Sentencia nº 2169 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2169
Número de resolución2169
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 2169

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.P.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0225395-6, domiciliado en la Carretera Luperón, km. 6½, sector Gurabo, provincia Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00244-2007, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2008, suscrito por el Lcdo. F.G., abogado de la parte recurrente, J.B.P.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la resolución núm. 3227-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Picadilly Center, S.A., y Maxim’s Zona Libre, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de septiembre de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Picadilly Center, S.A., y Maxim’s Zona Libre, S.A., en contra de J.B.P.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 4 de agosto de 2006, la sentencia núm. 1373, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada JUAN BAUTISTA PERALTA ALMONTE, por falta de concluir, no obstante citación; SEGUNDO: CONDENA al señor J.B.P.A., parte demandada, al pago de la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES NORTAMERICANOS (US$22, 132.00), a favor de las partes demandantes PICADILLY CENTER, S.A., y MAXIM’S ZONA LIBRE, S.A.; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de un interés de un uno por ciento (1%) a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. P.M.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.J.Á., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;
b) no conforme con dicha decisión, J.B.P.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 782-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00244-2007, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.B.P.A., contra la sentencia civil No. 1373, dictada en fecha Veinticuatro (24) del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de PICADILLY CENTER, S.A., y MAXIM’S ZONA LIBRE, S.A., por falta de interés de la parte recurrente; SEGUNDO: CONDENA al señor J.B.P.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor, de la LICDA. P.M., abogada que afirma avanzarlas en su totalidad”; Considerando, que la parte recurrente propone contra la decisión impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley: Violación al derecho de defensa, Artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en sus medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución que se adoptará en el presente caso, alega el recurrente que, al declarar la corte a qua inadmisible de oficio su recurso, por presunta falta de motivación o fundamento, violó el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; que ignoró el tribunal de alzada que el artículo 61, ordinal tercero, del referido Código, el cual rige las reglas generales aplicables a los emplazamientos para conocer de las apelaciones, por aplicación del antes citado artículo 456 dispone que: ”en el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios”; que como se puede observar nuestra legislación vigente lo que exige es un resumen de los motivos en que se fundamenta la demanda o el recurso, conjuntamente con las conclusiones o pedimentos; que en el presente caso basta hacer un simple análisis del acto de apelación para comprobar que el mismo cumple con este requisito exigido por la ley; que al fallar la corte a qua en la forma indicada, también violó el derecho de defensa en perjuicio de la parte recurrente, el cual está consagrado en el artículo 8, numeral 2, literal J) de la Constitución dominicana del 25 de julio de 2002, texto aplicable en la especie;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que las actuales recurridas entidades Picadilly Center, S.A. y M.Z.L., S.A., incoaron una demanda en cobro de pesos en contra del hoy recurrente señor J.B.P.A.; b) que en ocasión de dicha demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm.1373 de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año 2006, la cual pronunció el defecto contra la parte entonces demandada, condenándola al pago de la suma de veintidós mil ciento treinta y dos dólares norteamericanos (US$22,132.00), más el pago de un interés de un 1% a título de indemnización supletoria a favor de la parte demandante; c) que J.B.P.A., hoy recurrente, interpuso un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible de oficio por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. 0024/2007de fecha 27 de septiembre del 2007, ahora recurrida en casación; Considerando, que para fallar en la forma precedentemente indicada, la corte a qua estableció como sustento de su decisión los motivos siguientes: “que de la lectura del acto que contiene el recurso de apelación resulta que el recurrente señor J.B.P.A. hace agravios a la sentencia señalando de modo vago, general e impreciso de que el juez de primer grado hizo una apreciación errada de los hechos de la causa y una incorrecta aplicación del derecho, al interpretar los documentos que le sirvieron para sustentar el presente crédito, de modo que carece de una relación lógica y además insuficiente, de los hechos para justificar en derecho su dispositivo, agravios por los demás no actuales y ciertos, al momento de recurrir al indicar en su recurso, lo demostrará por los motivos de derecho que se expondrán en su oportunidad; que al exponer de forma vaga y general, los agravios que imputa a la sentencia, indicando que demostrará los mismos en su oportunidad, el recurrente no establece de modo específico y preciso, en qué consiste esa errada apreciación y esa insuficiente y carente de lógica relación de hechos, como tampoco establece de igual forma, los textos y principios de derecho incorrectamente aplicados o violados en la sentencia recurrida y al indicar que demostrará en su oportunidad esos agravios, que no han sido establecidos en la forma indicada, en escritos posteriores al recurso de apelación se trata de un interés eventual y no actual y cierto; que en tales circunstancias el recurrente no prueba un interés jurídico directo, actual y cierto para interponer el recurso de apelación lo que deviene en un medio de inadmisión de dicho recurso por falta de interés (…)”;

Considerando, que, dentro del acervo de documentos depositados en sustento del presente recurso de casación, figura el acto núm. 787/2006 de fecha 18 de octubre del año 2006, instrumentado por el ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contentivo del recurso de apelación dirimido por la alzada, en el cual se establece como fundamento de su recurso lo siguiente: “que el juez de primer grado hizo una apreciación completamente errada de los hechos de la causa y una incorrecta aplicación del derecho al interpretar los documentos que sirvieron para sustentar el presunto crédito, lo cual se demostrará por los motivos de derecho que se expondrán en su oportunidad; que la sentencia dictada por el juez a quo carece de una relación no sólo lógica de los hechos sino que contiene una insuficiencia en los mismos para justificar en derecho su dispositivo.”;

Considerando, que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil indica que en el acta de emplazamiento se hará constar, a pena de nulidad, entre otras cosas, “el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios”; que el artículo 456 del mismo código dispone que el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y que deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad;

Considerando, que de esta última disposición legal se desprende que en el recurso de apelación constituye una formalidad sustancial la exposición, aun sumaria de los agravios sustentados contra el fallo apelado, así como las conclusiones pertinentes, ya que su omisión implicaría un agravio a la parte recurrida consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, y el tribunal estaría impedido de conocer y analizar los términos y alcance de su apoderamiento; que esto no ocurre en el presente caso, puesto que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que los argumentos expresados en el referido acto de apelación eran suficientes para ser ponderados e implicaban la obligación para la corte a qua de examinar la decisión de primer grado y determinar si esta contenía o no una correcta interpretación de los hechos y la debida aplicación del derecho, ya que en dicho acto se consigna con bastante precisión la queja del recurrente en apelación contra la sentencia apelada; que, igualmente, en dicho acto se hace expresamente constar la intención de J.B.P. de recurrir dicha decisión y su solicitud de que esta sea revocada, así como el emplazamiento a la parte recurrida en apelación, en el término de la octava franca de ley, la cual compareció y ejerció sus medios de defensa oportunamente; que las menciones antes dichas, contenidas en el acto recursorio de la especie, son suficientes para cumplir con el voto de los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que al haber decidido la corte a qua, declarar la inadmisibilidad de oficio por falta de interés del recurso en cuestión actuó incorrectamente, pues es obvio que el apelante hoy recurrente tenía interés en apelar, primero por ser parte en la instancia de primer grado, y segundo porque el fallo apelado le perjudicaba, toda vez que este fue condenado mediante dicho fallo, incurriendo por lo tanto la corte a qua en los vicios denunciados en el memorial de casación, razón por la cual procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 00244-2007, dictada el 27 de septiembre de 2007 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. FJR.-

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