Sentencia nº 2174 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2174
Número de sentencia2174
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2174

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M. delC.V., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0021575-9, domiciliada y residente en la avenida de los Mártires, casa núm. 15 Fecha: 30 de noviembre de 2017

de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 217-04, dictada el 6 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.S.Z. en representación del Dr. B.A., abogados de la parte recurrente, M. delC.V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia No. 217-04, de fecha 06 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. B.A., abogado de la parte recurrente, M. delC.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de enero de 2005, suscrito por el Lcdo. J.L.P.L., abogado de la parte recurrida, L.A.S. y L.A.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Fecha: 30 de noviembre de 2017

magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por los señores L.A.S. y L.A.S.P. contra la señora M. delC.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 132-03-01504, de fecha 28 de octubre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en desalojos (sic) intentada por L.A.S. y DR. L.A.S.P., en contra de la señora M.D.C.V., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ordena el desalojo inmediato del solar No. 2295 ubicado en la avenida de los Mártires No. 15 de esta ciudad de Fecha: 30 de noviembre de 2017

San Francisco de Macorís, la cual se encuentra ocupada por la señora MARÍA DEL CARMEN VANDERHORST, o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble; TERCERO: Se rechaza la solicitud de condenación al pago de astreinte por improcedente; CUARTO: Se rechaza el pedimento de la parte demandante referente a que se ordene a las autoridades oficiales prestar auxilio de la fuerza pública en virtud de los motivos expuestos; QUINTO: Se rechaza la solicitud de ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia por no estar el caso de la especie beneficiado con la ejecución provisional de pleno derecho; SEXTO: Se condena a la parte demandada señora MARÍA DEL CARMEN VANDERHORST al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. JOSÉ LA PAZ LANTIGUA, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la señora M. delC.V., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante actos núms. 172 y 182, de fecha 30 de marzo y 5 de abril de 2004, del ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 30 de noviembre de 2017

  1. de Macorís, dictó en fecha 6 de diciembre de 2004, la sentencia núm. 217-04, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza por improcedente e infundado; TERCERO: La Corte actuando por autoridad propia confirma en todas sus partes la sentencia No. 1504 del 28 de octubre del 2003, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO: Condena a la señora MARÍA DEL CARMEN VANDERHORST al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del LIC. JOSÉ LA PAZ LANTIGUA, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Exceso de poder; Segundo Medio: Violación del principio general del derecho de que los jueces no pueden fallar el fondo de una causa cuando la Suprema Corte de Justicia está apoderada de un incidente por un recurso de casación; Tercer Medio: Violación de los artículos 7 y 193 de la ley de Registro de Tierras. Motivación falsa equivalente a falta de motivación; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en otro aspecto. Motivación errónea, insuficiente, Fecha: 30 de noviembre de 2017

    equivalente a una falta de motivación; Quinto Medio: Violación de los artículos 194 y 185 de la Ley de Registro de Tierras”;

    Considerando, que previo a examinar los méritos de los medios precedentemente enunciados, procede valorar la propuesta de los actuales recurridos de que sean fusionados los expedientes núms. 2004-3537 y 2004-3815, para asegurar una sana administración de justicia;

    Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que, en la especie, aunque los recursos cuya fusión se solicita guardan estrecha relación por ser incoados contra la sentencia que resolvió las pretensiones incidentales surgidas en el curso del proceso y con respecto a la que decidió el fondo del recurso de apelación, a juicio de esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, no es necesaria su fusión para asegurar una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal, en Fecha: 30 de noviembre de 2017

    virtud de que cada una de las partes realizaron sus respectivos memoriales a los fines de defender sus intereses particulares, los cuales no son indivisibles, por lo que pueden ser tutelados judicialmente de manera individual, razón por la cual procede rechazar la solicitud examinada;

    Considerando, que una vez contestada la pretensión incidental propuesta por los ahora recurridos, procede examinar los medios de casación invocados por la hoy recurrente, quien en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en un exceso de poder al asegurar en sus motivos decisorios que el contrato de arrendamiento conferido por el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís a la señora C.B.S. de P. pertenece a sus herederos entre los que se encuentran los recurridos y que, por tanto, eran ellos los que tenían derecho a demandar en desalojo, afirmación que fue hecha por la alzada sin tener a la vista la sentencia de determinación de herederos dictada por el Tribunal de Tierras, única jurisdicción competente para acreditar dicha calidad, dado que respecto al inmueble litigioso existe un Decreto de Registro que determina quiénes son sus propietarios y tal determinación no ha sido impugnada ni Fecha: 30 de noviembre de 2017

    modificada conforme a la ley, por lo que con dicha motivación la alzada incurrió en un exceso de poder equivalente a una falta de motivos;

    Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 10 de octubre de 1983, la señora R.M.G. de H. vendió su derecho de arrendamiento a la señora C.S. de P., sobre el solar núm. 2295, manzana s-n, ubicado en la avenida Los Mártires núm. 15 de la ciudad de San Francisco de Macorís; 2) que en fecha 8 de mayo de 1992, la señora M.S.S.E., testó a favor de su hija de crianza M. delC.V. el referido solar y su mejora; 3) que luego de dicho testamento, los señores L.A.S.P. y L.A.S. demandaron la nulidad del referido testamento, demanda que fue acogida, adquiriendo dicho fallo el carácter irrevocable de la cosa juzgada; 4) que en fecha 28 de mayo de 2002, los señores L.A.S. y L.A.S.P., actuales recurridos, incoaron demanda en desalojo contra la señora M. delC.V., ahora recurrente, demanda que fue admitida por el tribunal de primer grado; 5) que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, recurso Fecha: 30 de noviembre de 2017

    que fue rechazado, confirmando la alzada en todas sus partes la decisión apelada mediante la sentencia núm. 217-04 de fecha 6 de diciembre de 2004, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

    Considerando, que la corte a qua en apoyo de su fallo aportó los motivos siguientes: “que la corte, de acuerdo a los hechos y a los documentos aportados al debate ha constatado que la señora M. delC.V. ocupó la casa ubicada en la avenida Los Mártires No. 15, ubicada en el solar propiedad del Ayuntamiento, marcado con el No. 2265 de la manzana s/n con un área de 111.36 mts2, por haberle sido testado por la señora M.S.S.E., pero ese testamento fue declarado nulo por sentencia que adquirió la autoridad de cosa juzgada por haber sido declarado perimido el recurso de apelación incoado en su contra, por lo que la señora M.S.S.E. no tenía calidad para testar la vivienda que no era de su propiedad; que, como consecuencia de la citada sentencia el Ayuntamiento recomendó acoger la (sic) y anular los contratos anteriores, otorgando el arrendamiento a la señora C.B.S. de P. el 29 de abril de 1998 por lo que, los únicos con calidad para suceder a la señora C.B.S. de P. son sus herederos entre los que se Fecha: 30 de noviembre de 2017

    encuentran los recurridos L.A.S. y L.A.S.P.; que, por lo expresado es evidente que la señora M. delC.V. está ocupando la casa objeto de la litis sin ninguna calidad (…)”;

    Considerando, que con respecto al alegado exceso de poder en que incurrió la jurisdicción a qua al atribuirle la calidad de herederos de la finada C.B.S. de P. a los hoy recurridos, que si bien es cierto que dicho tribunal afirmó en sus motivos que estos eran los continuadores jurídicos de la citada fallecida, no menos cierto es que, dicho razonamiento resulta ser un motivo superabundante, el cual no influye en la decisión adoptada por la alzada, en razón de que, del examen de la sentencia impugnada se verifica que los ahora recurridos no interpusieron la demanda original en su calidad de herederos, sino a título personal y en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 8 de abril de 2002, suscrito por ellos, como arrendatarios y el Ayuntamiento del municipio de San Francisco de Macorís, en su condición de arrendador, entidad que es la propietaria del solar núm. 2295, ubicado en la avenida Los Mártires núm. 15 de dicha ciudad, lugar donde esta construida la vivienda objeto de la demanda inicial, por lo Fecha: 30 de noviembre de 2017

    que era innecesario que fueran aportados al proceso elementos de prueba tendentes a demostrar la calidad de herederos de los hoy recurridos, en razón de que el argumento central vertido por la alzada fue que la ahora recurrente no depositó piezas probatorias jurídicamente válidas que probaran su calidad para ocupar el inmueble objeto del desalojo, puesto que el testamento por ella aportado para justificar que tenía derecho para ocupar la referida vivienda fue declarado nulo mediante una sentencia que adquirió el carácter irrevocable de la cosa juzgada, por lo que ante la ausencia de elementos de prueba que acreditaran su calidad para detentar el inmueble objeto de la demanda original, la alzada actuó conforme a derecho al confirmar la sentencia apelada; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados por las razones antes expuestas;

    Considerando, que en su segundo medio de casación sostiene la recurrente, que la corte a qua falló el fondo de la causa no obstante le advirtió en sus conclusiones que debía sobreseer el conocimiento del fondo de la apelación hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera el recurso de casación incoado por ella contra la sentencia incidental de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la jurisdicción a qua; que continúa alegando la Fecha: 30 de noviembre de 2017

    recurrente, que la alzada no debió fallar el fondo de la apelación hasta tanto no tuviera la certeza de si ciertamente fue incoado el referido recurso de casación, lo cual se hubiese comprobado si los actuales recurridos hubiesen depositado una certificación que diera constancia de ello, lo que no hicieron, por lo que la corte a qua al decidir en el sentido en que lo hizo, sin verificar si fue decidido o no el citado recurso extraordinario vulneró el principio general de que los jueces no pueden fallar el fondo de la causa hasta tanto la Suprema Corte de Justicia no decida sobre el recurso de casación interpuesto contra una sentencia incidental dictada en el curso del proceso;

    Considerando, que para rechazar la solicitud de sobreseimiento planteada por la actual recurrente la jurisdicción de segundo grado aportó los motivos siguientes:”que, por acto No. 145 de fecha 21 de septiembre del 2004 del ministerial C.J.L., de Estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de (sic) San Francisco de Macorís, los señores L.A.S. y L.A.S.P., notificaron a la señora M. delC.V. y al Dr. R.B.A., en su calidad de abogado constituido de la misma, copia del original de la sentencia No. 174-04 de fecha 10 de agosto del 2004, comenzando en esa fecha el plazo Fecha: 30 de noviembre de 2017

    de 2 meses establecidos por la ley para recurrir en casación; pero hasta la fecha del plazo que se le otorgó para depositar escrito ampliatorio de conclusiones dicha parte recurrente no depositó documento alguno que demuestre que haya recurrido en casación; además dicho recurso no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar dichas conclusiones”;

    Considerando, que del estudio del acto jurisdiccional cuestionado se evidencia que la alzada rechazó el sobreseimiento presentado por la ahora recurrente, en razón de que esta no aportó ante dicha jurisdicción ningún elemento de prueba que acreditara que había recurrido en casación la indicada decisión incidental; que en todo caso y contrario a lo sostenido por esta, era a ella y no a su contraparte a quien le correspondía depositar ante la alzada la alegada certificación que diera constancia del citado recurso de casación, toda vez que fue la actual recurrente quien planteó el indicado sobreseimiento, que además la sentencia impugnada revela, que al momento de la corte a qua dictar su decisión ya había transcurrido el plazo de los dos meses para interponer dicho recurso, el cual vencía el 4 de noviembre de 2004, de lo que se infiere, que en el caso examinado, la referida pretensión Fecha: 30 de noviembre de 2017

    incidental carecía de objeto, puesto que la causa que daba lugar al invocado sobreseimiento había desaparecido, por lo que no existía ningún impedimento para que la jurisdicción de segundo grado pudiera conocer y fallar el recurso de apelación que dio origen a la decisión ahora criticada, máxime cuando en la época en que fue incoado el aludido recurso extraordinario este no tenía efecto suspensivo, por lo tanto, la alzada al rechazar el indicado incidente y fallar el fondo de la apelación no incurrió en la alegada vulneración al principio general que sostiene que los jueces no pueden fallar el fondo de la causa hasta tanto esté pendiente de fallo un recurso de casación contra una sentencia incidental en la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, procede desestimar el medio que se examina por los motivos antes indicados;

    Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del cuarto medio de casación sostiene la recurrente, que la alzada violó las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en motivos erróneos al afirmar en la decisión impugnada que C.S. de P. era dueña de la casa núm. 15 de la avenida Los Mártires de la ciudad de San Francisco de Macorís por haberla comprado a la señora R.M. Fecha: 30 de noviembre de 2017

  2. de H. conforme documento de fecha 10 de octubre de 1983, sin tomar en consideración que la referida señora no figura como propietaria ni de la mejora ni del terreno en el Decreto de Registro que ampara el solar núm. 2295, donde está construida dicha mejora, sino que dicha vivienda aparece a nombre de la señora B.G., con relación a la cual no se estableció que la señora R.M.G. de H., precitada, tuviera algún vínculo contractual; que continúa alegando la recurrente, que la jurisdicción a qua aportó razonamientos erróneos en su fallo al afirmar que esta ocupa sin ningún título la casa objeto de la demanda, no obstante haber hecho constar en su decisión que la misma era beneficiaria de un contrato de arrendamiento otorgado a su favor por el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y que en tal virtud mantenía la posesión del referido inmueble, contrato que era válido en razón de que no existía ninguna decisión que haya dejado sin efecto dicho documento;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por la ahora recurrente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que la demanda inicial se trató de una acción en desalojo fundamentada en que ella carecía de calidad para ocupar la casa núm. 15 de la avenida Los Mártires de la ciudad de San Fecha: 30 de noviembre de 2017

  3. de Macorís, por lo que la alzada no estaba obligada a valorar la legalidad del acto de venta de fecha 10 de octubre de 1983, suscrito entre la señora R.M.G. de H. y C.B.S. de P., toda vez que en el caso examinado, no estaba en conflicto el derecho de propiedad sobre la citada mejora, puesto que los ahora recurridos no alegaban ser los propietarios de dicha vivienda, sino tener un derecho de arrendamiento sobre la aludida casa por el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento con la referida entidad municipal, quien según comprobó la alzada es la propietaria del solar marcado con el núm. 2295, donde esta se encuentra construida, que, además del examen del primer considerando de la página 10 del fallo cuestionado se verifica que la citada institución municipal, en su condición de propietaria, anuló los contratos de arrendamientos realizados con la difunta M.S.S.E. y con la actual recurrente en virtud de que la sentencia que declaró la nulidad del testamento en la que esta última justificaba su derecho para ocupar la vivienda adquirió carácter irrevocable, de todo lo cual se advierte que la alzada ni otorgó calidad ni reconoció como propietarios de la vivienda objeto del desalojo a ninguna de las partes en conflicto, así como tampoco a las citadas fallecidas, por lo que los agravios denunciados por la hoy recurrente Fecha: 30 de noviembre de 2017

    carecen de fundamento jurídico, por lo tanto, procede desestimar el aspecto

    del medio analizado;

    Considerando, que en el segundo aspecto del cuarto medio de casación aduce la recurrente, en esencia, lo siguiente: que la motivación de la corte a qua es errónea porque la venta de fecha 10 de octubre de 1983, a la que hace alusión en su decisión no se refiere al solar núm. 2295 de San Francisco de Macorís, objeto del litigio, sino al solar núm. 2265;

    Considerando, que contrario a lo invocado por la ahora recurrente, del estudio del referido contrato, el cual reposa en el expediente ante esta jurisdicción de casación con motivo del presente recurso, se verifica que el solar que se describe en dicho documento es el marcado con el número 2265 y no el solar número 2295; sin embargo, del examen íntegro del indicado acto se advierte que el citado solar núm. 2265, también se encuentra ubicado en la avenida Los Mártires núm. 15 de la ciudad de San Francisco de Macorís y tiene igual cantidad de metros que el solar núm. 2295, objeto del diferendo, de lo que se infiere que la incongruencia entre el número del solar que aparece en el indicado contrato y el que consta en la sentencia impugnada consiste en un simple error material, siendo obvio que se trata del mismo Fecha: 30 de noviembre de 2017

    inmueble, lo cual también se corrobora por el hecho que de la decisión criticada no se advierte que fuera depositado ante la alzada otro contrato o elementos de prueba relativos al solar núm. 2295, que permitiera comprobar que se trataba de solares distintos; por consiguiente, la jurisdicción de segundo grado al fundamentar su fallo en la citada convención no incurrió en motivos erróneos como sostiene la actual recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio analizado;

    Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación alega la recurrente, en síntesis, que la corte a qua vulneró los artículos 194 y 185 de la Ley de Registro de Tierras al otorgarle valor jurídico al contrato de fecha 10 de octubre de 1983, suscrito entre las señoras R.M.G. de H. y C.B.S. de P., obviando que en dicho documento no se cumplieron las disposiciones contenidas en los referidos textos legales, no obstante dicho acto haber sido suscrito luego de emitido el Certificado de Título que ampara el inmueble objeto de la referida convención;

    Considerando, que con respecto a los agravios invocados por la ahora recurrente en el medio examinado, no procede su análisis, toda vez que como se ha visto, esta no puso a la alzada en condiciones de pronunciarse sobre el Fecha: 30 de noviembre de 2017

    particular, en razón de que ella en sus conclusiones se limitó a solicitar de manera principal el sobreseimiento del recurso de apelación y subsidiariamente a pedir que se acogiera dicho recurso, se revocara la sentencia apelada y se rechazara la demanda original sin argumentar en las razones por las que hacía dichos pedimentos, así como tampoco hizo referencia a las violaciones de los citados textos legales, que en ese sentido, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación, que un medio para que sea ponderable es preciso que los jueces de fondo hayan tenido conocimiento de los hechos y circunstancias que le sirven de sustento a los agravios formulados por la recurrente, lo cual no ha ocurrido en la especie, puesto que en principio los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, o si se trata de un medio de puro derecho, que no es el caso, por lo que, en la especie, procede declarar inadmisible el aspecto del medio analizado por ser planteado por primera vez en casación;

    Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la Fecha: 30 de noviembre de 2017

    decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte hoy recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M. delC.V., contra la sentencia núm. 217-04, dictada el 6 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M. delC.V., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J. laP.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su Fecha: 30 de noviembre de 2017

    audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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