Sentencia nº 2204 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2204
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2204
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-1729

Rec. T.I.A.B., C.N.A.B. y compartes vs. Compañía F.A.G. y Compañía, C. por A.

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2204

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.I.A.B., dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061755-4, domiciliada y residente en la calle Santiago núm. 208, G., de esta ciudad; C.N.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064263-6, domiciliado y residente en la calle Santiago núm. 208, G., de esta ciudad; H.A.A.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-Exp. núm. 2010-1729

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01193344-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís; y D.M.B.M.C.V.. A., dominicana, mayor de edad, licenciada en contabilidad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070394-1, domiciliada y residente en la calle Santiago núm. 208, G., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 127-2010, de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.D.F.C., abogado de la parte recurrida, Compañía F.A.G. y Compañía, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Exp. núm. 2010-1729

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Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. R.O.R., abogado de la parte recurrente, T.I.A.B., C.N.A.B., H.A.A.B. y D.M.B.M.C.V.. A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. R.D.F.C. y H.R.T.R., abogados de la parte recurrida, Compañía F.A.G. y Compañía, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los Exp. núm. 2010-1729

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artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo y por causa de desahucio incoada por F.A.G. y Exp. núm. 2010-1729

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Compañía, C. por A. en contra de E.A.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 0068-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Desalojo Por Desahucio incoada por la compañía F.A.G. y Compañía, C. por. A., contra E.A.P., mediante acto número Acto No. 540/06, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial D.G.H., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Ordena la resolución del contrato de arrendamiento intervenido entre los señores F.A.G. y compañía, C. por A., y E.A.P., de fecha 26 de noviembre del 1979; TERCERO: Ordena el desalojo inmediato de la casa No. 208 (Antigua
59) de la Calle Santiago, Sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, E.A.P., en calidad de inquilino, o de cualquier otra persona o entidad que la ocupare a cualquier título de conformidad con resolución No. 155-2005, de fecha 21 de septiembre del Exp. núm. 2010-1729

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2005, dictada por el Control de Alquileres por la resolución No. 06-2006, de fecha 12 de enero de 2006, emitida por la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D.; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor E.A.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados R.D.F.C. y H.R.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, E.A.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 324-09, de fecha 9 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial W.C.O., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 9 de marzo de 2010, la sentencia núm. 127-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor ETANISLAO ALMÁNZAR PEÑA, contra la sentencia civil No. 0068-2009, relativa al expediente No. 036-06-6913, de fecha 16 de enero de Exp. núm. 2010-1729

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2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO : CONDENA a la apelante, señor ETANISLAO ALMÁNZAR PEÑA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.D.F.C.Y.H.R.T.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes. “Primer Medio: Falta de Motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la Constitución de la República “;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) que en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año 1979, la entidad F. Exp. núm. 2010-1729

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calle S.N. 208 del sector de G. al señor E.A.P.; 2) que en fecha 29 de septiembre de 2006, la sociedad F.A.G. y Compañía, C. por A., incoó una demanda en resiliación de contrato de alquiler por desahucio en perjuicio de E.A.P.; 3) que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante sentencia núm. 0068-2009 de fecha 16 de enero de 2009, ordenó la resiliación del contrato y el desalojo de la vivienda; 4) que el demandado original hoy recurrente en casación, apeló la indicada sentencia por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo atacado;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinará el primer medio de casación; que el mismo está fundamentado textualmente en lo siguiente: “que en la sentencia indicada la corte a qua, además de desconocer y darle una mala apreciación a los hechos, ha violado reglas fundamentales de derecho, que contiene violaciones y amenazas tan rígidas y violentas Exp. núm. 2010-1729

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que perturban el desarrollo, tanto económico como moral del recurrente, afectando principios jurídicos elementales y el derecho de defensa del recurrente, los cuales se apreciarán en los medios, motivos y fines siguientes: en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, solo se limita a decir: en cuanto al fondo se rechaza el presente recurso de apelación y confirma en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados (…) pues en la sentencia de la corte a qua se observa que dicha corte ha fundado su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las siguientes violaciones: falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil (…)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal de alzada describió y analizó las piezas que le fueron depositadas encontrándose detalladas en las páginas 13-15 de la decisión impugnada; que la corte a qua, en función del examen y ponderación que realizó a las mismas expuso los motivos en que rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, al indicar: Exp. núm. 2010-1729

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que la demanda en desalojo fue incoada mediante actuación procesal No. 540, de fecha 29 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial D.G.H.; que como podemos constatar, entre la fecha en que se emitió la resolución que autoriza la acción en justicia, 12 de enero de 2006, y la del emplazamiento, transcurrieron 8 meses y 17 días; que resulta obvio que al momento de lanzarse la demanda primigenia, según se describe en el párrafo anterior, la intimada estaba legalmente posibilitada para hacerlo, toda vez que el plazo concedido por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. a favor del inquilino, estaba ventajosamente vencido (…) que por las motivaciones que preceden, y habiendo el juez a quo y este tribunal de alzada comprobado el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al procedimiento de desalojo antes indicado, entendemos pertinente rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, y por tanto confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el primer juez

; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, de las circunstancias expuestas, que la corte a qua examinó las piezas y hechos que le fueron presentados, exponiendo además motivos pertinentes que justifican su decisión, con lo cual no ha Exp. núm. 2010-1729

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incurrido en los vicios imputados por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que decidido el punto anterior y siguiendo un correcto orden procesal, procede resolver el segundo medio de casación; que la parte recurrente lo fundamenta textualmente en lo siguiente: “la corte a qua en la sentencia impugnada ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes y no ha establecido el texto de ley o artículos del Código Civil que la faculta para apoyarse en dichos documentos (…) la misma corte violó las disposiciones del inciso 4 del artículo 68 de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, además la parte recurrida no depositó la decisión definitiva No. 06-2006, de fecha 12 de febrero del 2006 emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., mediante la cual concede a la hoy recurrida autorización para iniciar un proceso de desalojo contra su inquilino (…) esto no le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos y alegatos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que dentro de los documentos decisivos en que la alzada Exp. núm. 2010-1729

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sustentó y motivó su fallo se encuentran: el contrato de alquiler suscrito entre las partes, dos certificados de depósito de alquileres de fechas 4 de mayo y 3 de agosto de 2005 realizados por A.G. y T., S.A., y H.R.T. a favor del inquilino E.A.P. ante el Banco Agrícola, y la sentencia de primer grado, piezas que son conocidas entre las partes y las cuales fueron sometidas en forma regular al debate público y contradictorio; que luego de examinar las mismas, la alzada indicó: “que si bien es verdad que en el expediente abierto a propósito de la presente contestación no se depositó la decisión definitiva No. 06-2006, de fecha 12 de febrero de 2006, emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., mediante la cual concede a la entidad F.A.G. y Compañía, C. por A., autorización para iniciar un procedimiento de desalojo contra su inquilino, el señor E.A.P. no es menos cierto que el primer juez en su sentencia refiere haberla visto, razón por la cual entendemos que ella no es indispensable en esta instancia (…) que la resolución descrita en el párrafo anterior establece un plazo de cinco (5) meses a partir de su emisión, para que la entidad F.A.G. y Compañía, C. Exp. núm. 2010-1729

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por A., pueda iniciar un procedimiento de desalojo contra su inquilino, E.A.P.; que debe sumarse, además, el tiempo establecido en el artículo 1736 del Código Civil, que para la especie es de 90 días (…) que resulta obvio que al momento de lanzarse la demanda primigenia, según se describe en el párrafo anterior, la intimada estaba legalmente posibilitada para hacerlo, toda vez que el plazo concedido por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. a favor del inquilino, estaba ventajosamente vencido”;

Considerando, que la alzada examinó las piezas que le fueron depositadas, en especial, la decisión de primer grado, la cual contiene en sus motivaciones la transcripción de la resolución núm. 06-2006, emitida en fecha 12 de enero de 2006, por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. de la Procuraduría General de la República, la cual confirmó el plazo otorgado en la resolución núm. 155-2005 de fecha 21 de septiembre del 2005, expedida por el Control de Alquileres de Casas y D., por haber sido dictada conforme al decreto núm. 4807, donde indica que la misma será válida por el término de 9 meses a contar de su fecha de emisión; que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: Exp. núm. 2010-1729

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que las sentencias se bastan a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, que no pueden ser abatidas por las simples afirmaciones de una parte interesada

1 que al otorgarle la jurisdicción de segundo grado su verdadero sentido y alcance al contenido de la decisión por ante ellos atacada, no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente;

Considerando, que es preciso indicar que la jurisdicción de segundo grado examinó las pruebas conocidas y aportadas regularmente al debate por las partes; que contrario a lo invocado por la recurrente no se vulneró su derecho de defensa, pues, esta Sala Civil y Comercial ha comprobado, que el órgano jurisdiccional actuó con apego al debido proceso como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, por tanto, el vicio de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que

1 SCJ, Primera Sala, 10 de endero de 2007, núm. 10, B.J. 1152, pag 156-164; 10 de octubre de 2012, núm. 22, Exp. núm. 2010-1729

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justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.I.A.B., C.N.A.B., H.A.A.B. y D.M.B.M.C.V.A., continuadores jurídicos de E.A.P., contra la sentencia núm. 127-2010, dictada el 09 de marzo de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente T.I.A.B., C.N.A.B., H.A.A.B. y D.M.B.M.C.V.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Lcdos. R.D.F.C. y H.R.T.R., abogados de la parte Exp. núm. 2010-1729

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recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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