Sentencia nº 284 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia284
Número de resolución284
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 284

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G., V.G. y C.G.G., dominicanas, mayores de edad, solteras, de quehaceres domésticos, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1051490-8, 079-2494 y 079-0002932-8, domiciliadas y residentes en la calle principal, sin número, de la sección El Higuito, del Distrito Municipal de Quita Coraza, municipio V.N., provincia B., contra la sentencia civil núm. 441-2007-067, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 28 de febrero de 2018

de B., el 16 de julio de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 441-2007-067, del 16 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. E.M.G., abogado de la parte recurrente, J.G., V.G. y C.G.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2007, suscrito por los Lcdos. T.G. de Ares, y D.N.A.S., abogados de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 Fecha: 28 de febrero de 2018

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.G., V.G. y C.G.G., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 28 de febrero de 2018

Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 592, de fecha 21 de agosto de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma, pero no en el fondo, la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los señores J.G., VIRGEN GÓMEZ Y C.G.G., quienes tienen como abogado legalmente al D.E.M.G., en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA la presente Demanda por improcedente y mal fundada; TERCERO: CONDENA, a las partes demandantes al pago de las costas del presente procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. T.G. DE ARES y D.N.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, J.G., V.G. y C.G.G., interpusieron formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 561, de fecha 17 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 441-2007-067, de fecha 16 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es Fecha: 28 de febrero de 2018

el siguiente:PRIMERO: Declarar regular y válido en la forma el presente recurso de apelación intentado por las señoras J.G., VIRGEN GÓMEZ y C.G.G., contra la Sentencia Civil No. 105-2006-592, de fecha 21 del mes de Agosto del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: Condena a las señoras J.G., VIRGEN GÓMEZ Y C.G.G., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. T.G. DE ARES y D.N.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Desnaturalización de los artículos 1134, 1135, 1136, 1138, 1156, 1160, 1101 y 1108 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de estatuir sobre documentos y pruebas aportadas por la parte recurrente; Cuarto Medio: Falta de motivos y de base legal; Quinto Medio: desnaturalización de los medios de pruebas sometidos al proceso; Sexto Medio: Violación al derecho de defensa y la ley; Séptimo Medio: no Fecha: 28 de febrero de 2018

ponderación y análisis de las pruebas y documentos sometidos al proceso; Octavo Medio: Desnaturalización de las pruebas testimoniales”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; cuyo medio de inadmisión está sustentado textualmente en lo siguiente: “que se declare inadmisible el recurso por no haber desarrollado los medios en que se fundamenta, y porque los mismos son vagos e imprecisos, limitándose solamente a criticar en conjunto la sentencia recurrida, todo esto en violación del artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08 del 30 de diciembre de 2008, el recurso se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda; que del estudio del contenido del memorial de casación se ha podido establecer que el recurrente indica de manera explícita los vicios y violaciones que supuestamente contiene el fallo impugnado con relación a las normas jurídicas aplicadas, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 5 de la ley antes mencionada, lo cual permite a esta Suprema Fecha: 28 de febrero de 2018

Corte de Justicia, ejercer su control casacional, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que J.G., V.G. y C.G.G. demandaron en daños y perjuicios al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) fundamentada en el incumplimiento de la promesa de remodelación de sus viviendas no obstante destruirlas a esos fines; 2) que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de B., la cual rechazó la referida demanda mediante decisión núm. 592 del 21 de agosto de 2006; 3) que no conformes con el fallo señalado, los demandantes originales recurren en apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual procedió a rechazar el recurso y confirmar la decisión de primer grado;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación primero, segundo, quinto y octavo; que en cuanto a ellos los recurrentes aducen, lo siguiente: “la corte a qua indica que no se elaboró un listado y afectados beneficiarios, ni se censó a las personas Fecha: 28 de febrero de 2018

residentes en las casas a desmantelar (…) todos los testigos oídos le manifestaron que antes de desmantelar sus casas, se realizaron varias reuniones con los moradores en la comunidad de Fondo Negro (…) las pruebas aportadas indican que las casas fueron desmanteladas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) en el año 1998, antes del paso del huracán G., y que la construcción de las casas de madera y zinc hechas por la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado fue en el año de 1999, después del paso del huracán G. (…) en el presente caso, no se trata de un negocio entre comerciantes, ni con abogados o cualquier otro profesional, sino se trata de personas campesinas frente a una institución del Estado, a la que ellos entienden que no pueden decirle que no, o negarse a aceptar la propuesta hecha, el uso y la costumbre es que las instituciones del Estado hacen sus proyectos y la gente confía sin exigirle documentos. Por tal razón los afectados en este caso, no tienen documentación escrita; pero cuentan con la prueba testimonial de obreros que laboraron con el demandado Instituto Nacional de la Vivienda; que una convención entre las partes puede hacerse de manera verbal, si se cuenta con la prueba del testimonio tiene fuerza legal (…) la corte a qua mutila y desnaturaliza las declaraciones de los testigos oídos aportados por la parte recurrente. Desnaturaliza el contenido de los documentos aportados por el demandado y recurrido Instituto Nacional de la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2018

(INVI) (…) ha puesto en sus declaraciones cosas que ellos no han dicho y ha dejado poner las cosas que ellos si expresaron de manera clara y precisa”;

Considerando, que con relación al vicio invocado por los recurrentes referente a la desnaturalización de las deposiciones de los testigos es preciso señalar, que la Suprema Corte de Justicia tiene facultad excepcional, como Corte de Casación, para valorar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los hechos su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, la corte a qua celebró un informativo testimonial el 18 de mayo de 2007, donde depusieron A.P., A. de la Cruz, G.G.; que de sus declaraciones la alzada extrajo lo siguiente: “a) que puede darse por establecido el hecho de que ciertamente el personal que los declarantes afirman creer que eran empleados o representantes de la intimada, procedieron a convencerlos de que habían sido enviados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) a derribar, con propósito de ornato público, las casuchas que habitaban a orillas de la vía Azua –Barahona, para ser reconstruidas y entregadas a los moradores; b) que los moradores, de forma ingenua no se hicieron expedir ninguna constancia del compromiso contraído supuestamente con ellos, ni de la identidad de las personas que a su entender o por habérselo informado, decían representar al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI); c) que no se elaboró un listado de Fecha: 28 de febrero de 2018

afectados-beneficiarios, ni se censó a las personas residentes en las casas a desmantelar; d) que conforme a esos testimonios, las viviendas a demoler era un número de veinte (20), de las cuales fueron desmanteladas diez (10), comenzándose su reconstrucción hasta el simple replanteo, es decir, zapata y un par de líneas de bloques de cemento e) que el proyecto fue abandonado en sus inicios 1998 y no ha sido retomado por ningunas de las instituciones u organismos del Estado que tiene a su cargo ese tipo de actividad”;

Considerando, que en las páginas 12 y 13 de la sentencia atacada se encuentra la transcripción inextensa de las declaraciones expuestas por los testigos; que de su lectura y análisis se ha advertido que la alzada no desvirtuó el contenido de las mismas por lo que no incurrió en el vicio denunciado; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en múltiples ocasiones, que la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen aspectos de hechos que pertenecen al dominio exclusivo de los jueces del fondo y escapan a la censura de la casación, razón por la cual desestima los medios bajo análisis;

Considerando, que resulta procedente examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación tercero, sexto y séptimo planteados por el recurrente; que la parte recurrente indica en su provecho lo siguiente: “(...) solicitó a la corte a qua, que ordene un informativo Fecha: 28 de febrero de 2018

testimonial, la cual mediante sentencia preparatoria de fecha 18 de abril de 2007, ordenó dicho informativo. La parte recurrente presentó una lista de ocho (8) testigos, de los cuales la corte a qua se limitó a escuchar solamente a tres de ellos porque se encontraba debidamente edificada sobre los hechos (…) la corte a qua no ha actuado con imparcialidad en el tratamiento entre las partes. Ha obviado analizar pruebas aportadas por la parte demandante (…) ni siquiera hace referencia de dicha comparecencia personal en su decisión; aún cuando el artículo 68 de la Ley núm. 834 de 1978, establece que se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder (…)”; que los recurrentes argumentan en resumen además, que la alzada no ponderó ni analizó las pruebas y documentos sometidos al proceso, tales como el acto contentivo del recurso de apelación, las conclusiones planteadas en audiencia, los escritos ampliatorios de conclusiones, sin embargo, la corte a qua hace constar en su decisión, que no objetaron los contratos depositados por los demandados originales, cuando los mismos fueron atacados a través de las piezas antes mencionadas, las cuales no fueron ponderadas y valoradas;

Considerando, que con relación al argumento de los recurrentes relativos a que la corte a qua no hizo constar en el fallo atacado la comparecencia personal celebrada ante esa jurisdicción; que con respecto a ese punto ha sido juzgado de forma reiterada por esta Sala Civil y Fecha: 28 de febrero de 2018

Comercial de la Suprema Corte de Justicia: “que no es necesario que los jueces del fondo transcriban en sus fallos los detalles de las declaraciones de los testigos, sino que basta con que se indique en la decisión que se examinaron las declaraciones por ellos dadas1”; que tal y como se ha indicado, no es necesario que la decisión haga contar las declaraciones vertidas por los comparecientes, sino que es suficiente que la sentencia, para adoptar su decisión, haya realizado una correcta valoración de las pruebas y aplique correctamente el derecho, tal como sucedió en la especie;

Considerando, que el actual recurrente aduce, que propuso ante la jurisdicción de segundo grado la audición de 8 testigos, sin embargo solo se escuchó a tres; que con relación a ese punto ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces gozan de un poder soberado de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga para una adecuada administración de justicia, el informativo que le ha sido solicitado por una de las partes, según la demanda reúna o no las condiciones probatorias para ser juzgada o si su convicción se ha formado por otros medios de prueba, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que estimó que no era necesario escuchar los demás testigos en virtud de su soberana apreciación;

1 Sentencia núm. 67 del 8 de febrero de 2012, Primera Sala de la SCJ, B.J. 1215; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revela, que la corte a qua,para adoptar su decisión examinó los contratos: 1. núms. PSR-019-98 de fecha 14 de diciembre de 1998, suscrito entre la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado y P.D. para la reparación de varias viviendas en la sección de El Memiso, provincia B. y 2. Núm. PSR-020-98 de fecha 14 de diciembre de 1998, suscrito entre la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado y M. Martes Paredes, para la construcción de 140 casas en el Memiso, provincia B.; que la alzada, en sus considerados decisorios indicó: “que si bien es cierto que el desalojo y demolición de una vivienda, dejando desamparados y a la intemperie a sus moradores, evidentemente causa un daño grave y consecuentes perjuicios a estos, no es menos cierto que en todo caso, la víctima del daño sufrido tiene que probar la falta cometida por el demandado, cosa que no puede hacer sin identificar, sin ninguna duda razonable, al autor de la falta que ha generado el daño, pues para que la responsabilidad civil exista como está prevista en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, no basta con que haya una falta, un daño y una víctima, sino que es también necesario que la víctima del daño pueda establecer un vínculo entre la falta y el daño es la base jurídica de la imputabilidad sin probar, el cual resulta imposible retener la responsabilidad civil del presunto autor del daño y sus consecuencias; que en la especie, los ahora Fecha: 28 de febrero de 2018

intimantes en apelación, evidentemente han experimentado un daño que les acarreó perjuicios, pero no han podido demostrar que la intimada, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) esté relacionada con la falta que ha desencadenado los daños y perjuicios alegados”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en casación, del examen de la sentencia impugnada se verifica, que la alzada examinó las piezas depositadas por ambas partes en sustento de sus pretensiones, las cuales constan descritas en la decisión impugnada, de igual forma, respondió cada una de las conclusiones planteadas por las partes en las audiencias e incluso los alegatos vertidos en sustento de su recurso; que la alzada estimó, por las pruebas que le fueron presentadas, el daño argumentado por los demandantes, ahora recurrentes, pero no acreditó de forma inequívoca que la hoy recurrida sea la autora de la falta, pues de los contratos depositados comprobó que la responsable de la reparación y construcción de las viviendas en la sección de El Memiso es la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado, razón por la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado; que por las razones antes expuestas procede rechazar los medios de casación examinados;

Considerando, que con relación a su cuarto medio de casación, la parte recurrente aduce textualmente lo siguiente: “la sentencia impugnada Fecha: 28 de febrero de 2018

no contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo. Hay contradicción entre los motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo. En la sentencia impugnada, página número 13 primer considerando (…) sin embargo, la misma corte dice que las viviendas a desmantelar era un número de veinte (20) de las cuales desmantelaron 10”;

Considerando que en lo que concierne al alegato expuesto por los recurrentes referentes a la falta de motivos y su alegada contradicción, del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma no contiene la indicada contradicción ya que retuvo los hechos a partir de las declaraciones vertidas por los testigos y los documentos que le fueron aportados a través de los cuales acreditó la existencia del daño pero no evidenció la falta en que había incurrido la demandada original hoy recurrida en casación, a fin de comprometer su responsabilidad civil, lo cual se destila de manera coherente en sus motivaciones;

Considerando, que en ese mismo sentido es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión donde se expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, Fecha: 28 de febrero de 2018

ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de examinar la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus conclusiones o pedimentos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G., V.G. y C.G.G., contra la sentencia civil núm. 441-2007-0667, dictada el 16 de julio de 2007, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de febrero de 2018

Departamento Judicial de B. cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- B.R.F.G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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