Sentencia nº 271 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución271
Número de sentencia271
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 271

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0396855-8, domiciliado y residente en la casa núm. 125 de la calle Interior H del ensanche E. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 954-05, de fecha 24 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. V.C.P.C., abogado de la parte recurrente, V.M.A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. E.P.B. y L.M.G., abogados de la parte recurrida, I.A.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de R.. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en cobro de Rec. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por I.A.B.M., contra V.M.A.V., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 16 de febrero de 2004, la sentencia núm. 35-2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, por las razones expuestas en lo anterior de esta sentencia; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en Cobro de Alquileres Vencidos, Resiliación de Contrato de Alquiler y Desalojo, interpuesta por la señora I.A.B.M., en contra del señor V.M.A.V., por haber sido hecha de acuerdo a la ley, en cuanto al fondo se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante, por ser justa (sic) y reposar en base legal; Tercero: Se condena al señor V.M.A.V., al pago de la suma de ONCE MIL QUINIENTOS (RD$11,500.00) PESOS ORO (sic) DOMINICANOS, a favor de la señora I.A.B.M., por concepto de pago de alquileres vencidos y no pagados; más al pago de los alquileres vencidos en el transcurso de la presente demanda; Cuarto: Se condena al señor V.M.A.V., al pago de los intereses legales de la suma antes señalada, Rec. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; Quinto: Se ordena la Resiliación del contrato de alquiler intervenido entre los señores I.A.B.M., (Arrendadora), V.M.A.V., (Inquilino) y JULIÁN ANT. DE LA CRUZ (fiador) por haber incumplido estos últimos con el pago de los alquileres puestos a su cargo; Sexto: Se ordena el desalojo inmediato del señor V.M.A.V., de la casa No. 125 de la calle Interior H, del E.E., del Distrito Nacional; o de cualquier otra persona que ocupe dicho inmueble y a cualquier título; Séptimo: Se ordena en cuanto al crédito la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en su contra se interponga y sin prestación de fianza; Octavo: Se condena al señor V.M.A.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.P.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) V.M.A.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 116-2004, de fecha 4 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial J. de la C.D., alguacil de estrados de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión R.. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de segundo grado, dictó el 24 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 954-05, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor V.M.A.V. (sic), mediante acto procesal No. 116/2004, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año 2004, instrumentado por la (sic) ministerial JOSÉ DE LA CRUZ DÍAZ, Estrados de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 35/2004, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente Recurso de Apelación, interpuesto por V.M.A.V., en contra de la sentencia No. 35/2004, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 35/2004, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; CUARTO: Condena a la parte recurrente V.M.A.V. (sic), al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho del LICDO. C.E.M., R.. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

quien afirma estarla (sic) avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y derecho; Tercer Medio: Violación en la aplicación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que su sentencia no contiene motivos suficientes que expliquen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte a su dispositivo;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: 1) en fecha 30 de diciembre de 1995 I.A.B.M. alquiló un inmueble de su propiedad a V.M.A.V.; 2) la propietaria interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo interpuesta contra su inquilino, la cual fue acogida por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 35-04, de fecha 16 de febrero de 2004, que condenó al Rec. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

inquilino al pago de una suma de RD$11,500.00 por concepto de alquileres vencidos y no pagados, más los alquileres vencidos en el transcurso de la demanda; 3) en fecha 16 de octubre de 2003, el inquilino realizó pago correspondiente a los meses de enero a mayo de 2003, por un valor total de RD$10,100.00, sin RD$15,000.00 que comprenden RD$10,100.00 por alquileres desde enero a mayo de 2003 y RD$4,900.00 por honorarios profesionales; 4) en fecha 4 de marzo de 2004, V.M.A.V. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, fundamentado en que había realizado un abono a la deuda así como un acuerdo amigable con la propietaria para el pago de las demás cuotas vencidas; recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo sustentó en el fallo atacado lo siguiente:

…se precisa que la demanda originaria, trata sobre el cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo por la dejadez de pago; y que como consecuencia del contrato de locación y las disposiciones del artículo 1728 del Código Civil, se observa que la obligación principal del inquilino es el pago; cuya forma de liberarse es mediante un recibo de descargo y R.. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

finiquito de obligación de hacer; situación que ha probado parcialmente el hoy recurrente; en los términos del artículo 1234 y 1315 del Código Civil; que este tribunal puede observar según recibos arriba descritos que estos fueron otorgados en fecha 16 del mes de octubre del año 2003; y la sentencia objeto del recurso quedó pendiente de fallo el mismo día 16 del mes de octubre del año 2003, siendo dictada en fecha 16 del mes de febrero del año 2004, por lo que el apelante se encuentra liberado hasta los meses saldados; no así, respecto a los meses actuales quien frente a su obligación que es sucesiva debe el hoy apelante probar estar al día en el pago de los alquileres; por lo que procede rechazar el recurso de apelación, por ser un contrato de obligaciones

;

Considerando, que como se observa en las motivaciones transcritas en el párrafo anterior, la cámara a qua estableció en su decisión las razones de hecho y de derecho que la llevaron a rechazar el recurso de apelación, indicando que con las pruebas aportadas por el actual recurrente en casación, solo demostraba encontrarse liberado del pago de los meses que certifican los recibos de pago pero no los demás meses reclamados por la propietaria del inmueble, hoy recurrida, de suerte que, es evidente que la alzada no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se alega, no exige a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o R.. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

pormenorizada, ni impide la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, sino que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada, tal como sucedió en la especie, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medio, reunidos por su vinculación, alega el recurrente que la cámara a qua desnaturalizó los hechos de la causa y violó el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que hizo caso omiso a los recibos de pago que aportó como prueba de que se produjo un acuerdo con la parte hoy recurrida para poner fin a la litis que existía entre ambos;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces de fondo otorgaron su verdadero sentido y alcance a los documentos aportados al debate y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; R.. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que por una parte, del contenido de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo no desconoció los recibos de pago depositados por la parte recurrente, sino que consideró que ellos solo producían su descargo con relación a los alquileres a los que se refieren dichos pagos, a saber, los meses de enero a mayo de 2003, pero no con relación a los meses que se vencieron posteriormente;

Considerando, que en ese sentido ha sido juzgado que el contrato de alquiler es por naturaleza de ejecución sucesiva, de manera tal que la obligación de pago de cada mes o período de alquiler pactado, puesta a cargo de los inquilinos, se mantiene vigente mientras aquellos ocupen el inmueble alquilado y por lo tanto, en la medida en que persista dicha ocupación y transcurran los meses u otros períodos de tiempo que pudieren ser pactados por las partes se hacen exigibles los pagos de nuevos alquileres1; que en ninguna parte de la sentencia impugnada consta que el actual recurrente, en su calidad de inquilino, haya invocado ni demostrado a la alzada que desocupó y entregó el inmueble alquilado, razón por la cual, a juicio de esta jurisdicción, el tribunal a quo obró correctamente al considerar que los pagos realizados con relación a los meses transcurridos

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hasta mayo de 2003, no tenían por efecto la extinción total de la obligación de pago del inquilino;

Considerando, que, por otra parte, de la revisión de los recibos cuya desnaturalización se invoca se advierte además, que aunque comprenden el pago de un monto por honorarios profesionales, no contienen ninguna referencia expresa a la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes, lo que evidencia que la alzada tampoco incurrió en ningún vicio al no considerarlos como prueba de un acuerdo que pudiera extinguir las causas que dieron lugar a la presente litis;

Considerando, que, en efecto, contrario a lo argumentado por el hoy recurrente, el hecho de que la arrendadora haya aceptado el pago parcial por concepto de los alquileres vencidos, no implica que exista acuerdo transaccional entre las partes, toda vez que este tipo de convenciones solo tiene lugar cuando es fruto de un acuerdo expreso de voluntades, lo que no sucedió en la especie; que en tal sentido las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que: “son elementos indispensables del contrato de transacción los siguientes: a) una situación litigiosa; b) la intención de las partes de ponerle fin y c) las concesiones recíprocas Rec. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

consentidas con ese propósito2”, elementos que no se encontraban reunidos en este caso, razón por la cual el tribunal a quo no incurrió en ningún vicio al no reconocerle a los pagos efectuados los efectos propios de una transacción, sobre todo tras haber comprobado que aquellos no produjeron la extinción total de la obligación de pago del inquilino, sino solamente con relación a los meses transcurridos hasta mayo de 2003, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que tal como se expresó, de un examen general de la sentencia recurrida, revela que esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual en adición a lo expuesto previamente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.A.V. contra la sentencia civil núm. 954-05, de fecha 24 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión;

2Rec. V.M.A.V. vs.I.A.B.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Dres. E.P.B. y L.M.G., abogados de la parte recurrida, I.A.B.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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