Sentencia nº 2216 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2216
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2216
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-3979

Rec. J.A.J.J. vs.C.A.B.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2216

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.J.J., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identificación personal y electoral núm. 031-0366920-0, domiciliado y residente en la entrada La Verada del sector Monte Adentro Abajo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00212-2013, de fecha 26 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2013-3979

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.G., por sí y por los Lcdos. M.A.R. y Á.R.L.G., abogados de la parte recurrente, J.A.J.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2013, suscrito por los Lcdos. M.A.R. y Á.R.L.G., abogados de la parte recurrente, J.A.J.J., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2013, suscrito por los Lcdos. H.F.C.P. y F.A.J., abogados de la parte recurrida, C.A.B.C.; Exp. núm. 2013-3979

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 12 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2013-3979

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Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por C.A.B.C., en contra de J.A.J.J., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 23 de enero de 2012 la sentencia civil núm. 365-12-00143, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA que a persecución y diligencia de la señora CARMEN ALTAGRACIA BATISTA CABRERA, y debidamente llamado el señor J.A.J.J., se proceda a la partición de los bienes fomentados por dichos señores en sociedad de hecho; SEGUNDO: AUTODESIGNA al Juez de este tribunal como J.C.; TERCERO: DESIGNA al LICDO. S.C.R., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, para que en esta calidad, tengan lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; CUARTO: Designa al LIC. J.Q., perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite el inmueble de que se trata y al efecto determine su valor e informe si este inmueble puede ser dividido cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, Exp. núm. 2013-3979

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y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; QUINTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas y a favor de los LICDOS. H.F.C.P.Y.F.A.J., abogados que afirman estarlas avanzando; SEXTO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención voluntaria en exclusión de inmueble, interpuesta por la señora M.A.J.T., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y con sujeción a las formalidades procesales vigentes; SÉPTIMO: RECHAZA dicha demanda en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundada"; b) no conforme con dicha decisión, J.A.J.J. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 124-12, de fecha 13 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial R.M.T.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Exp. núm. 2013-3979

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dictó el 26 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 00212-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, inadmisible, la demanda en intervención voluntaria, interpuesta por la señora M.A.J.T., en ésta Corte de Apelación, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.J.J., contra la sentencia civil No.365-1200143, dictada en fecha V. (23) del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en partición de bienes; en contra de la señora CARMEN ALTAGRACIA BATISTA CABRERA, por circunscribirse las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: CONDENA, a la señora M.A.J.T., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los LICENCIADOS HÉCTOR F. CRUZ y F.A.J.; QUINTO: En cuanto al señor J.A.J.J., PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, Exp. núm. 2013-3979

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declarándolas privilegiadas en relación a cualquier otro gasto, y ordena su distracción a favor y provecho de los LICENCIADOS HÉCTOR F. CRUZ y F.A.J.”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación de las reglas de valoración y ponderación de la prueba. Falta de ponderación de los documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de Motivos. Inobservancia de una norma. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, lo siguiente: “que en la propia sentencia es señalado que la recurrida C.A.B.C., demanda en supuesta ‘calidad de ex concubina’; dicho esto, señalamos que la propia demandante en su deposición ante el tribunal a–quo, anteriormente citada, textualmente reconoce la existencia de dos uniones consensuales contemporáneas (al mismo tiempo), situación que es ratificada por el demandado en su deposición de los hechos antes dicho tribunal, pero que no es observada por dicho tribunal ni por la Corte a qua a los fines de establecer la imposibilidad Exp. núm. 2013-3979

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de reconocer la inexistente unión consensual pretendida; (…) de las declaraciones que recoge el tribunal a quo y que se hace eco la corte a qua en su decisión, se pone en evidencia no solo la existencia de dos relaciones consensuales suscitadas al mismo tiempo, sino que al haber sido reconocida dicha situación por la demandante, es evidente que tenía pleno conocimiento de la misma y que por tanto no podía beneficiarse bajo ningún concepto de dicha situación, que todo lo contrario, conforme criterio jurisprudencial constante, vulnera uno de los elementos esenciales para establecer una unión consensual o concubinato, la singularidad; que resulta evidente que al establecer la corte a qua en la decisión hoy recurrida, la inexistencia de una relación de modo promiscuo (término acuñado por dicho tribunal) o incestuoso, ha desnaturalizado los hechos de la causa expuestos por ambas partes y que resultaron no controvertidos; que la desnaturalización de los hechos de la causa, lo que supone es que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza (tal y como sucedió en el caso de la especie donde existieron dos uniones de hecho concomitantes reconocidas por las partes en sus declaraciones, lo que elimina la posibilidad de singularidad, elemento este exigido por la jurisprudencia para establecer regularmente una relación de Exp. núm. 2013-3979

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hecho o concubinato); de manera que si la corte a qua no hubiese incurrido en este vicio al dictar la decisión impugnada, sino que decide conforme a los hechos y causas reales y probadas conforme a la ley y al derecho, otra hubiese sido su decisión”;

C., que la corte a qua sustentó el fallo impugnado en que existió una relación marital de hecho, pública y notoria entre J.A.J.J. y C.A.B.C.; que no están unidos en matrimonio entre sí, ni con otra persona; que reconocen la relación o concubinato entre ellos; que procrearon dos hijos, que tuvieron una relación consensual por 18 años y que tuvo un carácter permanente (…); que la relación o convivencia entre ellos llegó a constituir una relación marital, en circunstancia a constituir una unión de hecho o unión consensual, siendo un concubinato notorio, público, permanente y estable caracterizado a su vez por la singularidad, en una pareja heterosexual aun no unidos en legítimo matrimonio;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que en fecha 23 de agosto de 2010, por ante el Lic. Julio A.B., N.P. del municipio de Santiago, se hace la declaración Exp. núm. 2013-3979

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jurada de convivencia entre J.A.J.J. y C.A.B.C.; 2) que en fecha 8 de julio de 2010, C.A.B.C. demandó en partición a J.A.J.J., aduciendo que entre ambos existía una unión de hecho; 3) que sobre dicha demanda la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 365-12-00143, de fecha 23 de enero de 2012, acogiendo la misma, sustentada en que si dos personas conviven y de hecho fomentan bienes poco importa que tan polígamo sea uno de los convivientes, si se prueba que esos bienes fueron fomentados conjuntamente; que además existió una convivencia de hecho durante 18 años durante los cuales procrearon dos hijos y fomentaron intereses económicos en común; 4) que J.A.J.J., interpuso recurso de apelación en contra de la indicada decisión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 00212-2013, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al medio analizado es necesario hacer acopio del criterio jurisprudencial mantenido por esta Suprema Corte de Justicia sobre las uniones consensuales, que estas producen efectos civiles Exp. núm. 2013-3979

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asimilables a los del matrimonio cuando se encuentra revestido de las condiciones siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí;

Considerando, que, ciertamente como alega la parte recurrente, la existencia de una unión de hecho que cumpla con las condiciones anteriores no puede establecerse únicamente por haber convivido y procreado hijos Exp. núm. 2013-3979

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juntos, sino además debe establecerse que se trata, sobre todo, de una unión singular libre de impedimento matrimonial y que forman un hogar tal y como lo consagra el artículo 55 numeral 5 de la Constitución; que además, contrario a como sostuvo la corte a qua, no se trata en la especie de una unión singular toda vez que la misma parte demandante reconoce que simultáneamente convivía y procreó hijos con otra persona; en consecuencia la alzada incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar el fallo impugnado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00212-2013, de fecha 26 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se Exp. núm. 2013-3979

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copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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