Sentencia nº 307 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia307
Número de resolución307
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 307

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0643799-9, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 13, sector Palmarejito, D.M.P.V.L., municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 11-01071, de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.S.G., abogado de la parte recurrente, M.C.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. L.S.G., abogado de la parte recurrente, M.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 772-2014, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas G.A. y A.A., contra la sentencia dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de agosto de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una acción de divorcio por mutuo consentimiento entre Á.A.G. y M.C.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de agosto de 2011, la sentencia núm. 11-01071, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida la acción de Divorcio por Mutuo Consentimiento, seguida por los señores Á.A.G. y M.C.A., en consecuencia, Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el Acto de Estipulaciones y Convenciones No. 183211/2011, de fecha 02 del mes de junio del año 2011, debidamente compulsado, del protocolo del Dr. M.C.H., Abogado, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Segundo: Ordena el pronunciamiento de la presente sentencia, por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 55, numeral 3 y 38 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación a la ley: A) Violación al artículo 27 de la Ley No. 1306-Bis, de Divorcio; B) Violación al artículo 28 de la Ley No. 1306-Bis, de Divorcio; C) Violación al artículo 41 de la Ley No. 1306-Bis, de Divorcio”;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación al examen de los medios de casación, si el recurso de que se trata fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la ley;

Considerando, que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, plazo al que se adicionan dos días sobre la duración normal por ser un plazo franco, conforme lo establecido en los artículos 66 de la citada ley y 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del examen y estudio del expediente, esta jurisdicción ha podido verificar que mediante el acto núm. 201-2013, instrumentado en fecha 16 de abril de 2013, por el ministerial J.A.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte hoy recurrente, M.C.A., notificó la sentencia hoy impugnada a los corecurridos, G.A. y A.A., hijos del finado Á.A.G.; que al ser interpuesto el presente recurso de casación en fecha 12 de junio de 2013, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que tal y como afirman los recurridos, dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, a tales fines;

Considerando, que al realizarse la notificación de la sentencia impugnada en fecha 16 de abril de 2013, plazo que no sufre aumento en razón de la distancia, por haber sido notificados los corecurridos en una distancia menor a los 30 kilómetros; de manera que el memorial de casación debía ser depositado a más tardar en fecha 17 de mayo de 2013; pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el recurso de casación fue interpuesto el 12 de junio de 2013, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que al momento de interponer el recurso contra la sentencia impugnada habían transcurrido cincuenta y ocho (58) días, por lo que el plazo de treinta (30) días francos establecido por la ley para interponer este recurso se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que al no cumplir el recurso de casación de que se trata con la condición relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Corte de Casación lo declare inadmisible;

Considerando, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados”; motivo por el que las costas del presente proceso serán compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por M.C.A., contra la sentencia núm. 11-01071, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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