Sentencia nº 2196 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2196
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2196
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 2196

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.M. y M.Á.P.G., dominicanos, mayores de edad, casados, ministros evangélicos, portadores de las cédula de identidad y electoral núms. 001-0733526-7 y 001-0535581-2, domiciliados y residentes en la calle Puerto Rico núm. 120, sector A.R., de esta ciudad de Santo Domingo y en la calle 8 núm. 3, sector A.R., de esta ciudad de Santo Domingo, respectivamente, contra la sentencia núm. 144-99, de fecha 5 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.H.C., abogado de la parte recurrente, N.R.M. y M.A.P.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 144-99 de fecha 5 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con todas sus consecuencias legales”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 1999, suscrito por los Dres. J.P.V.C. y A.F., abogados de la parte recurrente, N.R.M. y M.A.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 2351-99, de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida B.G.P. y compartes, en el recurso de casación interpuesto por N.R.M. y M.A.P.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de marzo de 1999; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un incidente en la demanda en nulidad de acto de venta y reclamación de herencia interpuesto por B.G.P., F.G.P., T.G.P. y D.G.P., contra N.R.M. y M.
A.P.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 4 de septiembre de 1998, la sentencia cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el pedimento de inadmisibilidad presentado por los señores NILO RAMÍREZ MATOS Y M.Á.P.G., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se reservan las costas para ser falladas con lo principal”;
b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal N.R.M. y M.A.P.G. y de manera incidental B.G.P., F.G.P., T.G.P. y D.G.P., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 144-99, de fecha 5 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: D.N. y sin valor y efecto alguno, el recurso de apelación principal de referencia; SEGUNDO: Declarando buena en la forma, pero desestimando en cuanto al fondo, la apelación incidental vertida en el acto 202/98 del Oficial Ministerial D.P.M., de fecha 30 de Septiembre de 1998 por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Compensando las costas, toda vez que ambas partes han sucumbido en diferentes aspectos de la contestación”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa;

Considerando, que en apoyo de su primer medio plantea la parte recurrente, en síntesis: “que los ahora recurridos no pusieron en causa a la entidad Iglesia Adventista del Séptimo Día Incorporada, que tiene su propia personalidad jurídica, a fin de que compareciera a defenderse de las acciones ejercidas por ellos en la demanda en nulidad de venta y determinación de herederos, donde el tribunal a qua no comprobó la existencia de la obligación que le fue aportada por las documentaciones depositadas por los hoy recurrentes y solamente se limitó a pronunciar la nulidad del acto de apelación basado en los postulados del artículo 69, ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil, situación que es contrapuesta a una decisión de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Casación, que sostiene que es válida la notificación del acto de apelación en el domicilio elegido en Primera Instancia por la parte que es intimada en apelación”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) los señores B.G., F.G.P., T.G.P. y D.G.P., interpusieron una demanda en nulidad de acto de venta en contra de M.Á.P.G. y N.R.M., mediante el acto núm. 61-98, de fecha 25 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial A.M., Aguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en el cual hicieron elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. H.G.S., ubicado en la casa núm. 22 de la calle S.R., La Romana; b) la parte demandada, M.Á.P.G. y N.R.M., solicitaron al juez de primer grado declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad y capacidad de la parte demandante, pedimento este que fue rechazado; b) no conformes con dicha decisión, M.Á.P.G. y N.R.M. interpusieron recurso de apelación principal y B.G., F.G.P., T.G.P. y D.G.P. dedujeron apelación incidental; c) para la sustanciación de los referidos recursos la alzada celebró la audiencia de fecha 18 de enero de 1999, a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, quienes concluyeron al fondo de sus respectivos intereses, decidiendo la corte a qua declarar la nulidad del recurso de apelación principal y rechazar el fondo del recurso incidental, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para declarar la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación principal interpuesto por los ahora recurrentes, sin que ninguna de las partes lo solicitara, consideró: “que sin necesidad de analizar aspectos de fondo, la apelación principal en especie es nula de nulidad absoluta, toda vez que su interposición viola de manera flagrante los procedimientos consagrados en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; que el acto de apelación en la instancia que nos ocupa, fue notificado en la oficina de los abogados que en primer grado detentaron la representación de los señores, N.R.M. y M.Á.P.G.; que por mandato imperativo de la ley, a pena de nulidad, la apelación deberá siempre diligenciarse mediante emplazamiento a persona o a domicilio real; que la interposición del recurso de apelación conlleva la apertura de una instancia nueva que no está supeditada a cuanto ya se juzgara en primer grado; que si el intimante en apelación no conoce el domicilio real de su contraparte, deberá proceder conforme al ordinal 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero no hacer notificar el acto contentivo del recurso en el bufete de quien le representara ante la jurisdicción a qua; que por lo propio es inútil e innecesario estatuir con relación a los intríngulis de fondo propios de la presente contestación; que la irregularidad aquí comprobada, por ser de orden público, puede ser suplida oficiosamente”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, siendo juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, el emplazamiento para el recurso de apelación principal interpuesto por N.R.M. y M.A.P. fue notificado a los hoy recurridos, B.G., F.G.P., T.G.P. y D.G.P., en el estudio profesional del abogado que constituyeron y apoderaron para que les representara en la demanda inicial en nulidad de acto ante el tribunal de primer grado, ubicado en el núm. 122 de la calle S.R., La Romana, lugar este donde hicieron elección de domicilio para todos los fines y consecuencias de dicho acto, según se evidencia del acto marcado con el núm. 61-98, de fecha 25 de marzo de 1998, instrumentado por el ministerial A.M., de generales arriba citadas; que además se evidencia del contenido de la sentencia impugnada, que el abogado constituido por los ahora recurridos en primer grado también les representó ante la corte a qua;

Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección, en principio no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez” (sic);

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, ha de entenderse que a dicha parte la notificación en el domicilio del abogado no le causó ningún agravio, como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual: "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público", lo que ocurre en la especie, pues a la audiencia de fondo celebrada por la alzada en fecha 18 de enero de 1999, asistieron ambas partes y presentaron sus conclusiones; que en esa circunstancia, es evidente que la forma de notificación del emplazamiento realizado a la recurrida para que compareciera ante la corte a qua, contrario a lo apreciado por el tribunal de alzada, no le ha causado agravio alguno ni ha sido lesionado su derecho de defensa debiendo la misma ser casada por falta de motivos y base legal, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 144-99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., B.R.F.G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de junio de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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