Sentencia nº 2224 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2224
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2224
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2224

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1155488-7, domiciliada y residente en la calle La Guardia esquina B.Á. núm. 128, V.C., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 414-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R.T., abogado de la parte recurrente, A.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2010, suscrito por el Dr. N.A.R.T., abogado de la parte recurrente, A.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2012, suscrito por las Lcdas. M.M.C. y A.E.M., abogadas de la parte recurrida, A.A.M. y M.A.P.; R.. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., en funciones de presidente; F.A.J.M. y S.I.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que R.. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por A.A.M. y M.A.P., en contra de A.P.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 986, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por los señores ALTAGRACIA AGUASVIVAS MEJÍA y M.A.P., de generales que constan, contra del señor P.P., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, acoge la misma y, en consecuencia, declara la resiliación del contrato de alquiler suscrito entre los señores ALTAGRACIA AGUASVIVAS MEJÍA y M.A.P. y P.P., según contrato verbal inscrito en el Banco Agrícola; TERCERO: Ordena el desalojo del señor P.P. y/o cualquier persona que esté ocupando el inmueble ubicado en la calle B.Á., esquina Guardia, sector V.C.N. 128, de esta ciudad; CUARTO: Condena al señor P.P., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Rec. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Lcdos. A.E.M.E., M.M.C. y A.R.J., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión, A.A.M. y M.A.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1862-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial D.A.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 24 de mayo de 2012, la sentencia núm. 414-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia No. 986 de fecha 2 de noviembre del 2010, relativa al expediente No. 034-09-1558, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la señora A.P.P. (continuadora jurídica de su fallecido esposo P.P., en contra de los señores ALTAGRACIA EMILIA AGUASVIVAS MEJÍA y M.A.P.A., mediante acto No. 1862/2011 de fecha 24 de octubre del 2011, Rec. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

del ministerial D.A.R., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente Alejandría (sic)P.P., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas a favor de las abogadas de la parte recurrida, A.E.M.E. y M.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil” (sic); Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada Rec. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que con motivo de una demanda en resiliación del contrato verbal de inquilinato y desalojo incoada por A.A.M. y M.A.P.A. contra P.P., con relación a la casa ubicada en la calle La Guardia esquina B.Á. núm. 128, del sector de V.C., resultó apoderado la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2. Que el Juzgado apoderado de la demanda acogió la misma y ordenó la resiliación del contrato verbal de alquiler y ordenó el desalojo del inmueble; 3. Que la sentencia antes indicada fue recurrida en apelación por la demandada original actual recurrente en casación, por ante la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue rechazado y confirmada la sentencia de primer grado;

Considerando, que en apoyo de su primer medio de casación, el recurrente sostiene: “la corte a qua, en el ordinal primero de la sentencia impugnada, solo se limita a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recuso de apelación interpuesto por A.P. (…) a confirmar en cuanto al fondo la sentencia recurrida y, en el cuarto ordinal, a condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de Rec. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

hecho ni de derecho (en la sentencia de la corte a qua se observa que dicha corte ha fundado su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado) sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada (…) de lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil (…)”;

Considerando, que, como se advierte, la alzada para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, indicó en resumen, que verificó la constancia del registro del contrato de alquiler de la casa ubicada en la calle La Guardia esquina B.Á. núm. 128, sector de V.C., objeto del contrato verbal de inquilinato y el original del certificado de título núm. 2005-3454 del 29 de abril de 2005, emitido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, correspondiente al inmueble sobre el cual fue construida la vivienda; que indicó además, que la causa por la cual se solicita la resiliación del contrato de alquiler es que será habitada por los demandantes originales, en tal sentido, el juez de primer grado verificó el cumplimento de los plazos concedidos en la resoluciones emitidas por el Control de Alquileres de Casas y D. y por la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D., las cuales fueron R.. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

correctamente analizadas y ponderadas; que de manera expresa la corte a qua en sus motivos indicó: “que esta Sala de la Corte es del criterio de que los motivos expuestos en la parte deliberativa de la sentencia impugnada son juiciosos y correctos, que se bastan a sí mismos y justifican satisfactoriamente la solución dada por el juez de primer grado a la demanda que le fue sometida, razones por las que procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por A.P.P., y confirmar la sentencia apelada, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”; que la alzada examinó de forma detallada las piezas que le fueron aportadas, exponiendo motivos suficientes y pertinentes para adoptar su decisión; que además señaló que las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado son correctas y justifican dicho fallo; que, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, la jurisdicción de segundo grado no vulneró los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega lo siguiente: “que la corte violó las disposiciones de la letra j, del inciso del artículo 8 de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, sencillamente Rec. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

porque no le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoyó su fallo, el cual favorece a dicha parte. Por lo expresado, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada debe ser casada, en razón de que entiende que una correcta interpretación de la ley le hubiera dado ganancia de causa”; que aduce además, que la alzada no le permitió conocer y debatir las piezas presentadas por su contraparte entre ellas: el acta de defunción del señor P.P.M., quien figuró como demandado no obstante haber fallecido;

Considerando, que la recurrente atribuye a la alzada que esta fundamentó su fallo en documentos que no son conocidos entre las partes; que, en cuanto a ese aspecto es necesario indicar, que la parte recurrente no señaló cuáles piezas no fueron sometidas al contradictorio y sirvieron de sustento a la alzada para adoptar su decisión, a fin de que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine la violación invocada; sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que dentro de los documentos decisivos en que la alzada sustentó y motivó su fallo se encuentran el contrato de alquiler y su constancia de registro, el certificado de títulos y la sentencia Rec. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de primer grado, piezas que son conocidas entre las partes y las cuales fueron sometidas por las partes en forma regular al debate público y contradictorio en apoyo de sus pretensiones, en tal sentido, contrario a lo invocado por la recurrente, la jurisdicción de segundo grado no vulneró su derecho de defensa, pues, se ha comprobado que el órgano jurisdiccional actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, por tanto, el vicio de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, con respecto a la no ponderación del acta de defunción de P.P.M., es preciso indicar, que del estudio de la decisión atacada se verifica que no consta en la decisión ahora impugnada ningún pedimento formal proveniente de la hoy recurrente, antes apelante, tendente a la ponderación de la referida pieza, además, se extrae del fallo impugnado que la apelante, actual recurrente, en casación apeló la sentencia de primer grado como continuadora jurídica de su esposo, P.P.M., por lo que carece de interés y pertinencia invocar el referido agravio, motivos por los cuales procede declararlo inadmisible;

Considerando, que con respecto al tercer medio de casación, la Rec. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

parte recurrente arguye, lo siguiente: “la corte a qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones siguientes:
a) ha declarado vencido el plazo de la apelación, porque había transcurrido más de un mes después de haber sido ejercido; sin embargo, dicha corte no tomó en consideración que la sentencia impugnada fue dictada en ausencia del recurrente, lo que le permitió esperar la notificación de la misma para que corriera el mencionado plazo de apelación, pues cuando una sentencia se dicta en defecto, el plazo de apelación correrá a partir de vencido el plazo de oposición (…)”;

Considerando, que de lo expuesto en el tercer medio se advierte, que los vicios que le imputa a la decisión atacada distan totalmente de su contexto, es decir, dichos argumentos se encuentran desligados del fallo impugnado, puesto que, conforme se consigna en párrafos anteriores y del estudio realizado sobre la decisión objeto del recurso de casación se evidencia, que ambas partes comparecieron y concluyeron ante la corte a qua, por lo cual no incurrieron en defecto por falta de concluir; ni su recurso fue declarado inadmisible; que además, de las motivaciones contenidas en la decisión impugnada se constatan las razones de hecho y de derecho por las cuales rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado; R.. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que las únicos vicios que debe considerar esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, para determinar si existe violación a la ley, son los establecidos en la sentencia objeto del recurso de casación, como consecuencia de la disposición del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que al no estar contenidas en la misma, procede declarar la inadmisibilidad del medio examinado;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la corte a qua hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.P. contra la sentencia civil núm. 414-2012, del 24 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a R.. A.P.P. vs.A.A.M. y M.A.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

la parte recurrente A.P.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de las Lcdas. M.M.C. y A.E.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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