Sentencia nº 2153 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2153
Número de sentencia2153
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-2961

D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2153

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL
diencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. &F., C. por A., compañía por acciones, constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, identificada con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-30-01851-2, Registro Mercantil núm. 23302SD, con su domicilio y asiento social establecido en la calle J.C.D. (Ant. Calle A) núm. 49, sector El Millón, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, M.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador la cédula de identidad y electoral núm. 001-1832303-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00157, fecha 18 de abril de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2016-2961

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.G.P., abogado de la parte recurrente, Dayma & Family, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. A.A.G.S.A.S., abogados de la parte recurrida, esta última que actúa en su propia representación;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2016, suscrito por el Lcdo. J.A.G.P., abogado de la parte recurrente, D. &F., C. por

, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2016-2961

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2016, suscrito por los Lcdos. A.A.G. y S.A.S., abogados de la parte recurrida, esta última que actúa en su propia representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de Exp. núm. 2016-2961

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fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta incoada por D. &F., C. por A. en contra de A.A.G. y S.A.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de noviembre de 2015, el auto núm. 0147-15, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA, oficio, el levantamiento del sobreseimiento ordenado por sentencia No. 00028/2015, de fecha catorce (14) de enero del dos mil quince (2015), dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas precedentemente, y consecuencia ordena la continuación del conocimiento de la DEMANDA INCIDENTAL EN SOBRESEIMIENTO DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, incoada por la entidad DAYMA & FAMILY, C.P.A., contra los señores A.A.G. y S.A.S.; SEGUNDO: FIJA la próxima audiencia para el conocimiento de la presente demanda incidental, para el día quince (15) de diciembre del dos mil quince (2015); TERCERO: C. al ministerial WILSON ROJAS, alguacil de estrados de Exp. núm. 2016-2961

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este tribunal, para la notificación de esta decisión”; b) no conforme con dicha decisión, la razón social D. &F., C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 902-2015, de fecha de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial I.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00157, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Acoge el desistimiento, en consecuencia, ordena el Archivo Definitivo del presente recurso de apelación marcado con el No. 1303-15-00840, interpuesto por D. &F., C. por A., sobre la sentencia civil número 0147/ 15, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud del Desistimiento y Renuncia de Acción Judicial de fecha 08 de marzo de 2016; Segundo: Condena a la parte recurrente, Dayma & Family, C. por A., al pago de las costas a favor del L.. A.G. y la Licda. S.A., abogados de la parte recurrida”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia Exp. núm. 2016-2961

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las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley (artículos 69 de

Constitución Dominicana, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados de forma conjunta por estar vinculados y ser útil a la solución que le dará al asunto, plantea la parte recurrente, en síntesis: “que el análisis de los hechos y circunstancias del proceso ponen de manifiesto que la sentencia impugnada resultó del recurso de apelación interpuesto en contra de un auto dictado con motivo de una demanda incidental en curso del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la parte recurrida, vía recursiva de la cual desistió por falta de interés, ya que el embargo inmobiliario que dio origen la controversia había sido declarado nulo, solicitando en audiencia la no distracción de las costas al tenor de lo establecido en el artículo 730 del Código

Procedimiento Civil; que el desistimiento fue acogido por la corte a qua, sin embargo, mediante el ordinal segundo de la sentencia impugnada resultó condenada al pago de las costas, fundando la alzada su fallo en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo aplicable en la especie el Exp. núm. 2016-2961

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artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en materia de incidentes de embargo inmobiliario no hay distracción de costas”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que A.A.G. y S.A.S. iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario en contra de la compañía Dayma & Family, C. por A.; b) que en el curso de dicho procedimiento de embargo inmobiliario la parte embargada interpuso demanda incidental en sobreseimiento de la venta en pública subasta, la cual resultó sobreseída por el juez del embargo hasta tanto se decidiera la demanda radiación de contrato de cuota litis que también le apoderaba; b) que posteriormente, el tribunal del embargo levantó el sobreseimiento, ya que mediante sentencia núm. 805-15 de fecha 28 de julio de 2015, había sido decidida la referida demanda, fijando consecuentemente la fecha para continuar con el consentimiento de la demanda incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta; c) que el auto que dispuso el levantamiento del sobreseimiento fue recurrido en apelación por la embargada, compañía Dayma

Family, C. por A., instancia de la cual más tarde desistió según acto de “desistimiento y renuncia de acción judicial” de fecha 08 de marzo de 2006; d) Exp. núm. 2016-2961

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que en efecto, en la audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha 14 de marzo de 2006, la apelante presentó formal desistimiento, a lo que no se opusieron los apelados, pero solicitando que se condenara a la apelante al pago de las costas con distracción a favor de los abogados postulantes; e) que la corte qua acogió el desistimiento de la instancia de apelación formulado por la apelante, condenándola al pago de las costas del proceso a favor de los Lcdos. A.G. y S.A., abogados de la apelada, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada, para fallar en la forma en que lo hizo, ofreció los motivos siguientes: “La parte recurrida ha solicitado la condenación la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, en virtud del artículo 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil. Esta corte estima que en vista de que la parte recurrente ha desistido del proceso civil por ella iniciado y dada la solicitud de la parte recurrida ha lugar a condenarle al pago de las costas a favor del L.. A.G. y la Licda. S.A., abogados de la parte recurrida”;

Considerando, que el punto nodal al que se circunscribe el presente recurso de casación es a determinar el régimen aplicable a las costas producidas en relación al caso, en el sentido de si lo procedente es la condenación con distracción de las mismas en los términos del artículo 403 del Exp. núm. 2016-2961

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Código de Procedimiento Civil, que gobierna lo relativo al desistimiento, o sin distracción por mandato del artículo 730 del mismo Código, que regula los incidentes del embargo inmobiliario;

Considerando, que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado…”; que de su lado, la parte in fine del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en la especie, si bien es cierto que la demanda en la cual se dispuso el sobreseimiento y cuyo levantamiento se ordenó mediante el auto apelado ante la corte a qua se trataba de un incidente en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, no menos cierto es que la alzada no estatuyó respecto a dicha contestación, sino en relación al desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte apelante, hoy recurrente; que en ese sentido, el desistimiento de instancia es un incidente relativo a la extinción Exp. núm. 2016-2961

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del vínculo jurídico de la instancia que posee sus propias reglas, entre estas, las disposiciones del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que pone a cargo del desistente la sumisión de las costas, las cuales pueden ser ofrecidas por este al momento de desistir o pueden ser liquidadas posteriormente a solicitud de la parte interesada conforme el procedimiento que establece el artículo 10 de la Ley núm. 302 de Gastos y H., por lo que en este caso tiene aplicación el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; que en consecuencia, la corte a qua, al acoger el desistimiento de la instancia hecho por recurrente y condenarla al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los abogados apoderados por la entonces apelada, ahora recurrida, no incurrió en las violaciones denunciadas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada en lo relativo al punto controvertido, revela que la misma contiene una correcta aplicación de ley, por lo que los medios que se examinan deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso de casación

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad D. &F., C. por A., contra la sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00157, de fecha 18 de abril de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Exp. núm. 2016-2961

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Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Dayma & Family, C. por
A., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Licdos. S.A.S. y A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V..

secretaria general

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