Sentencia nº 268 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia268
Número de resolución268
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 268

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pelush Compañía y Asociados, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-11-12824-2, con domicilio y asiento social ubicado en esta ciudad, debidamente representada por V.Q., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0110501-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 411-2010, de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2010, suscrito por los Lcdos. G.M.Á.M. y D.A.Q.R., abogados de la parte recurrente, Pelush Compañía y Asociados, C. por A., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2010, suscrito por los Lcdos. D.M.E.M. y G.B.P., abogados de la parte recurrida, R.M.R. y M.M.P. de M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.M.R. y M.M.P. de M., contra la entidad Pelush Compañía y Asociados, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2009, la sentencia núm. 977, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, lanzada por los señores R.M.R. y M.M.P.D.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-101060-7 y 001-0961624-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 25 Este, La Castellana, de esta ciudad, contra PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.A., por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma, y en ese tenor, ORDENA al demandado, PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.
A., a realizar las reparaciones de la Villa P-13 del Residencial Pennicle, construida dentro del ámbito de la parcela 47 del Distrito Catastral, No. 4 del Distrito Nacional, con un área de construcción de 320 metros, ubicada en la calle Las Alturas sector Las Colinas de los Ríos, las cuales consisten en reparar lo siguiente: a) Filtraciones en habitación principal, balcón frente y habitación secundaria; b) M. del techo no terminada; c) Mochetas de ventanas de la sala agrietadas; y d) Mocheta de marquesina con imperfecciones; e) Filtraciones generalizadas en toda la casa; f) Desprendimiento del yeso de los techos; g) Desperfecto en desagüe de todos los baños y griterias (sic) de los baños; h) Hundimiento del patio; i) Agrietamiento de las paredes externas; esto así, atendiendo a las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: En cuanto a los daños y perjuicios, acoge los mismos en estado, remitiendo a las partes al procedimiento instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que intervenga una nueva sentencia que estatuya sobre el monto de la indemnización peticionada; en razón de las motivaciones vertidas al respecto en las consideraciones de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.
A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. D.M.E.M. y G.B.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Pelush Compañía y Asociados, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 2066-2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 411-2010, de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte apelante, la razón social PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la razón social PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.A., contra la sentencia No. 977, relativa al expediente No. 034-2008-01496, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la razón social PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los LICDOS. D.M.E.
M. y GLORIA BORNIGAL
(sic) P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.A.P., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que de la revisión del memorial de casación se puede apreciar, que la parte hoy recurrente no individualiza los medios propuestos en fundamento de su recurso con los acostumbrados; sin embargo, esto no impide extraer del desarrollo del aludido memorial, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, lo que permite a esta Corte proceder a examinar el recurso en cuestión y comprobar si los agravios denunciados están presentes o no en el fallo; Considerando, que previo al conocimiento del caso de que se trata, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia verifica que la Lcda. G.I.B.P., abogada de la parte recurrida, depositó en el expediente copia simple de un documento denominado “Acuerdo de Transacción, Rescisión de Contrato y Desistimiento de Acciones”, suscrito en fecha 17 de enero de 2012, entre la sociedad Pelush Compañía & Asociados, S.R.L., parte recurrente, representada por su Gerente V.A.Q.R., quien también actúa a título personal, por el Dr. Raudy del J.V., en calidad de abogado de la indicada sociedad; y por los señores R.E.M.R. y M.M.P. de M., parte recurrida, acompañados de sus abogados, L.. M.E.V.J. y Y.R.D.;

Considerando, que con la finalidad de ponderar el acuerdo de referencia, fue solicitado el depósito de su original vía Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, según consta en oficio núm. 4882, de fecha 18 de abril de 2012, dirigido a los Lcdos. G.M.Á. y D.A.Q.R., abogados de la parte hoy recurrente; solicitud que no fue debidamente atendida; por consiguiente, habiendo sido depositado el referido acuerdo transaccional en copia simple por la parte recurrida, esta Sala Civil y Comercial desestima la solicitud, por no cumplir la documentación indicada con los requisitos legales a los fines correspondientes, procediendo por tanto, al conocimiento del presente recurso;

Considerando, que por el correcto orden procesal, es menester ponderar en primer lugar, la pretensión incidental que realizare la parte recurrida en su memorial de defensa depositado en fecha 10 de noviembre de 2010, tendente a la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido para ejercerlo; que en apoyo a sus pretensiones, dicha parte depositó el acto de alguacil núm. 832-2010, instrumentado en fecha 26 de julio de 2010 por el ministerial R.A.P.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual R.M.R. y M.M.P. de M., notificaron a la parte recurrente, sociedad Pelush Compañía y Asociados, la sentencia civil núm. 411-2010, hoy impugnada en casación;

Considerando, que asimismo, figura depositado en el expediente el acto de alguacil núm. 561/2010, instrumentado en fecha 26 de octubre de 2010, por el ministerial P.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la sociedad Pelush Compañía y Asociados, C. por A., notificó a R.M.R. y M.M.P. de M. la sentencia hoy impugnada en casación; Considerando, que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, plazo al que se adicionan dos días sobre la duración normal por ser un plazo franco, conforme lo establecido en los artículos 66 de la citada ley y 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que previo a comprobar el plazo transcurrido entre la notificación de la decisión ahora impugnada y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia por primera vez cumple con las exigencias requeridas para habilitar el plazo dentro del cual debió interponerse el presente recurso; en ese sentido, de la revisión del acto núm. 832-2010, de fecha 26 de julio de 2010, ya descrito, se comprueba que el ministerial actuante expresó realizar dos traslados en el Distrito Nacional a la “calle Las Alturas, esquina Las Lomas, B-3, Colinas de Los Ríos”, alegado domicilio de la sociedad hoy recurrente, y a la “avenida L. de Vega núm. 55, P.R., apartamento núm. 1-04, ensanche Naco”, alegado domicilio del Dr. R. delJ.V., abogado de la parte recurrente; Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia verifica, de la revisión del expediente, que la referida notificación fue realizada en un domicilio distinto del que se atribuye en la sentencia impugnada a la sociedad hoy recurrente en casación, razón por la cual dicha notificación no puede ser considerada como válida para fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación, en tanto que no existe forma de determinar que, efectivamente, al haberse trasladado al domicilio indicado en el párrafo anterior, en lugar de al “núm. 71 de la calle Las Alturas, en el sector Las Colinas de los Ríos de la ciudad de Santo Domingo”, domicilio reconocido en la sentencia impugnada, el ministerial actuante hizo llegar el acto a la misma persona jurídica;

Considerando, que en ese orden de ideas, es el acto núm. 561-2010, de fecha 26 de octubre de 2010, el que fija el punto de partida para el depósito del memorial de casación; por consiguiente, en vista de que el recurso fue depositado por la parte recurrente en fecha 27 de octubre de 2010, este fue interpuesto un (1) día después de la notificación de la sentencia, es decir, en tiempo hábil, lo que justifica el rechazo del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que decidido el aspecto incidental, procede ponderar el recurso de casación de que se trata, verificándose que en el desarrollo de un primer aspecto de su memorial, la parte recurrente alega que la corte a qua vulneró sus derechos, toda vez que se conoció audiencia sin haber sido ésta legalmente citada; que la corte conminó a la parte recurrida a presentar conclusiones, a pesar de la carencia de un real emplazamiento;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante contrato de fecha 11 de octubre de 2007, R.M.R. y M.M.P. de M. adquirieron por compra un inmueble a la sociedad Pelush Compañía & Asociados; b) en varias ocasiones, los indicados compradores requirieron a la vendedora diversas reparaciones del inmueble adquirido y, en vista de la falta de respuesta de la parte recurrida, procedieron a interponer demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios; la que fue acogida por el tribunal a quo; c) no conforme con esa decisión, la sociedad Pelush Compañía & Asociados la recurrió en apelación; recurso que fue declarado inadmisible por la corte a qua mediante la sentencia que hoy se impugna;

Considerando, que en cuanto a la alegada vulneración a los derechos de la parte recurrente, por no haber sido debidamente citada a la audiencia fijada para el conocimiento del recurso de apelación, la corte a qua valoró lo siguiente: “RESULTA: que a la audiencia efectivamente fijada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron las partes recurridas debidamente representadas por su abogada constituida y apoderada especial, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in voce: la Corte: ´Se ordena formalizar conclusiones por Secretaría. Pronuncia el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir. Da acta del depósito del acto 499 de fecha 8/4/2010 del ministerial C.S.T., de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de avenir. Concede plazo de 5 días a la apelada para depósito de documentos y escrito ampliatorio de conclusiones. Fallo reservado´”;

Considerando, que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de toda persona, protegido con carácter de orden público; que el Tribunal Constitucional dominicano se ha referido al respecto, indicando que: “Este derecho cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad de las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso”1;

1 Sentencia núm. TC/0006/14, dictada en fecha 14 de enero de 2014. Considerando, que al tenor de lo anterior, ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aun oficiosamente, que su derecho de defensa haya sido garantizado mediante una citación regular y, a falta de esta, no puede estatuir válidamente; que al efecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sido del criterio inveterado de que la sentencia debe contener en sí misma la prueba evidente de que han sido cumplidos los requisitos legales anteriores y concomitantes a su pronunciación, de manera tal que si la sentencia no da constancia de que ha sido debidamente satisfecha cualquier formalidad prescrita por la ley, procede considerar que no fue observada, sin que pueda probarse por otro medio que a ella se le dio cumplimiento; que en la especie, la ahora recurrente no compareció por ante la corte a qua y, para pronunciar y ratificar el defecto por falta de comparecer en su contra, la corte valoró que a esta entidad le había sido notificado el correspondiente avenir;

Considerando, que en ese orden de ideas y de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que, contrario a lo que aduce la parte recurrente, le fue notificado el correspondiente avenir para el conocimiento de la audiencia celebrada ante la corte a qua, documento que fue debidamente ponderado por dicha alzada al momento de pronunciar el defecto en su contra; que además, el referido acto fue notificado en fecha 8 de abril de 2010 y, siendo la audiencia fijada y celebrada en fecha 13 de abril de 2010, fue observado el plazo previsto por la norma para esta notificación; en consecuencia, no se verifica vulneración alguna al derecho de defensa de la parte recurrente, motivo por el que procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que en el desarrollo de un segundo aspecto de su memorial, la parte recurrente argumenta que la corte indicó que la sentencia de primer grado fue notificada en fecha 2 de octubre de 2009, sin embargo, lo fue en fecha 7 de octubre de 2010; que solo la notificación de la sentencia hace correr los plazos para la interposición de los recursos, siendo indiferente que, como en la especie, las partes estuvieran presentes o representadas en la audiencia; que ha sido juzgado que el conocimiento que de la sentencia tenga el apelante por una vía distinta a la señalada por la ley no da apertura al plazo de apelación; por lo tanto, no ha lugar a retener los documentos de la parte apelada y el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado;

Considerando, que en esencia, la corte fundamentó su decisión de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación en los motivos que a continuación se transcriben: “que los recurridos concluyeron, en efecto, principalmente, en el sentido de que fuera declarado ´inadmisible el recurso por prescripción´; que procede acoger como al efecto se acoge el medio de inadmisión antes señalado, toda vez que tal y como lo señalan los apelados R.M.R. y MELINA (sic) MARÍA PICHARDO DE M., el recurso que nos ocupa fue notificado fuera del tiempo previsto por la ley para dicha actuación; que de un cotejo de las fechas en que fueron notificados los actos procesales, 2 de octubre y 5 de noviembre de 2009, arroja que el recurso en cuestión se hizo fuera del plazo hábil, reparando en el hecho de que el mismo es franco”;

Considerando, que como se comprueba, la alzada valoró que la sentencia apelada fue notificada a la parte hoy recurrente mediante acto de fecha 2 de octubre de 2009 y que el recurso de apelación motivo de su apoderamiento fue intentado en fecha 5 de noviembre de 2009; que aun cuando la parte hoy recurrente alega que la referida notificación fue realizada mediante acto de alguacil de fecha 7 de octubre de 2010, no consta que la corte haya tenido a la vista este documento, ni ha sido aportado a esta Corte de Casación un inventario de documentos que demuestre que el mismo haya sido depositado ante la corte a qua; además de que no ha sido aportado como medio probatorio ante esta corte de casación; que en ese sentido, el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su memorial, la parte recurrente aduce que la corte a qua incurrió en vicios al no analizar la sentencia apelada; Considerando, que como se lleva dicho, la corte a qua se desapoderó del caso declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación; que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; motivo por el que la alzada no incurrió en vicio alguno al desapoderarse del caso declarando la inadmisibilidad del recurso y omitir abocarse al fondo; en consecuencia, el aspecto de que se trata debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en definitiva, esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que la corte a qua, en uso de su poder soberano de apreciación, ponderó los hechos y circunstancias de la causa, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio denunciado, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por cuanto ambas partes han sucumbido en algunos puntos de sus pretensiones. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Pelush Compañía y Asociados, C. por A., contra la sentencia núm. 411-2010, dictada en fecha 29 de junio de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR