Sentencia nº 2236 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2236
Número de sentencia2236
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2236

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0484131-7, domiciliado y residente en la calle Cantares núm. 24, sector Jardines del Ozama, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 639, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.O.R., actuando por sí y por el Lcdo. F.R.O.O., abogados de la parte recurrente, M.R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.P.D.J., actuando por sí y por el Lcdo. C.D.M., abogados de la parte recurrida S.R.M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. R.O.R. y el Lcdo. F.R.O.O., abogados de la parte recurrente, M.R.P., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2014, suscrito por los Lcdos. J.P.D.J. y C.D.M., abogados de la parte recurrida, S.R.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la sociedad de hecho, incoada por S.R.M.C.M., contra M.R.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 1486, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: ACOGE la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la señora S.R.M.C.M., centra el señor M.R.P., notificado mediante (sic) No. 526-5-10 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo 2010, instrumentado por el ministerial JULIO A. MONTES DE OCA, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

ORDENA la partición y liquidación de los bienes que fomentados durante la sociedad de hecho de los señores S.R.M.C.M. y M.R.P.; Tercero: DESIGNA como Notario al LIC. A.P.A., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; Cuarto: DESIGNA como PERITO al señor ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO ESPINAL, tasador, para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles, que integran e1 patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes o está debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos no o no (sic), de cómoda división en naturaleza, así de terminar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; Quinto: NOS AUTODESIGNAMOS juez, comisario; Sexto: DISPONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; Séptimo: COMISIONA al ministerial M.F.N.C., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo”; b) no conforme R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

con dicha decisión, M.R.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 101-2013, de fecha 10 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 18 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 639, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: DECLARA inadmisible, de oficio por falta de objeto, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor M.R.P., contra la Sentencia Civil marcada con el No. 1486, de fecha Trece (13) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), relativa al expediente No. 549-10-02499, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de la señora S.R.C.M.; Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio por esta Corte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley, R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

artículos 541, 452 y 473 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal; desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los hechos y falsa apreciación de los medios de prueba aportados por el recurrente; Tercer Medio: Falta de motivos y subsiguiente violación a la ley por errónea aplicación e interpretación. Omisión de estatuir. Falta de base legal” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, el cual se valora con preeminencia por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis: “que la corte a qua rechaza la solicitud de prórroga a la medida de comunicación de documentos y a la solicitud de medida de instrucción de informativo testimonial, por lo que constituye una desnaturalización del tribunal el criterio esbozado, pues otorgó un sentido y alcance distinto y omitió colocar la realidad plasmada en dicha audiencia, esto lo decimos, pues cuando inició nuestra intervención como representante del recurrente en apelación, le establecimos que la medida de informativo testimonial tenía por objeto desvirtuar la demanda en partición y además el concubinato que pretendía hacer valer la recurrida, a los fines de que dichos testigos depusieran sobre el hecho de que conocían que no existía R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

concubinato notorio y que los testigos aludidos en el acto auténtico no vivían en la comunidad y que no conocían a las partes, que fueron testigos que el abogado de la recurrida colocó a manera de hacer valer un hecho jurídico que en la realidad es inexistente, incurriendo la corte a qua en desnaturalización de los hechos; que como se puede apreciar el petitorio del informativo testimonial y la prórroga de la medida de comunicación de documentos se hicieron también para probar que la recurrida no tenía interés legítimo (sic) y jurídicamente protegido, como ella pretende, ni tampoco era titular de ningún derecho; que de celebrarse la medida de informativo testimonial se hubiera desterrado en perjuicio de la recurrida el carácter ‘more uxorio’, que otorgó el tribunal de marras con las actitudes mal sanas del letrado representante de esta última, lo que no podría traer consigo en modo alguno, per sé, la existencia de una sociedad marital de hecho”;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que la corte estima pertinente rechazar la solicitud de prórroga por improcedente e infundada, toda vez que puede formar su convicción en base a los elementos de pruebas aportados al proceso; en cuanto al informativo, ciertamente tal y como lo expone la recurrida, R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

al hacer dicho pedimento el recurrente solo lo plantea sin explicarle al tribunal el objetivo de dicha medida; que por igual tampoco ha presentado las generales de los testigos que pretende presentar, por ello este pedimento al igual que el primero se rechaza valiendo estas consideraciones decisión (…); que vistos los documentos y valorados los méritos del presente recurso de apelación, esta corte ha podido comprobar el mismo va dirigido en contra de una sentencia de partición de bienes de una unión consensual o sociedad derecho, la cual no tiene carácter definitivo, en virtud de que el fin de la misma fue ordenar la partición y liquidación de los bienes que alegadamente componen el patrimonio perteneciente a los señores M.R.P. y S.R.M.C.M.; que, en esa virtud, la primer aparte del artículo 822 del Código Civil establece que la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el cuerpo de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión, descartándose de este modo la posibilidad de interponerse recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordene la partición de bienes entre las partes; por lo que al limitarse la referida sentencia a ordenar la partición y liquidación de los bienes que componen el Rec. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

patrimonio perteneciente a los dichos señores, y habiéndose observado que en la misma no hubo conclusiones incidentales, mal podría esta corte ponderar méritos de un recurso de apelación que no esté contemplado en nuestro ordenamiento procesal; (…) que también ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que: ‘Las sentencias que ordenan la partición no son apelables porque son decisiones administrativas, que se limitan a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y por lo tanto no dirimen conflictos en cuanto al fondo del procedimiento…’ (No.34, Pr., Sept. 2011, B.J. 1210) que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta corte entiende procedente declarar inadmisible, de oficio, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se retiene que en las páginas 10 y 11 de la decisión, dentro de los pedimentos de la parte recurrente se encontraban los siguientes: “… lo que denota la falta de base legal, pues no se justifica en legislación alguna, que tener un hijo en común caracterice sin convivencia interrumpida la existencia de sociedad, la cual se ha identificado como un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

cosa en común, (…) por lo que la recurrida no ha demostrado que real y efectivamente exista entre ella y el recurrente una sociedad ni consensual more uxorio de hecho ni comercial, por lo que dicha demanda en partición de sociedad de hecho y/o comercial debe ser rechazada por la corte a qua; que la juez del tribunal a quo en su sentencia incurre también en una errónea interpretación del derecho, falta de motivos y fallo extrapetita así como violación de la ley (artículo 1315 el Código Civil Dominicano)”;

Considerando, que si bien esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio de que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, R.. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son susceptibles de apelación; no es menos cierto que, en el presente caso la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación en la no existencia del carácter ‘more uxorio’ de la relación, y por demás, la falta de calidad de la demandante para accionar en partición de bienes, por lo tanto este punto contencioso debió ser valorado en apelación y conocido el recurso, lo que no hizo la corte a qua; por lo que al decidir de esta manera ha incurrido en los vicios denunciados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada.

Considerando, que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 639, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial Rec. M.R.P. vs.S.R.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., B.R.F.G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día dieciocho (13) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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