Sentencia nº 312 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución312
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia312
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-4571

Rec. Consultores de Datos del Caribe, C. por A. vs.J.R. de J.G. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 312-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (CDC), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social principal en la calle G.P. núm. 314 del ensanche Bella Vista del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 496, de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil Exp. núm. 2005-4571

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y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.R.G., abogado de la parte recurrente, Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (CDC);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.S.G., abogado de la parte recurrida, J.R. de J.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. H.R.G., abogado de la parte recurrente, Consultores de Exp. núm. 2005-4571

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Datos del Caribe, C. por A. (CDC), S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2006, suscrito por el Lcdo. C.S.G., abogado de la parte recurrida, J.R. de J.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2005-4571

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.R. de J.G., en contra de la compañía Consultores del Caribe, C. por A. (CDC), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 30 de marzo de 2004, la sentencia núm. 0706-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la razón social CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C. POR A. (DATA CRÉDITO), por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto al (sic) forma, la presente demanda incoada por el señor J.R.D.J.G. contra de la razón Exp. núm. 2005-4571

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social CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C. POR A. (DATA CRÉDITO), al tenor del acto No-1433-2003 instrumentado en fecha 9 de julio del 2003 por el Ministerial Willians R.O.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA a la razón social CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE C. POR A. (DATA CRÉDITO), al pago de una indemnización a favor del señor J.R.D.J.G. por la suma de SETECIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (700,000.00), por concepto de daños morales experimentados por este, según los motivos precedentemente indicados; CUARTO: CONDENA a la razón social CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C. POR A. (DATA CRÉDITO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del LIC. C.S.G., quien afirma haberla avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, C. delC., C. por A. (CDC), interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 2953-04, de fecha 11 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial E.D.B., alguacil ordinario de la Décimo Primera Sala de la Cámara Penal del Exp. núm. 2005-4571

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 20 de octubre de 2005, la sentencia núm. 496, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE C. POR A. (DATA CRÉDITO), contra la sentencia, de fecha 30 de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., rendida a favor del señor J.R.D.J.G., por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación interpuesto por la compañía CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C. POR A. (DATA CRÉDITO); ANULA la sentencia objeto del presente recurso, por los motivos antes dados; TERCERO: ACOGE, modificada la demanda en Daños y Perjuicios incoada por el señor J.R.D.J.G., contra CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE C. POR A. (DATA CRÉDITO), mediante acto No. 1433/2003, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil tres (2003), instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil Ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por las razones expuestas, y en Exp. núm. 2005-4571

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consecuencia CONDENA a la demandada al pago de la suma de RD$700,000.00 con 00/100 moneda de curso legal; CUARTO : CONDENA a la parte demandada CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE C. POR A. (DATA CRÉDITO), al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del LIC. C.S.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Abierta contradicción y motivos confusos en el dispositivo de la sentencia. Segundo Medio: Inobservancia de las formas. Motivos insuficientes y confusos en la justificación de la sentencia. Reiteración a la violación del derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, que los jueces incurrieron en una abierta contradicción al anular por un lado la sentencia del primer grado de jurisdicción y al acoger por otro lado y modificada la demanda en daños y perjuicios incoada por la parte hoy recurrida, condenando a la parte hoy recurrente al pago de una indemnización, que ratifica de hecho la sentencia del tribunal de primer grado de jurisdicción y la violación al derecho de defensa, con lo que desnaturalizaron totalmente la esencia y contenido de la Exp. núm. 2005-4571

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sentencia hoy recurrida en casación; que la alzada falló extra petita, ya que en el recurso de apelación se le pedía de manera exclusiva la revocación (o anulación como término sinónimo) de la sentencia en cuestión, no para que conociera nuevamente la demanda;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente, que: a) en fecha 11 de mayo de 1998, J.R. de J.G. fue investigado y posteriormente puesto en libertad por la Dirección Nacional de Control de Drogas, (DNCD), por no habérsele encontrado indicios en su contra por violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, según certificación emitida por dicha institución en fecha 7 de enero de 2002; b) J.R. de J.G. fue registrado en la compañía Consultores de Datos del Caribe, C. por A., (Data Crédito), haciendo constar en el renglón de actividad crediticia del consumidor que dicho señor, producto al acto judicial de fecha 11 de mayo de 1998, tiene un riesgo de 100%; c) J.R. de J.G. interpuso una demanda en daños y perjuicios en contra de la compañía Data Crédito, por publicar datos inexactos, siendo apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., que decidió pronunciar el defecto de la Exp. núm. 2005-4571

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parte demandada por falta de comparecer y en cuanto al fondo acogió la demanda, mediante sentencia núm. 0706/04, de fecha 30 de marzo de 2004;
d) no conforme con dicha decisión, la compañía Consultores de Datos del Caribe, C. por A., (Data Crédito), interpuso recurso de apelación, sustentado en que el tribunal a quo había incurrido en violación al derecho de defensa al pronunciar el defecto, sin haber comprobado que no obstante haber notificado el acto de constitución de abogado no le dieron avenir; e) del referido recurso de apelación resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que decidió declarar nula la sentencia, retener el fondo de la demanda y acogerla, mediante decisión núm. 496, ya citada, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de la sentencia impugnada se aprecia que la corte a qua para declarar nula la sentencia apelada, sustentó su decisión en los motivos siguientes: “Que del estudio de los documentos que conforman el expediente, este tribunal ha podido constatar que ciertamente como alega la parte recurrente, su derecho de defensa le fue vulnerado, en el sentido de que éste, mediante acto No. 68/03, de fecha 9 del mes de julio del año 2003, le notificó al abogado de la parte demandada, hoy recurrida, el acto de Exp. núm. 2005-4571

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constitución de abogado y éste no le dio avenir; Que independientemente de que dicho acto fuera irregular o no como alega la parte recurrida, la parte demandante hoy recurrida debió dar avenir a la demandada, toda vez que a quien le correspondía ponderar la validez o no de dicho acto era al tribunal apoderado, no así a la parte recurrida, por lo que al actuar como lo hizo violó el sagrado derecho de defensa de la parte hoy recurrente, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 8, párrafo J, cuando consagra: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”; Que en esa virtud, al dictarse la sentencia de primer grado en defecto por falta de comparecer del hoy recurrente, es contraria a las disposiciones del referido artículo 8 de la Constitución de la República, por lo que procede la nulidad de la referida decisión y no la revocación como pretende la parte recurrente, tal y como se dirá en el dispositivo de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que con relación al fondo de la demanda, la corte fundamentó su decisión en lo siguiente: “Que una vez anulada la sentencia, y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, se debe retener el fondo de la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el Exp. núm. 2005-4571

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señor J.R. de J.G., en contra de la compañía Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (Data Crédito); … Que del estudio de los documentos que conforman el expediente, se advierte que no obstante la Dirección Nacional de Control de Drogas haber puesto en libertad a la parte demandante original, señor J.R. de J.G., según la certificación descrita procedentemente emitida por la referida Dirección, por no haberse encontrado indicios en su contra la parte demandada Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (Data Crédito), posee en su sistema de datos que el señor J.R. de J.G., demandante original tiene un actividad judicial pendiente y que a raíz de eso posee en un 100% riesgo en su actividad crediticia, máxime cuando su balance con relación a créditos está en cero, lo cual constituye una falta por parte de la demandada hoy recurrente; Que esa falta le ha ocasionado a la parte demandante un daño moral, el cual ha sido señalado por la Suprema Corte de Justicia, cuando ha definido, en cuáles casos estamos en presencia de daños morales cuando indica que para fines de indemnización, daño o agravio moral consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimenta éste como Exp. núm. 2005-4571

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consecuencia de un atentado que tienen por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; que en ese sentido, podemos decir que la parte demandante ha sufrido daños morales, en el entendido de que la información que posee Data Crédito en contra de la recurrida, va en perjuicio de su buena fama, honor, por lo que procede acoger los daños morales sufridos por la parte demandante hoy recurrida” (sic);

Considerando, que al examinar la sentencia ahora impugnada, se comprueba, que en efecto, la corte a qua conoció el fondo de la demanda en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, pues anuló el procedimiento de primer grado por violación al derecho de defensa del hoy recurrido, actuando en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad del procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”; la alzada con su actuación realizó una correcta interpretación del artículo antes mencionado y cumplió con su obligación procesal de otorgar una solución definitiva en cuanto al fondo del litigio; que la corte a qua que anule la sentencia de Exp. núm. 2005-4571

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primer grado debe en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, decidir la suerte del proceso, de lo contrario colocaría a las partes en litis en una indefinición sobre el fondo de sus pretensiones al quedar sin solución la demanda original, pues el tribunal de primer grado, con su decisión, se había desapoderado, y por vía de consecuencia, agotado su jurisdicción, por lo que se desestima este medio;

Considerando, que respecto al segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada al no comprobar los alegatos del demandante primigenio con relación a los daños y perjuicios sufridos, fabricó sus propias argumentaciones, indicando que “ha sufrido daños morales, en el entendido de que la información que posee Data Crédito en contra de la recurrida, va en perjuicio de su buena fama, honor, por lo que procede acoger los daños morales sufridos por la parte demandante hoy recurrida”, daños que no fueron invocados en la demanda;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que los registros y bases de datos en virtud de los cuales la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (Data Crédito) emitió el reporte crediticio relativo a J.R. de J.G., son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás Exp. núm. 2005-4571

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personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los burós de información crediticia para acceder y obtener información de los consumidores y, segundo, que es un hecho público y notorio de la realidad, que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar con una persona determinada, teniendo los mismos una gran incidencia en la decisión; que, por lo tanto, la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos registros de parte de Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (Data Crédito), ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado, tal y como lo estableció la corte a qua, no requiriéndose entonces ninguna prueba adicional a la evidencia de su inexactitud para establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, en casos como el de la especie, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad, al menos con la finalidad de reparar los daños morales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales adicionales deben ser demostradas mediante prueba adicional; que, en un caso análogo ya esta S. había juzgado que la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente Exp. núm. 2005-4571

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el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional1;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que el tribunal a quo hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios imputados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (CDC), contra la sentencia núm. 496, de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (CDC), al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.S.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 46, del 27 de noviembre de 2013, B.J. 1236 Exp. núm. 2005-4571

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M. .- J.A.C.A..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico..

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