Sentencia nº 2235 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2235
Número de resolución2235
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-4579

Rec. R.A.R.C., F.C.E. y compartes vs. Biurny Mercedes Reyes Durán

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2235

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.C., F.C.E. y H.M.R.C., dominicanos, mayores de edad, casado y solteros, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 136-0008029-8, 136-0007760-9 y 136-0015948-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la autopista El Factor-San Francisco de Macorís, de la comunidad Madre Vieja del municipio del Factor, contra la sentencia Exp. núm. 2013-4579

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núm. 093-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2013, suscrito por el Lcdo. F.A.F.P., abogado de la parte recurrente, R.A.R.C., F.C.E. y Honoris Mercedes Exp. núm. 2013-4579

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R.C., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2013, suscrito por los Lcdos. A.M.R., J.O.R.C. y M.M.V.M., abogados de la parte recurrida, B.M.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 24 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., Exp. núm. 2013-4579

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presidente; V.J.C.E., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por B.M.R.D., representada por Ayarilis Altagracia del Orbe de Jesús, en contra de H.M.R.C., R.A.R.C. y F.C.E., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el Exp. núm. 2013-4579

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3 de abril de 2012 la sentencia civil núm. 00220-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las excepciones de incompetencia territorial y de atribución de este tribunal para conocer de la presente demanda en partición de bienes planteadas por el abogado de la parte demandada; por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la Demanda en Partición de Bienes Sucesorales, interpuesta por B.M.R.D., representada por Ayarilis Altagracia Del Orbe De Jesús, en contra de H.M.R.C., R.A.R.C. y F.C.E., mediante Acto No.162-2009, de fecha 07 de Noviembre del año 2009, del ministerial C.P.H., Alguacil de Estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; por haber sido hecho conforme a la normativa vigente; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha demanda, ordena la partición de los bienes del finado M. de Gonzaga Reyes Marte; entre su esposa común en bienes F.C.E., y sus hijos: B.M.R.D., Honoris Mercedes Exp. núm. 2013-4579

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R.C., y R.A.R.C.; CUARTO: Auto designa a la jueza de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de este Distrito Judicial como J.C. por ante quien tendrán lugar las liquidaciones y operaciones de los bienes muebles e inmuebles que integran dicho patrimonio de que se trata; QUINTO: Designa al Licdo. P.J.R.M., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua, para que en esta calidad tengan lugar ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SEXTO: Designa al Ing. F.A.B., como perito para que esa calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., constate los bienes y determine su valor, e informe si son de cómoda división; en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos, con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual los peritos designados redactaran el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere derecho; SÉPTIMO: Coloca las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas a Exp. núm. 2013-4579

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favor de los Licdos. A.M.R., M.M.V.M. y J.O.R.C., abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, R.A.R.C., F.C.E. y H.M.R.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 178-2012, de fecha 26 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial L.A.V.P., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 15 de mayo de 2013 la sentencia civil núm. 093-13, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de que se trata, promovido por los señores R.A. REYES CRUZ, F.C.E.Y.H.M.R., por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; SEGUNDO: La Corte actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida marcada con el No. 00220-Exp. núm. 2013-4579

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2012, de fecha 03 del mes de abril del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO : Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas a favor de los LICDOS. A.M.R., M.M.V.M.Y.J.O.R.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Motivos. Desnaturalización de los hechos, falta de valoración de las pruebas, Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 3 de la ley 834 del 1978; artículo 69, numeral 10, debido proceso”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la parte recurrente alega, lo siguiente: “que la corte a qua, al decidir como lo hizo, presenta múltiples contradicciones, falta de valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes, al extremo que solo se limita a describir en las Exp. núm. 2013-4579

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páginas 8 y 9, el inventario de las pruebas, sin detenerse a darle el justo valor a cada una de ellas, al extremo que se le aportó la sentencia No. 343/1983, emitida por la Cámara Civil de San Francisco de Macorís, la cual supuestamente ratifica la declaración tardía del acta de nacimiento de la recurrida B.M.R.D., demostrándose que la referida sentencia que no aparece el nombre de la recurrida, por lo que se falseó el contenido de la sentencia en beneficio de la recurrida, y la corte a qua, no tomó en cuenta tal situación, razón más que suficiente para esa honorable Suprema Corte de Justicia anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio; que la corte a qua, frente a la excepción de incompetencia plantada por los recurrentes como el mismo error del tribunal de primer grado, al no decidir previamente sobre la excepción de incompetencia por tratarse de terrenos registrados, en franca violación a los artículos 3 y siguientes de la ley 834, así como el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 numeral 10, de la Constitución”;

Considerando, que la corte a qua expuso en el fallo atacado “que la corte verificó los siguientes hechos: 1) Que B.M.R. Exp. núm. 2013-4579

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D., es hija de M. de G.R.M. y P.M.D.; 2) que el padre M. de G.R.M., falleció en fecha 6 de mayo del año 2004, en el Factor, P.M.T.S.; 3) Que B.M.R.D. interpuso una demanda en partición de bienes en contra de R.A.R.C., F.C.E. y H.M.R.C.; 4) Que la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., apoderada de la demanda en partición dictó la sentencia civil núm. 00220-2012, de fecha 03 (tres) de abril del año dos mil doce (2012), acogiendo la demanda; 5) Que no conformes con esa sentencia, R.A.R.C., F.C.E. y H.M.R. interpusieron el recurso de apelación del cual se encuentra apoderada esta corte; (…) que en lo referente a la excepción de incompetencia territorial, es importante hacer constar que en la especie fueron cumplidos los presupuestos de admisibilidad que la ley establece en estos casos, por las razones siguientes: a) Se planteó de forma mínimamente motivada, precisando el por qué la parte recurrente considera la incompetencia, y la jurisdicción a Exp. núm. 2013-4579

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la que debe declinarse; b) Se planteó antes de todo medio de defensa al fondo, y de todo medio de inadmisión, dado que en la primera etapa de la partición no se conoce el fondo, por lo que resulta impertinente ordenar cualquier medida tendente a este fin; que del examen a graso (sic) modo de la documentación que reposa en el expediente, ha quedado probado lo siguiente: que el finado M.G.R.M., murió en la comunidad de madre vieja (sic) , municipio del Factor, P.M.T.S.; (…) que en lo referente a la demanda en partición propiamente, se hace constar que de los documentos que reposan en el expediente, la corte considera importantes para decidir este caso, los siguientes: 1) el acta de defunción de quien en vida se llamó M. de G.R.M., registrada con el No. 55, libro 1, folio 55, del año 2004; 2) el acta de nacimiento de Biurny Mercedes, inscrita en el acta núm. 00050, del año 1983, expedida por el Centro de Servicios de la Junta Central Electoral de San Francisco de Macorís; que habiéndose establecido el hecho de la muerte del causante y la calidad de heredera de la parte demandante, procede confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”; Exp. núm. 2013-4579

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Considerando, que previo a la valoración del medio enunciado, es preciso apuntalar, que si bien es verdad que el criterio sostenido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es que: “las sentencias que ordenan la partición de los bienes, en la primera etapa de la partición, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y, que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso”;

Considerando, que de igual forma ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando esta decide cuestiones litigiosas, como ocurre en el presente caso, pues se evidencia que ante el tribunal de primer grado la parte demandada original, actuales Exp. núm. 2013-4579

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recurrentes, solicitaron mediante sus conclusiones formales una excepción de incompetencia de atribución que fue rechazada y que posteriormente constituyó el sustento de su recurso de apelación, tal y como consta en la sentencia impugnada, lo que hizo admisible el recurso de apelación;

Considerando, que en base a las razones expuestas, como en el presente caso, el tribunal de primer grado, además de ordenar la partición de los bienes del finado M. de Gonzaga Reyes Marte, decidió una excepción de incompetencia de atribución, por tratarse de una cuestión litigiosa, bajo tales circunstancias, la corte a qua actuó correctamente al conocer el recurso de apelación de que fue apoderada;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la corte no valoró las pruebas aportadas por el recurrente que solo las describe sin darle el verdadero valor a cada una; esta jurisdicción entiende que contrario a lo alegado por la parte recurrente; ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que los han Exp. núm. 2013-4579

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establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que, asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que se le aportan para la solución de un caso, necesariamente no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos, tal y como ha ocurrido en la especie; por tales razones el medio que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes en el segundo medio de casación relativo a que la corte a qua no decidió la excepción de incompetencia por tratarse de terrenos registrados; esta Corte de Casación ha podido verificar del estudio de la sentencia impugnada, específicamente en su página 11, que la Corte retuvo lo siguiente: “que los criterios argüidos por la parte recurrida para defenderse de la excepción de incompetencia de atribución, obligan a la Corte a examinar previamente los presupuestos de admisibilidad o no de la excepción planteada que son los siguientes: a) Que el incidente sea planteado por conclusiones motivadas; b) señalar cuál es la jurisdicción competente; c) Que sea planteada antes de todo medio de inadmisión y Exp. núm. 2013-4579

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de todo medio de defensa al fondo; d) Que sea presentada simultáneamente con las otras que se pudiesen formular; que la corte entiende que esos presupuestos son aplicables a aquellas excepciones que solo son promovibles por las partes, tal y como lo dice el artículo 3 de la ley 834 del 1978, lo cual no se corresponde con la excepción de incompetencia de atribución, dado que el juez apoderado está obligado a examinarla de oficio, y de manera previa a cualquier otra, por lo que procede rechazar este incidente, por improcedente y mal fundado; que en lo que respecta al fondo mismo de la excepción de incompetencia de atribución, se hace necesario consignar lo siguiente: que las partes no aportaron constancia documental de que los bienes a partir se refieren exclusivamente a inmuebles registrados, hipótesis en la cual hubiera procedido declinarla ante la jurisdicción inmobiliaria; (…) que al tratarse de una acción personal, que no está atribuida a ninguna otra jurisdicción, el Tribunal competente es la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, por lo que procede rechazar la excepción de incompetencia de atribución planteada por la parte recurrente”; por tal razón se comprueba que la jurisdicción a qua dio respuesta a dicho Exp. núm. 2013-4579

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pedimento aunque la misma no fuese satisfactoria para la parte que la invocó; que esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio de que los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada, tal y como ocurrió en la especie; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R.A.R.C., F.C.E. y H.M.R.C., contra la sentencia civil núm. 093-13, dictada el 15 de mayo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2013-4579

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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