado por el actual recurrente, de los razonamientos aportados por la jurisdicción de segundo grado se evidencia que la alzada estableció que la entidad ahora recurrida aportó al proceso elementos de prueba suficientes para acreditar sus pretensiones y que, por el contrario, su contraparte no había depositado ningún documento que demostrara estar liberado de su obligación de pago, de lo que se infiere que la referida jurisdicción no se limitó a citar el indicado texto legal, sino que aportó en su decisión motivos que justifican la Fecha: 30 de noviembre de 2017

aplicación de la citada norma, por lo tanto, procede desestimar el aspecto ponderado;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio alega el recurrente, que la corte a qua vulneró el artículo 1126 del Código Civil, que dispone: “todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer”;

Considerando, que con relación al medio ahora examinado, es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación que rige la materia, no basta la simple enunciación de las violaciones alegadas, sino que es indispensable que la recurrente desarrolle de manera precisa aunque sea sucinta en qué consisten los agravios que denuncia; que, como puede observarse en el aspecto del medio analizado, el cual fue transcrito en el párrafo anterior, la recurrente se limita a alegar que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 1126 del Código Civil, pero sin desarrollar o explicar de qué manera la referida jurisdicción violó el citado texto normativo ni en qué parte de la sentencia impugnada se pone de manifiesto la aludida vulneración, lo que Fecha: 30 de noviembre de 2017

impide a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia hacer mérito sobre el medio propuesto, pues resulta indefectiblemente inadmisible;

Considerando, que en el tercer medio de casación alega el recurrente, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en denegación de justicia y omisión de estatuir al no pronunciarse con respecto a la demanda incidental en inscripción en falsedad incoada por este, de la cual dicha alzada estaba apoderada; que además vulneró su derecho de defensa, puesto que falló la demanda inicial sin previamente haber estatuido sobre la aludida demanda incidental, la cual aún está pendiente de fallo;

Considerando, que la sentencia atacada revela, que ante la corte a qua solo fue depositado el acto núm. 1021, de fecha 4 de agosto de 2003, contentivo de la intención del ahora recurrente de inscribirse en falsedad y de la intimación a la parte hoy recurrida para que declarara si haría o no uso de las facturas en las que justificaba sus pretensiones, documento que no determina si dicha jurisdicción estaba o no apoderada de la demanda incidental en inscripción en falsedad incoada por el actual recurrente, puesto que dicha pieza constituye un acto procesal previo al apoderamiento del tribunal, el cual es apoderado mediante la declaración que presta el demandante en falsedad ante la secretaría de la jurisdicción correspondiente Fecha: 30 de noviembre de 2017

luego de que su contraparte declare que hará uso del documento cuya veracidad se cuestiona o de que se realice la solicitud al tribunal para que dicte sentencia ante el silencio de la parte intimada en falsedad al respecto;

Considerando, que en ese sentido, de la sentencia impugnada no se advierte que se haya aportado al proceso algún elemento de prueba en el que conste que la ahora recurrida declaró que haría uso de las citadas facturas ni de la instancia solicitando el desecho de estas, así como tampoco de la declaración hecha por dicha recurrente en la secretaría de la corte a qua en la que manifestó su intención de inscribirse en falsedad, por lo tanto, al no existir constancia de los referidos documentos la jurisdicción a qua no estaba en la obligación de fallar la alegada demanda en inscripción en falsedad, en razón de que no estaba regularmente apoderada y al decidir en el sentido en que lo hizo, no incurrió en el vicio de denegación de justicia denunciado;

Considerando, que en ese orden de ideas, si bien es cierto que ante esta jurisdicción de casación, el actual recurrente depositó la solicitud de sentencia a los fines de que las indicadas facturas fueran desechadas, no menos cierto es que, la referida pieza probatoria no fue depositada ni valorada por la alzada, por lo que no puede ser ponderada por esta Corte Fecha: 30 de noviembre de 2017

de Casación por tratarse de un elemento de prueba depositado por primera vez ante esta jurisdicción y, por tanto, inadmisible;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el medio examinado y rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 00277-2003, dictada el 6 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmado) F.A.J.M., M.A.R.O., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de junio de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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