Sentencia nº 2171 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2171
Número de sentencia2171
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2171

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.V.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0903004-9, domiciliado y residente en la provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 105, de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de junio de 2014, suscrito por la Lcda. L.N.C.V., abogada de la parte recurrente, J.D.V.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 7 de julio de 2014, suscrito por el Lcdo. C.J. de la C.F., abogado de la parte recurrida, G.M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Rec. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de Rec. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

bienes de sociedad de hecho incoada por G.M.V., contra J.D.V.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 2220, de fecha 22 de agosto de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor JUAN DOMINGO VICIOSO SEGURA, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la señora GUADALUPE MEDINA VALDEZ, notificada mediante el Acto No. 993/2010 de fecha Diecisiete (17) del mes de mayo del año 2010, instrumentado por el ministerial CÉSAR BAUTISTA ARIAS, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de Provincia Santo Domingo Este, contra el señor JUAN DOMINGO VICIOSO SEGURA, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión la señora G.M.V., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 461-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial N.M.S., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en ocasión del cual la Rec. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Judicial de Santo Domingo, dictó el 26 de marzo de 2014, la sentencia civil núm. 105, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida, señor JUAN DOMINGO VICIOSO SEGURA, por no comparecer, no obstante haber sido regularmente emplazado; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora G.M.V., contra la sentencia civil No. 2220, de fecha Veintidós (22) del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso por ser justo y reposar en prueba legal y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada; CUARTO: ACOGE la Demanda en Partición de Bienes, incoada por la señora G.M.V., y en consecuencia, ORDENA la partición, cuenta y liquidación de los bienes adquiridos por los señores GUADALUPE MEDINA VALDEZ y JUAN DOMINGO VICIOSO; QUINTO: DESIGNA al A.D.C.S., como perito tasador a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes inmuebles de dicha partición, realice el avalúo y justiprecio de los mismos, indique si los mismos son de cómoda división o no en naturaleza y R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

formule las recomendaciones pertinentes; SEXTO: DESIGNA a J.F.M.M.N.P. por ante el cual tendrán lugar las operaciones de inventario, cuenta, liquidación y partición de los bienes procreados por los señores GUADALUPE MEDINA VALDEZ y JUAN DOMINGO VICIOSO SEGURA, en la forma prescrita por la Ley; SÉPTIMO: DESIGNA al Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, como JUEZ COMISARIO para tomar el juramento de rigor y presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de que se trata; OCTAVO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas y ordena que las mismas sean deducidas de la masa de bienes a partir, ordenando su distracción en favor y provecho del LICDO. CARLOS JULIO DE LA CRUZ FERRERAS, abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: ORDENA la devolución del expediente al tribunal de primer grado, a fin de que proceda de conformidad con la ley; DÉCIMO: COMISIONA al ministerial N.M.S., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al derecho de defensa y al debido R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

proceso de ley y rompimiento de la unidad de la jurisprudencia dominicana”;

Considerando, que en apoyo de sus medios de casación, alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene las conclusiones de la parte recurrente, de lo que se infiere que la corte a qua, las impuso sin que le haya sido solicitada, sosteniendo que la recurrente solicitó que se acogieran las conclusiones del recurso de apelación, en la que no figuran en la sentencia impugnada, razón por la cual la alzada falló extra petita, para favorecer los intereses de una de las partes; que la alzada dio motivaciones erróneas que equivale a falta de motivos, pues de ninguna manera un recibo de electricidad o de agua entre otros, puede probar que dos personas tienen una relación consensual, que además la ahora recurrida depositó por primer vez en apelación una serie de facturas de las cuales no tuvo conocimiento que fueron depositadas por primera vez en la corte de apelación, violentando con ello su derecho de defensa; que alega el recurrente, que la corte a qua tenía la obligación para probar que los inmuebles cuya partición se persigue, fueron adquiridos por ambas partes, tenía el deber de establecer los documentos depositados al debates y especificar la fecha en que fueron adquiridos, además tener un documento que le permita probar la fecha en que se inicio la supuesta unión libre o R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

consensual lo cual no hizo, sino que se limitó como dice en la página 5, a decir que la parte demandante depositó facturas, actos de alguaciles, actas de nacimiento, carnet de seguro médico, fotografías, recibo de luz y el acto de declaración jurada de unión libre fabricada a su antojo por la parte ahora recurrida en casación, lo cual no sirve para probar el punto de partida de la unión consensual, sin exigir contratos de compra venta del inmueble, certificados de títulos, que son los únicos documentos que sirven para probar el punto de partida de la adquisición de los inmuebles, situación que hace la sentencia carente de motivos y de base legal por estar basada en motivos erróneos;

Considerando, que la corte a qua para emitir su fallo expresó lo siguiente: “que en síntesis, vistos los documentos que conforman el expediente, se advierte que se trató de un proceso que tuvo su origen en la Demanda en Partición de Bienes de Sociedad de Hecho incoada por la señora G.M.V. en contra del señor J.D.V.S., este último con el que alega convivió por 24 años, dentro de la cual procrearon a la J.M.V.M., según el acta de nacimiento antes descrita y adquirieron el inmueble antes descrito, en el cual ambos viven según varios recibos de pago, facturas de servicios energéticos, entre otros, razón por lo que la recurrente pretende que se ordene la Rec. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

partición de los bienes adquiridos dentro de la unión consensual que alega ésta mantenía con el señor J.D.V.S.; que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que el juez a quo rechazó la Demanda en Partición de Bienes de Sociedad incoada por la señora G.M.V. bajo el fundamento de que no fue probado por la demandante la relación consensual que existió entre ella y el señor J.D.V.S., por cuanto ésta se limitó a depositar la Declaración Jurada de Unión Libre, Copia de su cédula y F. de solicitud de adquisición de solares del Estado, argumento que a juicio de esta Corte tal y como lo estableció el juez a quo en su sentencia resultan insuficientes para probar lo alegado por ella en su demanda, sin embargo, al quedar apoderado este Tribunal de Alzada del Recurso de Apelación en contra de la sentencia en cuestión, la demandante ahora recurrente ha depositado en adición a los documentos depositados en primer grado, facturas, recibos, fotografías acta de nacimiento de la hija que tienen en común los instanciados, carnet de seguro médico donde la señora G.M.V. y su hija aparecen como dependientes del señor J.D.V.S., entre otros documentos que dan constancia de que la misma mantuvo una relación consensual con éste, por lo que esta Corte en virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, debe revocar en todas sus partes la Rec. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

incoada en primer grado, a fin de examinar y ponderar en toda su extensión sus méritos; que con motivo de la referida demanda, la parte demandante, hoy recurrente, señora G.M.V., pretende que se ordene la partición entre las partes, de los bienes fomentados por ambos, en la forma que establece la ley; que ha probado la parte recurrente que dichos bienes fueron adquiridos y fomentados con la participación de ambos, según se advierte de los recibos y facturas antes descritos, que dan constancia no solo de que ambos viven el indicado inmueble, sino que además estos lo adquirieron de manera conjunta, no advirtiendo esta Corte otro documento que controvierta lo alegado por la señora G.M.V.; que en vista de las consideraciones y disposiciones legales antes expuestas, somos de criterio de que procede acoger la demanda en partición que nos ocupa por estar reunidas las condiciones requeridas para su admisión y estar fundamentada en base legal, la que se circunscribe dentro del ámbito del artículo 1315 de Código Civil, de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo (…)”;

Considerando, que el actual recurrente en los medios en que sustenta su recurso de casación critica la decisión del tribunal de alzada sosteniendo, que la corte a qua falló extra petita, en el entendido de que en su sentencia estableció que la otrora recurrente, hoy recurrida, solicitó que se acogieran R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

las conclusiones del recurso de apelación, sin embargo no versa en la forma en que se ha establecido en la sentencia impugnada;

Considerando, que, el vicio del fallo extra petita se configura cuando el tribunal concede derechos distintos a los solicitados por las partes en sus conclusiones, puesto que son las conclusiones las que limitan el poder de decisión del juez y por tanto, el alcance de la sentencia;

Considerando, que, del fallo impugnado, se retiene, que la parte recurrente en apelación hoy recurrida, concluyó ante la alzada solicitando que se acogieran las conclusiones del recurso de apelación contenido en el acto núm. 461-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, las cuales fueron las siguientes: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por mi requeriente, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a las reglas procedimentales vigentes sobre la materia, revocando en todas sus partes la sentencia civil No. 2220, de fecha 22 del mes de agosto del año 2013, expedida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; Segundo: Acoger el presente recurso y en consecuencia revocar la sentencia civil No. 2220, de fecha 22 del mes de agosto del año 2013, expedida por la Primera Sala de la Cámara Civil Rec. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Domingo, y por consiguiente se admitan las conclusiones planteadas en el acto introductivo de la demanda, con todas sus consecuencias legales (…)”;

Considerando, que se evidencia, de las conclusiones transcritas, que contrario a lo aducido por la parte recurrente, la recurrida, solicitó que se acogieran las conclusiones del recurso de apelación, como así lo hizo constar la corte a qua en su decisión, y en virtud de estas conclusiones conoció del recurso de apelación del que fue apoderada, que en tales circunstancia la sentencia impugnada no adolece del vicio invocado, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que, invoca además la parte recurrente, que la corte a qua formuló motivaciones erróneas en su decisión, lo que equivale a falta de motivos y base legal, toda vez que un recibo de electricidad o de agua, entre otros, es insuficiente para probar que dos personas tienen una unión consensual; que además todas esas facturas fueron depositadas por primera vez por la otrora recurrente ante la corte a qua siendo documentos nuevos, que no le fueron notificados violentando así su derecho de defensa;

Considerando, que conforme a lo planteado es preciso recordar, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de Rec. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, excepto el caso en que el recurso tenga un alcance limitado, que no es la especie, toda vez que de las pretensiones de la parte recurrente en apelación fueron tendentes a que se acogiera el recurso de apelación, se revocara la sentencia apelada y que se acogieran las conclusiones del acto introductivo de la demanda; que además ha sido juzgado que las partes pueden en adición a los documentos depositados en primer grado, depositar documentos nuevos en segunda instancia y deducir de ellos consecuencias jurídicas, sin que esto implique la violación de ningún precepto jurídico; que en la especie se comprueba de la sentencia impugnada que los documentos nuevos producidos por la parte recurrente en apelación fueron depositados en fecha 2 de diciembre de 2013, antes de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2014, los cuales tuvo la oportunidad el ahora recurrente de conocer, sin embargo no compareció por lo que se pronunció el defecto en su contra, no obstante quedar regularmente emplazado, que ante tales circunstancias, no se retiene del fallo impugnado la violación al derecho de defensa aducido por el hoy recurrente, por lo que procede rechazar el medio invocado;

Considerando, que la parte recurrente resta valor probatorio a la documentación depositada por la recurrente ante la alzada sosteniendo que R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

esos documentos no especifican el punto de partida de la supuesta unión consensual ni la fecha en que fueron adquiridos los inmuebles;

Considerando, que en cuanto al medio bajo examen, ha sido decidido por esta Corte de Casación, que para poder establecer una unión de hecho deben existir los siguientes requisitos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”; R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la alzada no solo fundamentó en sus motivos simple facturas como sostiene el recurrente, para determinar la relación consensual entre las partes ligadas en la instancia y para establecer la fecha en la que se inició la relación consensual, se sustentó en otras documentaciones aportadas determinando y comprobando la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que según declaración jurada de fecha veinte (20) del mes de mayo del año 2010, el Dr. A.G., Abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional, varios testigos manifestaron que la señora G.M.V. mantuvo una relación de concubinato por más de 24 años con el señor J.D.V.S. en la cual procrearon una hija, que lleva por nombre M.V.M.; b) que según extracto de acta de Nacimiento de fecha 20 de septiembre de 2013 emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Las Matas de F., inscrita en el libro No. 00012, folio No. 0049, acta No. 009157 del año 1989, se hace constar que los señores G.M.V. y J.D.V.S. figuran como padres de la joven M.; c) que según recibos que datan de fechas 01/03/07, 01/04/07, 01/05/07, 26/04/04 y 30/06/04, el señor J.D.V.S. reside en la calle J.M.N. 5, sector El Almirante; d) que igualmente recibos emitidos por R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

G.M.V., mantiene un contrato de servicio energético con la indicada compañía, en el inmueble anteriormente descrito (…) así como carnet de seguros médicos mediante los cuales se comprueba que la señora G.M. y la hija de ambos, M.V.M. son dependientes del señor J.D.V.S.;

Considerando, que, se deduce del acto de notoriedad descrito precedentemente, que varios testigos manifestaron tener conocimiento de la relación consensual con carácter de concubinato que existió durante 24 años entre las partes; que al respecto es propicio acotar, que si bien es cierto que ha sido juzgado por la jurisprudencia de esta sala que, el acto auténtico solo hace fe de sus enunciaciones respecto de las comprobaciones materiales que hace el notario personalmente o de aquellas que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, en tanto que, su veracidad solo puede ser atacada a través de la inscripción en falsedad, y que aquellas afirmaciones hechas en el acto por el notario fuera de sus atribuciones legales pueden ser combatidas por toda clase de pruebas; sin embargo, esta sala también ha establecido el criterio de que, el hecho de que las afirmaciones realizadas por el notario fuera de sus atribuciones puedan ser combatidas por toda clase de prueba, sin necesidad de inscripción en falsedad, no significa que los jueces del fondo no deban ponderar dichos R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

actos, ni descartarlos del debate, sin darle la oportunidad a la parte que lo ha presentado de procurar otros medios de prueba para sustentar sus pretensiones y atacar los medios de prueba de su contraparte; que en el presente caso, como se ha comprobado, la recurrida conjuntamente con el referido acto aportó en apelación los documentos antes descritos, sin embargo, el hoy recurrente no ha combatido por ningún medio el referido acto ni los demás documentos depositados por la recurrente en adición al referido acto; que tratándose de una relación que perduró durante veinticuatro (24) años de manera notoria y estable, implica haber sobrepasado un proceso de consolidación unido al hecho de la procreación de una (1) hija, lo cual es susceptible de generar derechos al momento de su disolución, de dicha sociedad factual sobre todo tomando en cuenta que, el recurrente no estableció la prueba de que mantenía alguna relación matrimonial con otra persona o simplemente que era un vínculo fugaz de los convivientes, por lo que a la luz de dicho razonamiento, a juicio de esta jurisdicción la relación de concubinato quedó sólidamente acreditada mediante los medios de prueba aportados ante la alzada;

Considerando, que la Carta Magna, reconoce en su artículo 55 numeral
5), que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”;

Considerando, que al comprobar la corte a qua la existencia de una relación de concubinato, no es necesario exigirle a la ahora recurrida, demandante original, la prueba de la fecha de adquisición del inmueble, toda vez que en el caso de que existan bienes propios adquiridos por cualquier de las partes antes de la relación concubinaria, son aspectos que deben ser dirimidos en la segunda etapa de la partición y que corresponden a las labores de los peritos designados;

Considerando, que en ese orden de ideas, es oportuno recordar que cualquier discusión que surja en relación a los bienes a partir debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que todo lo expresado pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.V.S., contra la sentencia civil núm. 105, dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, J.D.V.S. al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. C.J. de la C.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. R.. J.D.V.S. vs.G.M.V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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