Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia179
Número de resolución179
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 179

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.H.F. y F.A.R.G., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, soltero el primero y casado el segundo, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1576661-0 y 001-1406143-5, domiciliados y residentes en la provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 549-05-00709, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, el 28 de julio de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2005, suscrito por el Lcdo. F.R., abogado de la parte recurrente, R.E.H.F. y F.A.R.G., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1970-2006, dictada el 1ro. de junio de 2006, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida E.C., en el recurso de casación interpuesto por R.E.H.F. y F.A.R.G., contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Fecha: 31 de enero de 2018

Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, el 28 de julio del 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que Fecha: 31 de enero de 2018

se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobros de alquileres incoada por E.C., contra R.E.H.F. y F.A.R.G., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, dictó la sentencia núm. 166-04, de fecha 13 de agosto de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente de inadmisibilidad, toda vez que se han cumplido con las formalidades del procedimiento para intentar la presente demanda; SEGUNDO: SE RECHAZA el incidente de incompetencia por tratarse de un asunto regulado por las disposiciones del artículo l Párrafo II del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 38-98 y por ser el Juzgado de Paz un tribunal de excepción que la Ley le señala de manera expresa los asuntos que deben conocerse y siendo el Cobro de Alquileres vencidos y demanda en desalojo, asunto de su competencia, procede rechazar las conclusiones de la parte demandante; TERCERO: SE RECHAZA la Fecha: 31 de enero de 2018

Oferta Real de Pago toda vez que la misma no completa el total de las mensualidades adeudadas; CUARTO: SE DECLARA como buena y válida en la forma y justa en el fondo la presente demanda en desalojo por falta de pago, por haber sido hecha conforme a la Ley y estar fundada en hechos y derecho; QUINTO: SE CONDENA a los señores R.E.H.F.Y.F.A.R.G., en sus respectivas calidades de Inquilino y F.S., a pagar la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS ORO DOMINICANOS (RDS48,100.00), que le adeuda por los alquileres desde Octubre del 2003 hasta Junio del año 2004 a razón de SEIS MIL CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,050.00) mensuales, más el Diez (10%) sobre dicho valores, más los meses que se venzan en el curso de la presente demanda; SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada señores R.E.H.F.Y.F.A.R.G., en sus respectivas calidades de Inquilino y F.S., al pago del (1%) de interés mensual, a partir de la fecha de la demanda; SÉPTIMO: SE DECLARA la rescisión del Contrato de Inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa objeto de la presente demanda; OCTAVO: SE ORDENA el desalojo del señor R.E.H.F. y cualquier otra persona que ocupe Fecha: 31 de enero de 2018

a cualquier título que sea, la casa ubicada en la calle Central No. 35 del sector de Lucerna de este Municipio Santo Domingo Este; NOVENO: SE ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que en contra la misma se interponga; DÉCIMO: SE CONDENA a la parte demandada señores R.E.H.F.Y.F.A.R.G. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. J.F.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, R.E.H.F. y F.A.R.G., la recurrieron en apelación mediante acto núm. 565-2004, de fecha 18 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial R.P.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil relativa al expediente núm. 549-05-00709, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, el 28 de julio de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el presente recurso y R. al fondo dicho recurso de apelación interpuesto (sic) RAMÓN Fecha: 31 de enero de 2018

E.H.F.Y.F.A.R.G., en contra de la señora ELBA CHEA, mediante acto No. 565/2004 d/f 18/10/2004, instrumentado por el Ministerial RANDOJ PEÑA VALDEZ; SEGUNDO: RATIFICA la sentencia en primer grado, emanada del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción, del Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo señala PRIMERO: se RECHAZA el incidente de inadmisibilidad, toda vez que se han cumplido con las formalidades del procedimiento para intentar la presente demanda; SEGUNDO: SE RECHAZA el incidente de incompetencia por tratarse de un asunto regulados por la (sic) disposiciones del artículo l Párrafo II del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 38-98 y por ser el Juzgado de Paz un tribunal de excepción que la Ley le señala de manera expresa los asuntos que deben conocerse y siendo el Cobro de Alquileres vencidos y demanda en desalojo, asunto de su competencia, procede rechazar las conclusiones de la parte demandante; TERCERO: SE RECHAZA la Oferta Real de Pago toda vez que la misma no completa el total de las mensualidades adeudadas; CUARTO: SE DECLARA como buena y válida en la forma y justa en el fondo la presente demanda en desalojo por falta de pago, por haber sido hecha conforme a la Ley y estar fundada en hechos y derecho; QUINTO: SE CONDENA a los señores R.E.H.F.Y.F.A.R.G., en sus respectivas calidades de Inquilino y Fiador Fecha: 31 de enero de 2018

S., a pagar la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS ORO DOMINICANOS (RD$48,100.00), que le adeuda por los alquileres desde Octubre del 2003 hasta Junio del año 2004 a razón de SEIS MIL CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,050.00) mensuales, más el Diez (10%) sobre dicho (sic) valores, más los meses que se venzan en el curso de la presente demanda; SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada señores R.E.H.F.Y.F.A.R.G., en sus respectivas calidades de Inquilino y F.S., al pago del (1%) de interés mensual, a partir de la fecha de la demanda; SÉPTIMO: SE DECLARA la rescisión del Contrato de Inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa objeto de la presente demanda; OCTAVO: SE ORDENA el desalojo del señor R.E.H.F. y cualquier otra persona que ocupe a cualquier título que sea, la casa ubicada en la calle Central No. 35 del sector de Lucerna de este Municipio Santo Domingo Este; NOVENO: SE ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que en contra la misma se interponga; DÉCIMO: SE CONDENA a la parte demandada señores R.E.H.F.Y.F.A.R.G. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. J.F.M.M. abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Fecha: 31 de enero de 2018

CONDENA a las partes sucumbiente al pago de las costas a favor y provecho de la (sic) DR. FRANCISCO MATOS Y MATOS por haberlas avanzado en su totalidad" (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 12 y 13 del Decreto No. 4807 de 1959. Segundo Medio: Falta de Motivos. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Cuarto Medio: Falta de estatuir. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus primeros tres medios de casación, reunidos por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente alega que el juez de primer grado debía acoger como regular y válida la oferta real de pago seguida de consignación realizada por los recurrentes con relación a los alquileres vencidos en razón de que dicha oferta satisfacía los requisitos de los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807, ya que desde la primera audiencia ellos manifestaron su intención de cumplir con las mensualidades adeudadas y de cubrir los gastos ocasionados por la instancia; además, que tanto en primer grado como en segundo grado los recurrentes plantearon una serie de cuestiones incidentales que no fueron decididas conforme a los hechos y el derecho, especialmente porque el juez de primer grado rechazó la excepción Fecha: 31 de enero de 2018

declinatoria sustentada en su incompetencia para conocer sobre el alcance e interpretación de la cláusula de aumento del alquiler contenida en el contrato suscrito entre las partes así como el sobreseimiento de la demanda hasta tanto el juez de primera instancia competente estatuya al respecto, sin sustentar su decisión en motivos suficientes; que el tribunal a quo incurrió en las mismas violaciones que el juez de primer grado al adoptar los motivos de la sentencia apelada sin ponderar las conclusiones vertidas por los recurrentes tanto en su recurso de apelación, como en su escrito ampliatorio de conclusiones y además, desnaturalizó los hechos de la causa porque consideró que el inquilino estaba en la obligación de pagar un aumento del diez por ciento (10%) del alquiler, sin ponderar el comportamiento ulterior que tuvieron las partes contratantes en lo relativo al monto percibido por concepto de pago de los alquileres vencidos y sin comprobar si la propietaria invocó ese aumento al expirar el primer año del contrato o si recibió conforme las mensualidades pagadas por el inquilino por la cuantía originalmente pactada;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 8 de abril de 2002, E.C., propietaria, R.E.H.F., inquilino y F.A.R.G., fiador solidario, Fecha: 31 de enero de 2018

suscribieron un contrato de alquiler con relación a una casa ubicada en la calle Central, núm. 35 del sector Lucerna de Santo Domingo, estipulándose un precio mensual de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00), así como el aumento del diez por ciento (10%) del precio del alquiler en caso de renovarse el contrato al término de un año; b) en fecha 22 de junio de 2004, E.C. interpuso una demanda en rescisión de contrato, desalojo y cobro de alquileres, contra R.E.H.F. y F.A.R.G. mediante la cual reclamaba el pago de cuarenta y ocho mil cien pesos dominicanos (RD$48,100.00), por concepto de los alquileres vencidos desde octubre de 2003 hasta junio de 2004, más los alquileres que se venzan a partir de la demanda a razón de seis mil cincuenta pesos dominicanos (RD$6,050.00) mensuales, más el diez por ciento (10%) sobre dicho valor, de la cual resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este; c) en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2004 ante dicho tribunal, la parte demandada ofreció el pago de la cantidad de treinta y cinco mil pesos dominicanos (RD$35,000.00) por concepto de alquileres vencidos a razón de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) mensuales, más los gastos y honorarios, oferta que fue aceptada únicamente por el monto de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por concepto de pago del mes de octubre de 2003, pero Fecha: 31 de enero de 2018

fue rechazada en sus demás aspectos por la propietaria en razón de que no se correspondía con el monto total de la deuda más el aumento estipulado en el contrato; d) en fecha 1ero. de julio de 2004, R.E.H.F. y F.A.R.G., notificaron una oferta real de pago a la propietaria por el monto de treinta y cinco mil pesos dominicanos (RD$35,000.00) por concepto de 7 meses de alquileres vencidos desde noviembre de 2003 hasta mayo de 2004, a razón de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) mensuales, con citación para que, en caso de rechazo, comparezca a su consignación por ante el Banco Agrícola, todo al tenor del acto núm. 304-04 instrumentado por R.A.A.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acto en el cual el alguacil actuante también hizo constar la no aceptación de la requerida y que en virtud de su rechazo procedió a consignar la suma ofertada a su favor en las oficinas del Banco Agrícola de la República Dominicana; e) en la audiencia celebrada el 5 de julio de 2004 ante el Juzgado de Paz apoderado de la demanda, se libró acta del depósito de los recibos relativos a la consignación efectuada en el Banco Agrícola de la República Dominicana en fecha 2 de julio de 2004, la parte demandada concluyó solicitando el sobreseimiento de la demanda en virtud de su Fecha: 31 de enero de 2018

oferta real de pago seguida de consignación, y que en el hipotético caso de que dichas conclusiones no fueran acogidas que el tribunal se declare incompetente para conocer de la demanda debido a que existe una contestación en cuanto al alcance de la cláusula del contrato que prevé el aumento del alquiler y que se decline el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, que se declare inadmisible la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley núm. 317 y, en cuanto al fondo que se rechace la demanda, pedimentos cuyo rechazo requirió la demandante a la vez que modificó las conclusiones de su acto de demanda como consecuencia del abono efectuado en audiencia anterior, reduciendo el monto solicitado a cuarenta y tres mil cien pesos dominicanos (RD$43,100.00), por concepto de los alquileres vencidos desde noviembre de 2003 hasta marzo de 2004 a razón de cinco mil quinientos pesos dominicanos (RD$5,500.00) más los meses vencidos a partir del 8 de abril de 2004, a razón de seis mil cincuenta pesos dominicanos (RD$6,050.00), todo de conformidad con lo estipulado en el contrato de alquiler; f) el juzgado de paz apoderado rechazó los incidentes y la oferta presentada, a la vez que acogió la demanda original, por considerar que dicha jurisdicción era competente para estatuir sobre el asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo II del Código de Procedimiento Civil y que la referida oferta real Fecha: 31 de enero de 2018

de pago no cumplía con la obligación principal de todo deudor que es el pago total del valor adeudado puesto que conforme a lo convenido el inquilino se comprometió a pagar un alquiler de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00), durante el primer año, de cinco mil quinientos pesos dominicanos (RD$5,500.00) durante el segundo año y de seis mil cincuenta pesos (RD$6,050.00) durante el tercer año de ejecución; f) no conformes con esta decisión, R.E.H.F. y F.A.R.G. la recurrieron en apelación planteando a la alzada tanto en su acto de apelación como en su escrito ampliatorio de conclusiones que el juez de primer grado hizo una incorrecta apreciación de los hechos y del derecho al rechazar la validez de su oferta real de pago debido a que no tenía competencia para conocer sobre la interpretación del artículo 6to. del contrato de alquiler que establecía el aumento del diez por ciento de la renta en caso de que las partes decidieran renovarlo previo acuerdo y además que dicho juez desnaturalizó el contrato atribuyéndole a esa cláusula un alcance que no tiene, puesto que el referido aumento solo operaría previo acuerdo de las partes y no de manera automática en virtud de la tácita reconducción, lo que se confirmaba por el hecho de que la arrendadora continuó recibiendo el mismo precio del alquiler durante seis meses posteriores al vencimiento del primer año sin invocar el pretendido aumento y Fecha: 31 de enero de 2018

finalmente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 4807 el juez de primer grado debió sobreseer la demanda en virtud de la oferta real de pago realizada por el inquilino hasta tanto el tribunal competente decidiese sobre la interpretación del contrato de alquiler; g) el referido recurso fue rechazado por el tribunal a quo mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación

que la parte recurrente plantea una incorrecta aplicación de la ley y decretos que rigen la materia, así como la falta de motivos y contradicciones de motivos, falta de razones jurídicas que permitan determinar una correcta aplicación del derecho, en la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la 2da. Circunscripción; que el tribunal a quo conoció de la demanda recurrida en base a los documentos siguientes:
1.- Contrato de Alquiler de fecha 8/404/2002; 2.- Certificado de No pago del Alquiler del Banco Agrícola; 3.- La fotocopia de Pasaporte No. 111065416 de la señora E.C.; 4.- El acto No. 071/2003 d/f 03/10/2003; 5.- El acto No. 409/2004 de fecha 22/05/2004; 6.- Acto No. 304/2004 de fecha 01/07/2004; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y derecho juzgadas ante el primer juez excepto en el caso en que el recurso tenga un alcance Fecha: 31 de enero de 2018

limitado; que del estudio y ponderación de los documentos depositados en el expediente se advierte que existe un contrato de alquiler de fecha 08 de abril del año 2002, suscrito entre la señora E.C. , (propietaria), y el señor R.E.H.F., (inquilino), y F.A.R.G., (fiador solidario), del inmueble siguiente: “Casa No. 35 ubicada en la calle Central, del sector Lucerna de esta ciudad de Santo Domingo”; que se advierte un incumplimiento en el pago del alquiler del mismo correspondiente desde octubre de 2003 hasta junio de 2004, tal y como lo demuestra la certificación de no depósito de mensualidad en el Banco Agrícola de la República Dominicana No. 44024 de fecha 16 de octubre (sic) (junio) del año 2004, como lo establece el régimen jurídico de Control de Alquileres y D. en la República Dominicana; que este tribunal es de criterio de que el tribunal a quo, al juzgar el expediente en primer grado tomó en consideración los documentos necesarios para estatuir sobre el asunto; en este sentido este tribunal entiende rechazar el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que aunque ha sido juzgado que de acuerdo con el párrafo 2, artículo 1, del Código de Procedimiento Civil, los Juzgados de Paz son competentes en primer grado para conocer de las demandas en resolución de los contratos de arrendamiento por falta de pago de los alquileres y en desalojo, pero esta competencia cesa cuando surge contención sobre la existencia de dichos contratos o cuando se suscite Fecha: 31 de enero de 2018

una cuestión que ponga en causa el derecho de propiedad del inmueble1,

esta jurisdicción es de criterio de que el Juez de Paz apoderado de una demanda en desalojo por falta de pago de los alquileres vencidos es competente en razón de la materia para conocer sobre la contestación relativa a la interpretación de la cláusula contractual que versa sobre el precio del alquiler y su aumento debido a que se trata de una cuestión inherente a sus facultades para evaluar la obligación de pago del inquilino y su cumplimiento o incumplimiento, tal como fue acertadamente juzgado por el tribunal de primer grado y confirmado por la alzada, sobre todo tomando en cuenta que de esa determinación también dependía la validación de la oferta real de pago efectuada por el inquilino, respecto de lo cual también ha sido juzgado que cuando un juez decide sobre una demanda en desalojo por falta de pago no solo debe verificar la existencia de la oferta de pago de mensualidades sino también que este ofrecimiento sea hecho por la totalidad de los valores adeudados al momento en que el juez estatuye2;

Considerando, que en la cláusula sexta del contrato de alquiler cuya desnaturalización se invoca, las partes pactaron textualmente que: “Este contrato tendrá una duración de un (1) año a partir de la fecha del

1 Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2, del 9 de marzo de 1994, B.J. 1000.

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 198, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215. Fecha: 31 de enero de 2018

presente contrato. Nota: Que al vencimiento del contrato se renovará previo acuerdo entre las partes incluyendo modificaciones relativas al pago y que la propietaria le hará saber al inquilino el vencimiento del contrato con un mes antes de vencerse. Párrafo III: Queda claramente establecido entre las partes contratantes que el valor correspondiente a las mensualidades tendrá un aumento del diez por ciento (10%) al momento de renovar el presente contrato

;

Considerando, que tal como fue juzgado por el juez de paz apoderado en primera instancia y confirmado por la alzada, del contenido de la disposición contractual previamente transcrita se advierte con claridad que las partes pactaron que, en caso de renovación, el precio del alquiler sería aumentado en un diez por ciento (10%) sin condicionar el referido aumento a la ratificación expresa de las partes al momento de esa renovación; además, independientemente de que la propietaria haya aceptado que el inquilino siguiera pagando el mismo monto por concepto de alquiler con posterioridad al año de ejecución, esa admisión no le impide reclamar el aumento convenido en el contrato para el pago de los meses subsiguientes en vista de que si bien la recepción de los alquileres pagados con anterioridad conlleva una renuncia tácita a la cláusula del aumento, contrario a lo pretendido por los recurrentes, resultaría irrazonable que un tribunal interpretara Fecha: 31 de enero de 2018

ampliamente esa renuncia implícita y la considere como un impedimento al propietario para reclamar en el futuro el aumento estipulado, despojándolo de manera definitiva de su derecho contractual debidamente consentido por el inquilino, sin incurrir en un exceso interpretativo y, por lo tanto, en las circunstancias expuestas, la aceptación de los pagos efectuados por el inquilino solo puede considerarse como una renuncia tácita de la cláusula del aumento con efectos parciales en cuanto a los alquileres recibidos por la propietaria, impidiéndole reclamar retroactivamente las diferencias dejadas de percibir;

Considerando, que en virtud de todo lo expuesto anteriormente, esta jurisdicción es del criterio de que en la especie el tribunal a quo no incurrió en ninguna desnaturalización ni en falta de base legal ni en la violación de los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil al confirmar la decisión del juez de primer grado de rechazar la oferta real de pago efectuada por el inquilino y desestimar el sobreseimiento solicitado, por considerar que los valores ofertados no eran suficientes para satisfacer el crédito reclamado en base a los motivos antes detallados, sino que por el contrario, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su Fecha: 31 de enero de 2018

verdadero sentido y alcance, motivo por el cual procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo no ponderó los documentos aportados por los recurrentes ni estatuyó sobre sus conclusiones debido a que, según consta en la página 3 de la sentencia impugnada, dicho tribunal afirmó haber examinado un legajo de documentos ajenos a esta litis que no fueron los sometidos por las partes, así como afirmó haber visto un escrito ampliatorio de conclusiones depositado en una fecha distinta a aquella en que los recurrentes aportaron su correspondiente escrito;

Considerando, que ciertamente, en la parte de relatoría de la sentencia impugnada, específicamente en su página 3, el tribunal a quo hace referencia a unos documentos y un escrito ajenos a la presente litis, lo que se constata del cotejo del contenido de esa página con los documentos mencionados en la parte argumentativa de la misma decisión y con el inventario depositado por la parte recurrente conjuntamente con su memorial de casación en el que constan las piezas sometidas al tribunal a quo, sin embargo, tal imprecisión constituye un error puramente material que no justifica la casación de la sentencia impugnada debido a que en los motivos de dicho fallo, transcritos con Fecha: 31 de enero de 2018

anterioridad, se verifica que la alzada valoró los documentos pertinentes, tales como el contrato de alquiler, la oferta real de pago realizada por el inquilino, el acto de demanda, el acto de apelación, la sentencia apelada, entre otros, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el estudio integral del fallo criticado revela que la jurisdicción a qua hizo una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede condenación en costas, por haberse pronunciado el defecto de la parte recurrida en casación mediante la resolución núm. 1970-2006 dictada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 1 de junio de 2006.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.H.F. y F.A.R.G., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 549-05-00709, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Fecha: 31 de enero de 2018

Este, el 28 de julio de 2005, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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