Sentencia nº 2234 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2234
Número de sentencia2234
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-763

Rec. Obras y Equipos, S. A. (OBRESA) vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2234

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Obras y Equipos, S. A. (OBRESA), sociedad comercial constituida y organizada bajo las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la avenida Independencia núm. 129, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, I.P.M.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083621-2, domiciliado y residente en el sector El Arroyazo, sección La Palma, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 547, de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2009-763

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Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Obras y Equipos, S. A. (OBRESA), contra la sentencia No. 547 del 15 de octubre del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. J.M.R., abogado de la parte recurrente, Obras y Equipos, S. A. (OBRESA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. J.A.P.A. y la Lcda. M.S., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción; Exp. núm. 2009-763

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A. jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de Exp. núm. 2009-763

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fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, en contra de la compañía OBRESA e I.P.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de noviembre de 2005 la sentencia civil núm. 906, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la compañía OBRESA y El ING. I.P.M., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazados; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por EL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, contra la compañía OBRESA y el ING. I.P.M., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia: A) SE CONDENA a la compañía OBRESA, a pagar a Exp. núm. 2009-763

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favor del FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$42,250.00), por los motivos expuestos, más el pago de los intereses generados por la suma debida, a razón del Uno Por Ciento (1%) mensual, desde la fecha de interposición de la demanda en justicia; B) SE CONDENA a la compañía OBRESA, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del D.J.A.P.A. y la LICDA. M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: SE COMISIONA al ministerial W.N.J.J., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, Obras y Equipos, S. A. (Obresa) interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1074-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 15 de octubre de 2008 la sentencia civil núm. 547, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado Exp. núm. 2009-763

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textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por OBRAS Y EQUIPOS, S. A. (OBRESA), contra la sentencia No. 906, relativa al expediente No. 038-2004-01936, dictada en fecha 10 de noviembre de 2005 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, por las razones antes indicadas; SEGUNDO: CONDENA a la recurrente, OBRAS Y EQUIPO, S. A. (OBRESA), al pago de las costas del procedimiento en provecho del DR. J. A. PEÑA ABREU y la LICDA. M.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. I. exposición de los hechos y circunstancias de la causa. Falta de exposición de los hechos que revelan. Falta de motivación. Segundo Medio: Violación a los artículos 59, 69-5to., 69-7mo., 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido interpuesto de forma extemporánea en violación al artículo 5 de la Ley núm. 491-08 sobre Procedimiento de Casación que establece que el término para interponer el referido recurso es de treinta (30) días; Exp. núm. 2009-763

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Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación fue notificada el día 22 de diciembre de 2008, según consta en el acto núm. 652-2008, instrumentado por el ministerial H.A.. R., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y el recurso de casación fue interpuesto el día 25 de febrero de 2009, de conformidad al memorial de casación depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08, modificó algunos aspectos de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, entre ellos el art. 5, cuyo texto original estipulaba un plazo de dos meses para la interposición del recurso, disponiendo luego que en materia civil el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; que esta ley, aprobada por las Cámaras Legislativas el 16 de diciembre del 2008, y promulgada por el presidente de la República en fecha 19 de diciembre del 2008, no entró en vigencia hasta su publicación oficial el 11 de febrero del 2009; que, salvo el principio de favorabilidad, la norma procesal tiene aplicación inmediata sobre las actuaciones procesales materializadas luego de su entrada en vigor, conforme se infiere de las disposiciones del artículo Exp. núm. 2009-763

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primero del Código Civil, guardando el respeto debido a las situaciones jurídicas consumadas de conformidad con la ley antigua, cuya firmeza y seguridad y jurídica debe ser garantizada;

Considerando, que realizándose la notificación de la sentencia en fecha 22 de diciembre de 2008, es inobjetable que el plazo para la interposición del presente recurso inició bajo la disposición legal vigente antes de la modificación introducida por la Ley núm. 491-2008, que fijaba un plazo de dos meses para la interposición del recurso de casación, plazo franco conforme al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y se aumenta en razón de la distancia de acuerdo a las prescripciones del artículo 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, notificada la sentencia en la ciudad en Santiago y existiendo una distancia de 155 kilómetros entre dicha localidad y la ciudad de Santo Domingo, debe adicionarse 5 días, siendo el último día hábil para ejercerlo el domingo 1 de marzo, pero, tratándose de un día no laborable en la dependencia del Poder Judicial ante el cual se deposita el memorial de casación, esto es la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, se prorroga al siguiente día laborable que era el lunes 2 de marzo de 2009, y al depositarse el 25 de febrero de 2009 es evidente Exp. núm. 2009-763

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que fue hecho dentro del plazo legal establecido, procediendo desestimar el medio de inadmisión y examinar el recurso;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos, los cuales se derivan del fallo impugnado y de los documentos sometidos al proceso ante la alzada, a saber: a) que por actos núm. 726-2004 de fecha 22 de julio de 2004 y 769-2004 del 29 de julio del mismo año, ambos instrumentados por el ministerial D.S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, sala 4, del Distrito Nacional el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción incoó, de forma separada, demandas en cobro de pesos en perjuicio de la sociedad Obras y Equipos, S.
A. (OBRESA) con el objeto de obtener el pago de la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, según la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, resultando apoderada de ambas demandas la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que en ocasión de la demanda incoada mediante el acto núm. 726/2004 de fecha 22 de julio de 2004 la parte demanda concluyó principalmente solicitando la incompetencia territorial del tribunal alegando que conforme sus documentos constitutivos su domicilio Exp. núm. 2009-763

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social está ubicado en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, pedimento que fue refutado por la demandante sosteniendo que la demanda fue notificada en el domicilio de trabajo de la empresa indicada en el acta que contenía la alegada infracción, procediendo el tribunal a acoger la excepción de incompetencia y ordenó el envío ante otra jurisdicción, mediante sentencia civil núm. 00736 de fecha 7 de septiembre de 2005; c) que respecto a la demanda incoada por acto núm. 726-2004 de fecha 22 de julio de 2004, fue notificada también en el domicilio indicado en el acta de infracción ubicado en la Av. N. de C., edificio #12, apto. núm. A-1, de Santo Domingo, siendo juzgada en defecto de la parte demandada por falta de comparecer, acogiendo la demanda y condenando al demandado al pago de la suma de RD$42,250.00 más los intereses generados; d) no conforme con dicha decisión la sociedad comercial Obras y Equipos, S. A. (OBRESA) interpuso recurso de apelación respecto al cual la parte recurrida solicitó la inadmisión alegando haber sido interpuesto de forma extemporánea, siendo acogidas sus pretensiones incidentales mediante la sentencia civil núm. 547, de fecha 15 de octubre de 2008, ya citada, decisión esta que es objeto del presente recurso de casación; Exp. núm. 2009-763

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Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua aporta los siguientes motivos: “en el expediente figura depositada el acta de infracción No. 67321 del 20 de agosto de 2002, a la Ley 6-86, que establece que el domicilio de la compañía Obresa, representada por el Ing. I.P.M., es la Av. N. de Cáceres edificio #12, apartamento No. A-1; que dicha acta fue firmada por dicho señor, según se hace constar en la misma; que al notificar la decisión, se hizo en la dirección anteriormente enunciada comprobando dicho ministerial “que mi requerido no tiene domicilio en esta dirección”, por lo que se procedió a dar cumplimiento al artículo 69, inciso 7mo, del Código de Procedimiento Civil”; que el acto de notificación cumplió con todos los requisitos de la ley, al realizar los traslados a los lugares correspondientes; que al haber apelado en fecha 29 de noviembre de 2007, y el acto de notificación de sentencia ser de fecha 26 de diciembre de 2005, se evidencia que dicho recurso es inadmisible ya que se interpuso un año y once meses después de vencido dicho plazo”;

Considerando, que respecto a lo decidido por la alzada, alega la parte recurrente en el primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, que la corte a qua no analizó ni ponderó que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Exp. núm. 2009-763

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Sindicalizados de la Construcción y sus abogados tenían conocimiento de que la sociedad Obras y Equipos, S.A., tenía domicilio en la avenida Independencia núm. 129, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, toda vez que entre las partes se estaba conociendo otro proceso llevado en paralelo ante el mismo tribunal de primer grado y que fue dirimido mediante sentencia núm. 00736 de fecha 7 de septiembre de 2005, declaró su incompetencia y declinó el expediente por ante el tribunal correspondiente en la ciudad de Santiago; que en consecuencia, la sentencia dictada por el tribunal de primer grado debió serle notificada en su domicilio en Santiago de Los Caballeros y no en el domicilio que figuraba en el acta de infracción en violación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y del acápite 5to del artículo 69, del referido texto legal, razón por la cual no podía dar apertura al plazo de la apelación;

Considerando, que conforme se advierte del fallo impugnado, el ahora recurrente, apelado ante la alzada invocó en sustento de su pretensión de admisibilidad de su recurso de apelación, conforme hace constar el escrito justificativo aportado a la corte en fecha 9 de julio de 2008 copia del cual se aporta en casación, que la parte demandante tenía pleno conocimiento que el domicilio de la empresa demandada estaba ubicado en la ciudad de Santiago, Exp. núm. 2009-763

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toda vez que el mismo tribunal que conoció la demanda había sido apoderado de forma paralela de otra demanda en cobro de pesos entre las mismas partes en cuya instrucción se estableció que el domicilio social de la demandada está ubicado en la ciudad de Santiago y dictó la sentencia civil núm. 00736, de fecha 7 de septiembre de 2005, declarando su incompetencia y ordenó el envío del expediente por ante esa jurisdicción; que esta decisión fue aportada a la alzada y se deposita en ocasión del presente recurso, advirtiéndose que entre la fecha de la referida decisión y la que apoderó a la corte a qua, dictada el 10 de noviembre de 2005, transcurrieron menos de dos meses, evidenciándose que la demandante, hoy recurrida, no podía alegar desconocimiento del domicilio social de la parte demandada sin embargo, no hay constancia que la alzada sometiera a su escrutinio la referida sentencia a fin de determinar, previo a declarar la inadmisiblidad del recurso por extemporáneo, la regularidad del acto de notificación cuya pieza constituyó el soporte esencial de las conclusiones presentada por la parte apelada;

Considerando, que el numeral 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento civil establece que aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, serán notificados en el lugar de su actual residencia y si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta Exp. núm. 2009-763

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principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original; que en los términos de esta disposición legal solo en el caso que se compruebe que se desconoce el domicilio de la parte destinataria del acto se procederá a realizar los demás traslados orientados a notificarlo, razones por las cuales, en la especie examinada, la corte a qua no podía tomar como válido el acto de notificación de la sentencia para hacer correr el plazo tendente a la interposición del recurso de apelación, efectuada mediante el procedimiento de domicilio desconocido, sin antes comprobar que la parte a requerimiento de quien fue hecho desconocía el domicilio en el país de la parte requerida;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 547, dictada el 15 de octubre de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Exp. núm. 2009-763

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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