Sentencia nº 2223 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2223
Número de resolución2223
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2223

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0034190-6, domiciliado y residente en Las Matas de F., municipio de la provincia S.J. de la Maguana, contra la sentencia núm. 319, de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de Rec. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. P.G.B., abogado de la parte recurrente, T.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. M.F.S., abogado de la parte recurrida, T.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, R.. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en la entrega de la cosa vendida incoada por T.M.B., en contra de T.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 30 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 47-2013, R.. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra de la parte demandada T.C. por no haber comparecido a la audiencia no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la demanda civil en entrega de la cosa vendida, incoada por el señor T.M.B., en contra del señor T.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales; TERCERO: En cuanto al fondo, se ordena al señor T.C. y/o cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble siguiente: “Un solar con una extensión superficial de veinte (20) metros de frente por dieciséis (16) metros de fondo, para una extensión superficial de doscientos (230m) metros cuadrados, localizada dentro del ámbito de la parcela No. 208 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de Las Matas de F., donde existe en la actualidad una casa construida en concreto armado, techada de zinc con piso de cemento la cual consta de tres habitaciones, sala, cocina, baño con todas sus demás dependencias y anexidades y cuyos colindantes son: Al Este: Propiedad de F.A.S. de Oleo; Al Oeste: Propiedad del vendedor; Al Norte: Propiedad del Dr. W.R. y al Sur: Calle en proyecto; hacer entrega inmediatamente al señor T.M.B., por ser este el Rec. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

propietario del indicado inmueble quien lo adquirió mediante compra que le hiciera al demandado T.C.; así como el lanzamiento y desalojo de cualquier persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, todo esto por las razones expuestas en la presente sentencia; CUARTO: Se condena a la parte demanda señor T.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M.F.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial A.Q.R., Alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, T.C., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 203-07-13, de fecha 1ero. de julio de 2013, instrumentado por el ministerial A.Q.R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 14 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 319-2013-00057, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA la nulidad del Acto del recurso de apelación marcado con el No. 203-07-13, de fecha primero de Julio del dos mil trece (2013), Rec. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

interpuesto por T.C., en contra de la sentencia No. 47-2013, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), instrumentado por el Ministerial AGUSTÍN QUEZADA RODRÍGUEZ, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., por las razones expuestas, y consecuentemente se acogen parcialmente las conclusiones de la parte recurrida; SEGUNDO : En cuanto a las costas procesales la Corte no se pronuncia puesto que el recurrido no se ha pronunciado al respecto”;

Considerando, que del examen del memorial de casación se evidencia, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de los medios de prueba. Violación por errónea aplicación e interpretación del 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que el recurrido plantea un medio de inadmisión con relación al recurso de casación en su memorial de defensa, lo cual por su carácter perentorio será tratado con prioridad; que el mismo está fundamentado textualmente con los siguientes argumentos: “que en fecha 26/9/2013, la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, emitió una certificación en la cual se hace constar que el día 26/9/2013, no había sido R.. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

depositado el recurso de casación en contra de la sentencia No. 319-2013-000057 de fecha 14/8/2013 dictada por la Corte de Apelación del Distrito (sic) Judicial de San Juan, en la litis T.C. vs T.M., siendo está recurrida en fecha 27/9/2013, plazo ventajosamente vencido”;

Considerando, que según el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia; que del estudio de las piezas depositadas en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia no consta el acto mediante el cual se realizara la notificación de la sentencia ahora impugnada en casación, por lo que esta Sala Civil y Comercial no ha sido puesta en condiciones de verificar la procedencia de la inadmisibilidad planteada, por lo que resulta pertinente rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que se examinará en primer orden el segundo medio de casación por ser conveniente a la solución que se adoptará; que el recurrente arguye, textualmente, lo siguiente: “las motivaciones contenidas en la sentencia resultan manifiestamente infundadas, insuficientes, inconclusas e inclusive abstractas acerca de las razones por las cuales se aplican los motivos para determinar la nulidad, lo que R.. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

impide apreciar las fundamentaciones de su decisión (…) que en el caso de la especie el recurso de casación es admisible, por la comparecencia misma de la parte recurrida y constituirse en abogado y formular domicilio en la calle Independencia esquina avenida C.A.C. del municipio de Las Matas de F.”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que T.M.B. incoó una demanda en entrega de la cosa vendida contra T.C., demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de las M. de F., mediante decisión núm. 47-2013 del 30 de abril de 2013; 2) que no conforme con la sentencia el demandado original, hoy recurrente en casación, apeló la sentencia ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, declarando la corte a qua nulo el acto de apelación;

Considerando, que la alzada para declarar nulo como al efecto, lo hizo, el acto por medio del cual se recurrió en apelación la decisión de primer grado, consideró: “que respecto al alegato en el sentido de que el acto del recurso fue notificado en manos de la señora R.E.M., R.. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

secretaria del abogado del recurrido, se puede verificar que ciertamente, la notificación del recurso se hizo en manos de la secretaria del abogado y no en manos del recurrido personalmente, ni en su domicilio, como lo exige el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho acto de emplazamiento debe ser declarado nulo (…) que el artículo 456 del Código Procesal Civil dominicano establece lo siguiente: el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio a pena de nulidad”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa; que en ese orden, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio;

Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección en principio no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las Rec. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil que disponen, que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “...si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez” (sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que a la audiencia del 31 de julio de 2013, comparecieron ambas partes representadas por sus abogados; que en dicha vista pública el representante legal de la parte recurrida planteó diversos medios de inadmisión a los cuales se opuso su contraparte, reservándose la alzada el fallo de dichos incidentes para decidirlos en una próxima audiencia; que R.. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

en esas circunstancias, es evidente que dicha parte no puede invocar la nulidad de dicho acto, pues la notificación en el domicilio del abogado no le causó ningún agravio, como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, la forma de notificación del emplazamiento realizado a la recurrida para que compareciera ante la corte a qua, contrario a lo apreciado por el tribunal de alzada, no le ha causado agravio alguno ni ha sido lesionado su derecho de defensa debiendo la misma ser casada por falta de motivos y base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie, que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2013-00057, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 14 de agosto de 2013, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y R.. T.C. vs. T.M.B. Fecha: 30 de noviembre de 2017

envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial e la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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