Sentencia nº 2238 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2238
Número de resolución2238
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 2238

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. &F., C. por A., compañía por acciones, constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, identificada con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-30-01851-2, Registro Mercantil núm. 23302SD, con su domicilio y asiento social establecido en la calle J.C.D. (Ant. Calle A) núm. 49, sector El Millón, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, M.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula R.. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de identidad y electoral núm. 001-1832303-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-00759, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.S., por sí y por el Lcdo. J.G.P., abogados de la parte recurrente, Dayma & Family, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.E., por sí y por los Lcdos. A.A.G. y S.A.S., abogados de la parte recurrida, estos últimos que actúan en su propia representación;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del R.. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2017, suscrito por el Lcdo. J.A.G.P., abogado de la parte recurrente, Dayma & Family, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2017, suscrito por los Lcdos. A.A.G. y S.A.S., quienes actúan en su propia representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente de Rec. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario abreviado incoada por D. &F., C. por A., en contra de A.A.G. y S.A.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de noviembre de 2015, el auto núm. 0146-15, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA, de oficio, el levantamiento del sobreseimiento ordenado por sentencia No. 00028/2015, de fecha catorce (14) de enero del dos mil quince (2015), dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas precedentemente, y en consecuencia ordena la continuación del conocimiento de la DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO TENDENTE A EMBARGO INMOBILIARIO ABREVIADO, incoada por la entidad DAYMA & Rec. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

FAMILY, C.F.A., contra los señores A.A.G. y S.A.S.; SEGUNDO: FIJA la próxima audiencia para el conocimiento de la presente demanda incidental, para el día quince (15) de diciembre del dos mil quince (2015); TERCERO: C. al ministerial WILSON ROJAS, alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de este Auto”; b) no conforme con dicha decisión, la razón social D. &F., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 906-2015, de fecha 4 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial I.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 25 de noviembre de 2016, la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-00759, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida en audiencia de fecha 23/09/2006, en consecuencia, DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la entidad D. &F., C. por A., mediante acto No. 906/2015, de fecha 04/12/2015, instrumentado por el ministerial I.B.S., ordinario de la Rec. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Domingo, en contra del auto administrativo número 146/15, relativo al expediente No. 035-2015-00034, de fecha 16/11/2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas; SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente, entidad Dayma & Family, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado de la parte recurrente, Licdos. A.A.G. y S.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación del acto de renuncia de recurso de apelación y sentencia de anulación de embargo inmobiliario; Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley (Arts. 69 de la Constitución, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados de forma conjunta por estar vinculados y ser útil a la solución que se le dará al asunto, plantea la parte recurrente, en síntesis: “que interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado con motivo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago en curso del R.. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

recurrida, el cual fue declarado nulo de oficio por el juez del embargo por falta de liquidez del crédito perseguido, en virtud de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados, razón por la cual presentó el desistimiento del recurso conforme se comprueba en el acto núm. 32/2016, de fecha 13 de enero de 2016, del ministerial I.B.S., sin embargo, los recurridos le notificaron avenir para conocer del recurso, culminando con la sentencia impugnada que declaró inadmisible el recurso en contra del auto administrativo; que la corte a qua no ponderó ni mencionó el acto de renuncia del recurso de apelación notificado a la recurrida antes de que se cursara el avenir, pues de haberlo hecho la decisión hubiese sido otra, ya que en buen derecho lo que procedía era declarar desierto el recurso por efecto de la renuncia, compensando las costas del procedimiento; que tampoco ponderó la corte la sentencia que anuló el embargo inmobiliario”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) A.A.G. y S.A.S. iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario en contra de la compañía Dayma & Family, C. por R.. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

A.; b) en curso de dicho procedimiento de embargo inmobiliario la parte embargada interpuso demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, la cual fue sobreseída mediante sentencia del juez del embargo hasta tanto se decidiera la demanda en radiación de contrato de cuota litis que también le apoderaba; c) posteriormente, el tribunal del embargo levantó el sobreseimiento, ya que mediante sentencia núm. 805/15 de fecha 28 de julio de 2015, había sido decidida la referida demanda, fijando consecuentemente la fecha para continuar con el consentimiento de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago; d) el auto que dispuso el levantamiento del sobreseimiento de la demanda incidental fue recurrido en apelación por la embargada, compañía Dayma & Family, C. por A., solicitando la apelante en la audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha 26 de febrero de 2006, el desistimiento de la instancia, a lo cual no se opusieron los apelados, pero solicitando que se condenara a la apelante al pago de las costas con distracción a favor de los abogados postulantes; e) que la alzada, de oficio, mediante sentencia preparatoria núm. 026-03-2016-SSEN-00182, de fecha 29 de abril de 2016, concedió un plazo de diez (10) días a los abogados de la parte desistente para depositar el poder especial otorgado por la parte que representaban para desistir; f) con R.. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

posterioridad, mediante sentencia núm. 026-03-2016-SSEN-00393, de fecha 21 de julio de 2016, la corte declaró inadmisible el desistimiento hecho por la parte recurrente, fijándose audiencia para el conocimiento del fondo del asunto, a la cual comparecieron ambas partes, solicitando la recurrente el acogimiento de su recurso tendente a la anulación o revocación del auto apelado, y la recurrida requiriendo, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por atacar un auto de tipo preparatorio no susceptible de apelación, pedimento que fue acogido por la corte a qua mediante el fallo atacado en casación;

Considerando, que la alzada, para fallar en la forma en que lo hizo ofreció los motivos siguientes: “De la lectura del artículo transcrito anteriormente y del auto impugnado, mediante el cual el juez a quo ordenó el levantamiento del sobreseimiento del proceso que había sido ordenado por sentencia, esta sala de la corte es del razonamiento de que dicho auto entra dentro de la calificación de sentencia preparatoria, sobre todo porque el levantamiento de un sobreseimiento no prejuzga el fondo, en virtud de que lo que hizo el juez a quo fue ordenar el levantamiento de dicho sobreseimiento en vista de que habían cesado las causas que lo habían originado y en tales circunstancias se torna improcedente la pretensión de la recurrente en cuanto a la revocación del R.. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

auto apelado, puesto que las sentencias preparatorias conforme lo dispuesto por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no son recurribles en apelación sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta, por tanto entendemos pertinente acoger las conclusiones incidentales de la parte recurrida y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso de apelación”;

Considerando, que sostiene la parte recurrente que la corte a qua no tomó en cuenta al momento de dictar su fallo el desistimiento que había presentado del recurso de apelación interpuesto, sin embargo, la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte mediante sentencias previas se pronunció respecto al desistimiento que la entonces apelante efectuó mediante conclusiones vertidas en audiencia de fecha 26 de febrero de 2016, el cual fue declarado inadmisible en razón de que no fue depositado el poder especial otorgado por las partes para que los abogados presentaran el desistimiento en cuestión; que en lo que respecta a que la alzada no valoró la sentencia que declaró la nulidad del embargo inmobiliario, ni del fallo atacado ni de ningún otro documento sometido al escrutinio del presente recurso de casación ha sido posible verificar que dicha sentencia haya sido aportada a la corte para su ponderación; que, R.. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

además, al haber la corte declarado inadmisible el recurso de apelación por ser la sentencia apelada de tipo preparatoria, resultaban innecesarias las consideraciones relativas a que el embargo inmobiliario en curso del cual se presentó la demanda incidental de que se trata había sido declarado nulo;

Considerando, que en la especie, la corte, a solicitud de la parte recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que ordenó el levantamiento del sobreseimiento dispuesto en ocasión de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, en razón de que la causa que lo originó había cesado y fijó audiencia para continuar conociendo de la misma;

Considerando, que conforme se destila de las disposiciones de la primera parte del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta…”; que en ese orden de ideas, el artículo 452 del referido texto legal reza: “se reputa sentencia preparatoria la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”;

Considerando, que en el caso, la sentencia recurrida en apelación no decidió ningún punto de hecho ni de derecho susceptible de Rec. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

prejuzgar el fondo de la causa, ni dejaba saber de antemano la opinión del tribunal de alzada en torno al mismo, ya que solo levantó el sobreseimiento de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago y fijó audiencia, por lo que al declarar inadmisible el recurso la corte a qua no hizo más que aplicar de manera correcta los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, dado el marcado carácter preparatorio de la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Suprema Corte de Justicia verificar que en el presente caso, la ley ha sido bien aplicada, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad D. &F., C. por A., contra la sentencia núm. 026-03-2016-SSEN-00759, de fecha 25 de noviembre de Rec. D. &F., C. por A. vs.A.A.G. y S.A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Dayma & Family, C. por A., al pago de las costas procesales sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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