Sentencia nº 2208 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2208
Número de sentencia2208
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2208

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Y.M.V.S. de P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal y electoral núm. 001-0201930-4, con domicilio y residencia en la calle F.F. núm. 41, apartamento 4-A, edificio Dorado, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-15-00323, de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.L., por sí y por los Lcdos. J.L. y A.I.C., abogados de la parte recurrente, L.Y.M.V.S. de Purcell;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.P., por sí y por el Dr. G.L.Q., abogado de la parte recurrida, J.L.V.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2016, suscrito por los Lcdos. A.I.C., J.E.M.L. y L.A.M.G., abogados de la parte recurrente, L.Y.M.V.S. de P., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2016, suscrito por los Dres. G.L.Q. y J.L.B., abogados de la parte recurrida, J.L.V.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 24 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por J.L.V.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 02006/2015, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma regular y válida la demanda en partición de bienes incoada por el señor J.L.V.S., en contra de la señora L.V.S. o L.P. y T.C.V.S., por haber sido hecha conforme derecho; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones vertidas por la parte demandante, y en consecuencia ordena la partición de bienes de la señora T.I.S.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: DESIGNA como perito a Á.C., para previamente a estas operaciones, examinen los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; perito el cual, después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o estas debidamente llamadas, haga la Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

designación sumaria de los bienes, informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y realice las recomendaciones de lugar; CUARTO: DESIGNA como Notario al Lic. A.L., N.P. de los del Número del Distrito Nacional para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: NOS AUTO DESIGNAMOS J.C.; a fin de tutelar las acciones relacionadas con la partición de bienes ordenada mediante esta decisión; SEXTO: pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir declarándolas con privilegio a cualquier gasto”; b) no conforme con dicha decisión L.Y.M.V.S. de P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 582, de fecha 29 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 7 de septiembre de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00770, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora L.Y.M.V.S.D.P., contra la sentencia civil No, 02006/2015 relativa al expediente No. 531-Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

14-04273, de fecha quince (15) de julio de 2015, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos que previamente ha enunciado el tribunal; SEGUNDO : PROCEDE que las costas sean puestas a cargo de la masa a partir”;

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978. Falsa o errónea aplicación del artículo 815 del Código Civil. Falta de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa. Contradicción de motivos. Segundo Medio: Violación al numeral 10 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de casación, los cuales se examinan en conjunto por convenir a la solución que será dada al caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “que la corte a quo violó el Art. 44 y mal interpretó y desnaturalizó la propia sentencia de la Suprema Corte de Justicia que cita, la cual dispone y que señala que la demanda en partición comprende una primera etapa en la cual “el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición”, es decir establece que E.. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

necesariamente debe fallar en torno a ordenar o rechazar la inadmisibilidad de la demanda, y en una segunda etapa, (obviamente si se rechazara la inadmisibilidad y que ordenara la partición), en que se conocería lo concerniente a los peritos y el Juez comisario. Nada impide pues, que en esa primera etapa se rechace o se ordene la inadmisibilidad de la demanda, ya sea por falta de calidad u otras de las causas legales que establece el Art. 44 de la Ley 834, como es el caso que nos ocupa y no únicamente la falta de calidad del demandante, como la corte a qua estableció; (…) la corte a qua, al señalar y motivar la sentencia señalando que en la primera fase o parte de la demanda en partición el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y que en esta etapa del proceso “se limita a verificar si quien reclama la partición tiene calidad para ello”, con lo cual da por sentado que si el demandante no tiene calidad la demanda debe ser declarada inadmisible, conforme el art. 44 de la Ley 834 y dando aparentemente por sentado que únicamente la inadmisibilidad debe ser por falta de calidad y no por otras causas; … la sentencia recurrida al dar esos motivos también violó el numeral 10 del Art. 69 de la Constitución, pues violó las normas del debido proceso, pues esta dispone que ‘las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’ y en la especie simplemente la norma Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

procesal del debido proceso es la de fallar la inadmisibilidad planteada por conclusiones, es decir que debió acoger o rechazar la misma, y no establecer de que la inadmisibilidad únicamente debe ser acogida o rechazada por falta de calidad del demandante, sino que la misma puede ser acogida por otras cualesquiera de las otras causas legales (falta de interés) que establece el Art. 44 de la Ley 834, con todo lo cual se desconoció la aplicación de ese texto legal en detrimento y perjuicio del demandado al alegar injustamente el proceso en caso de que pueda ser acogida posteriormente la inadmisión”;

Considerando, que la corte a qua estableció los fundamentos decisorios siguientes: “(…) esta Sala de la Corte entiende que el primer tribunal obró de manera correcta al decidir en la forma que lo hizo, ya que de acuerdo al criterio expuesto por la Corte de Casación y al que se adhiere esta alzada, en la especie nos encontramos en la primera fase de la partición en donde el juez o tribunal se limita a verificar si quien reclama la partición tiene calidad para ello, lo que en el caso que nos ocupa queda demostrado en virtud del acta de defunción antes indicada, en donde se da constancia de que T.I.S.L. (sic), lo que da lugar a que uno de sus hijos reclame la partición de los bienes; que la recurrente L.Y.M.V.S. de P. plantea un medio de inadmisión de la demanda por falta de calidad e interés, Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

basado en que el inmueble objeto de la presente litis había sido vendido; que se debe hacer la aclaración siguiente: en esta fase de la partición no existe una obligación por parte del tribunal de pronunciarse en relación a los bienes que forma o no parte de la masa a partir, es decir, que de proceder el juez a un análisis en base a cuáles bienes muebles o inmuebles entraron o no en la partición, desvirtuaría en toda su extensión la segunda fase de la partición en donde sí se impone dicha obligación, razones por las que se rechaza el medio de inadmisión con relación a la demanda inicial, ya que por el momento el tribunal no tiene que decidir en base a la exclusión o inclusión de bienes a partir, razones por las que procede rechazar dicho incidente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión”;

Considerando, que es preciso indicar, que en los casos como el de la especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes que se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

como autocomisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado; que contra estas sentencias no es admitido el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se sustenta en el fundamento jurídico de que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, porque pura y simplemente se limita a organizar el procedimiento a seguir para las operaciones preliminares de la partición y a designar los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto contestación jurídica con respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados, en tanto que las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición; que para mayor abundamiento y a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta jurisdicción, es importante señalar, que precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que existió un punto litigioso puesto que fue solicitada la inadmisión del recurso de apelación por falta de calidad e interés, pedimento este, que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que la corte a qua no le dio respuesta, de la lectura de la decisión recurrida se verifica que los motivos por los cuales se interpuso el referido medio de inadmisión iban encaminados a la exclusión de un inmueble de la partición por supuestamente haber sido vendido por el de cujus y no ser parte de la masa a partir; que al respecto, la corte a qua rechazó el fin de inadmisión por falta de calidad y con relación a la exclusión del referido inmueble retuvo que tal pedimento era extemporáneo, por no ser esta la fase de la partición en la que correspondían tales pretensiones;

Considerando, que tal y como lo retuvo la corte a qua, la partición de bienes está compuesta por fases y, todas las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición posteriores a estas deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición y no por la vía ordinaria de la apelación; puesto que es en la segunda fase de la partición que se determinará cuáles inmuebles entran o no en la comunidad de bienes; por Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

lo que al rechazar el medio de inadmisión y no referirse a si el inmueble en cuestión forma o no parte de la partición la corte a qua actuó correctamente por ser estas pretensiones, tal y como hemos retenido, extemporáneas en la primera fase de la partición;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio imputado por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio invocado y en consecuencia el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.Y.M.V.S. de P., contra la sentencia civil núm. 026-03-15-00323, de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, L.Y.M.V.S. Exp. núm. 2016-6035

Rec. L.Y.M.V.S. de P. vs.J.L.V.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. G.L.Q. y J.L.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR