Sentencia nº 329 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Número de sentencia | 329 |
Número de resolución | 329 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
compartes
Fecha: 28 de febrero de 2018
Sentencia Núm. 329
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa/Rechaza
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes vigentes en la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle uan P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 204-16-compartes
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SSEN-00078, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la Sentencia No. 204-16-SSEN-00078 de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. F.R.B.B., abogado de la parte recurrente, Empresa Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2016, suscrito por los Lcdos. R.M.T., por sí y en representación de los Lcdos. V.R.S.F. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, J.A.R.T.U., M.A.G. compartes
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T., K.R.U.T.G., Y.A.T.G.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado B.R.F.G., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por compartes
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el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en responsabilidad civil incoada por J.A.R.T. y M.A.G.T. en calidad de padre de la fallecida A.M.T.; K.R.U.T.G. e Y.A.T.G., en su calidad de hermanos de la joven fallecida A.M.T., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia núm. 618, de fecha 20 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: declara buena y válida, en cuanto la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los demandantes J.A.R.T.U., M.A.G.T.G. en sus calidades de padres de la fallecida, A.M.T.G. y K.R.U.T.G. e Y.A.T.G., en sus calidades de hermanos de la fallecida A.M.T.G., en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad (Edenorte), por haber sido hecha conforme al derecho y a las normas procesales vigentes; Segundo: en cuanto al fondo, compartes
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condena a la empresa Distribuidora de Electricidad (Edenorte), al pago de las siguientes indemnizaciones: 1- la suma de cinco millones (RD$5,000,000.00) de pesos a favor de los señores J.A.R.T.U., M.A.G.T.G.G., en sus calidades de padres de la fallecida, A.M.T.G.; 2- la suma de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos a favor de los señores K.R.U.T.G. e Y.A.T.G., en sus calidades de hermanos de la fallecida A.M.T.G., como justa indemnización del daño moral y material sufrido por ellos con la muerte de la señora A.M.T.G.; Tercero: condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los Licdos. V.R.S.F., R.M.T. y P.S.R., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Edenorte Dominicana, S.A. interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 1442, de fecha 9 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00078, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Cámara compartes
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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto al fondo, por autoridad de la ley y contrario imperio modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada y en consecuencia condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), a pagar a favor de los padres de la víctima señores J.A.R.T.U. y M.A.G.T.G., la suma de (RD$ 2,000,000.00) dos millones de pesos y a favor de los señores K.R.U.T.G. e I.A.T.G., la suma de (RD$ 2,000,000.00) dos millones de pesos, como justa reparación por los daños sufridos a consecuencia de la muerte de su hija y hermana, confirma los demás ordinales de la sentencia civil No. 618 de fecha 20 de septiembre del año 2013, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: compensa las costas en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil";
Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea apreciación y desnaturalización de los hechos y equivocada apreciación del derecho, especialmente de los principios de la prueba. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de Base Legal; Segundo Medio: Falta de compartes
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motivación de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;
Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de casación primero y segundo, los cuales se examinan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “que conforme las declaraciones de los testigos se puede fácilmente comprobar que el accidente ocurrió por la falta de prudencia de la víctima, por su inobservancia. Amén de que si hubiese tomado las medidas de seguridad no ocurre dicho evento. Que las declaraciones de las partes mismas son claras cuando precisan que el accidente ocurrió dentro del patio de la casa de la víctima; que los elementos constitutivos de la responsabilidad, no están presentes en el hecho en que murió la señora A.M.T., ya que es principio general de derecho que, el demandado, puede liberarse de responsabilidad en materia civil, cuando demuestra en justicia la existencia de una causa extraña que justifique su comportamiento erróneo o en falta. Esta causa, pueden ser tres: el hecho de la víctima, la fuerza mayor, o caso fortuito y el hecho de un tercero. En estos casos, el lazo de causalidad deja de existir; que en el caso que nos atañe, no solo se probó que el hecho generador del daño lo fue la imprudencia de la víctima, pero más aún, sino además (sic), que el guardián de la cosa (calidad que no se ha probado), no pudo ni precisar, ni evitar sus compartes
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consecuencias. Pues el accidente en que perdió la vida A.M.T., fue irresistible e imprevisible, ya que no puede la demandada precaverse de los hechos de la víctima; que la corte a quo, condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., a unos supuestos daños y perjuicios morales, extraordinariamente excesivos, cuyos montos no se justifican ni se evalúan en dicho cuerpo jurisdiccional, dándole a dicha sentencia el carácter de excesiva, irracional y desproporcionada tal como lo ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia al referirse a los daños y perjuicios morales, cuando se trata de la muerte de una persona; (…) que no contiene una exposición sumaria de los hechos que fundamentan dicho fallo ni sobre los documentos que los soportan como prueba de base legal. Ni ponderación alguna que pueda justificar el contenido de dicho fallo; que dicha corte a qua también omite hacer una descripción detenida de las piezas y documentos depositados por la parte recurrente, privando a ese tribunal supremo, como corte de casación decidir sobre la incidencia que pudiera haber tenido en el resultado del fallo actualmente atacado; (…) puede comprobar que la corte para fundamentar su fallo solo se basó en la simple declaraciones (sic) de testigos, que para el caso de la especie no eran vinculante y así se le hizo saber a la corte en el debate de las pruebas, por lo que mal podría entenderse compartes
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como una apreciación ajustada o motivada en la realidad de los hechos acontecidos y que fueron la justificación del fallo recurrido”;
Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua precisó lo siguiente: “que de la sentencia impugnada, de los documentos depositados y de la medida de instrucción aportada al plenario de informativo testimonial, la corte en su labor de ponderar los argumentos en que apoyan las partes sus pretensiones, la parte recurrente alega que el hecho se debió por la falta exclusiva de la víctima y por el contrario, la contraparte sustenta dicho accidente se produce como consecuencia de un alto voltaje en los alambre propiedad del recurrente al momento en que la fenecida en la marquesina de la casa intentaba tender una ropa lavada en un alambre dulce colocado en un interior, y los alambres de la compañía de electricidad al pasar muy cerca de la casa hicieron contacto y la electricidad se transmitió al alambre dulce y ahí se produce el accidente; (…) que si bien es cierto, que en principio, el propietario del tendido eléctrico como guardián de la cosa inanimada la ley lo presume responsable del daño que han causado las cosas que están bajo su cuidado, responsabilidad presumida que en principio termina en el contador de la vivienda, de igual manera también se presume que el propietario de la vivienda es el responsable del daño de las cosas en su interior bajo su cuidado; en el caso de la especie, el compartes
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accidente acontece en la marquesina por el shock de descarga eléctrica cuando la víctima hace contacto con los alambres dulces destinados a colgar prendas de vestir lavadas que generalmente utilizaban para el secado de la ropa en tiempo de lluvia, pero ese día alegan los demandantes por un alto voltaje en los alambres propiedad de la Empresa de Electricidad del Norte,
S. A. (Edenorte), estos al estar muy cerca de la vivienda hacen contacto que el alambre dulce para el tendido de ropa y provocó (sic) que estos se electrificaran; que durante la instrucción del proceso en el informativo testimonial fueron escuchados los señores (sic) B.C.B. (…), el cual afirmó que ‘tiene un negocio frente a la casa, que había problema en el callejón entero, se han hecho reportes, se quedó pegada cuando tendía una ropa’; que también fue escuchada la señora J.T.G. (…), que afirmó que ‘estaba en la casa hablando con la fallecida, tendió un pantalón y se quedó pegada, ahí había problema en la comunidad entera, todo el mundo se quedaba pegado, nadie se podía pegar a nada, a un niño lo tiró y cayó por allá y a otros se le (sic) quemaron cosas, se llamó, fueron y dijeron que ellos no les correspondía eso que era otra brigada y luego del suceso y después de los videos, lo resolvieron, no había bombillo por ahí ni enchufe’; que frente a estas pruebas testimoniales, el recurrente no ha debatido con otros medios de pruebas los hechos relatados anteriormente y compartes
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tampoco ha formulado razonablemente ni probado la tesis de la falta exclusiva de la víctima, por el contrario el hecho del alto voltaje como hecho generador del accidente de acuerdo a las declaraciones de los testigos sostiene con mayor grado, es decir que en el desarrollo de la presente instancia el recurrente no ha presentado pruebas que destruyan los hechos establecidos en el proceso, por lo que se puede deducir que el fundamento del recurrente, no es más que un simple alegato (…) que en cuanto al monto de la indemnización solicitada, es criterio de la corte que los jueces son soberados para apreciar el monto de la indemnización a conceder a la parte perjudicada, pero tienen que motivar sus decisiones respecto de la apreciación que ellos hagan de los daños, es decir los jueces al fijar los daños deben hacerlo en base al principio de razonabilidad, evitando con ello sumas irrisorias o en su defecto exorbitantes, que en ese sentido las sumas de RD$5,000,000.00 millones, a favor de los padres de la fallecida J.A.R.T.M.A.T.G. y de un RD$1,000,000.00 de pesos a favor de sus hermanos K.R.U.T.G. e I.A.T.G., resultan exorbitantes y desequilibradas, por lo que esta corte procediera a fijarla en sumas más prestas y equilibradas”;
Considerando, que el hecho que da origen a la litis que hoy nos ocupa, resultó ser el accidente eléctrico donde perdió la vida A.M. compartes
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T.G., el cual ocurrió en la comunidad de Guausí, Moca, mientras la referida señora estaba tendiendo ropa en un alambre dulce en la marquesina de su casa, haciendo contacto un alambre eléctrico con el techo de la casa; que en este caso estamos en presencia de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, cuya responsabilidad es presumida en perjuicio de quien posee la guarda, control y cuido de la cosa que provoca el daño, a la luz del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil Dominicano; que no obstante, la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) alegar la falta exclusiva de la víctima como eximente de su responsabilidad civil, la misma debe ser probada por la parte que la alega, de cara al proceso ante los jueces del fondo;
Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una compartes
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presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa dominio y poder de dirección que caracterizan al guardián;
Considerando, que en su sentencia la corte a qua deja claramente sentado, que los cables de tendido eléctrico, al pasar muy cerca de la casa, hicieron contacto y la electricidad se transmitió al alambre dulce colocado en el interior de la marquesina al momento en que la occisa se disponía a tender ropa lavada, recibiendo una descarga eléctrica debido a un alto voltaje en los alambres de Edenorte que electrificaron los alambres dulces; que estando dichos cables bajo la guarda de la recurrente, cosa esta que no se discute, a ella correspondía mantenerlos a una distancia adecuada, para que las personas no hicieran contacto con los mismos, cosa esta que, al no tomarse en cuenta, ocasionó la muerte por electrocución de A.M.T.G.; que como ya fue advertido, a la recurrente no le basta con alegar la falta exclusiva de la víctima, sino que además debe proveer ante los jueces compartes
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del fondo los elementos de prueba que demuestren tal eximente de responsabilidad, lo cual no ocurrió en la especie;
Considerando, que en ese mismo orden, cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir, sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;
Considerando, que además, es menester establecer, que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio, que él mismo inició, en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrente; que compartes
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una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que una vez vistos los documentos que la corte a qua tuvo a la mano para tomar su decisión, queda establecido ese hecho positivo y corresponde a la actual recurrente, probar el hecho negativo, esto es, las causas que destruyen la presuncion de responsabilidad antes referidas;
Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, verificamos que la corte a qua, aun cuando en su motivación establece que los montos fijados por el tribunal de primer grado, esto es RD$5,000,000.00 a favor de los padres y RD$1,000,000.00 a favor de los hermanos, eran exorbitantes y no eran cónsonos con el principio de razonabilidad, en su parte dispositiva si bien redujo el monto otorgado a los padres por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, a la suma de RD$2,000,000.00, lo que a juicio de esta S., si bien no existe monto que pueda compensar la pérdida de una hija y hermana, no es menos cierto que en cuanto al monto establecido para los hermanos la corte a qua habiendo dicho que la suma de RD$1,000,000 otorgada por el tribunal de primer grado era exorbitante, en su dispositivo la aumentó a la suma de RD$2,000,000.00, por lo que en cuanto a este último monto, si bien bien los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños compartes
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materiales de acuerdo a las pérdidas sufridas y a su discreción, fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto al monto otorgado a los hermanos y conforme a la motivación dada por la corte no resulta una indemnización razonable y justa;
Considerando, que es importante señalar que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra compartes
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Constitución en su artículo 74, donde se establecen los principios de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales de las partes en litis;
Considerando, que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, con el monto otorgado a los hermanos incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en consecuencia, corresponde casar únicamente el monto indemnizatorio otorgado a los hermanos, en la decisión impugnada;
Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua solo se basó en las simples declaraciones de testigos y que en este compartes
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caso no eran vinculantes; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de las declaraciones presentadas, razón por la cual, no tienen obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las afirmaciones que aprecien como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido1, valoración que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización, como ocurrió en la especie; razones por las cuales procede desestimar este aspecto de los medios examinados;
Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización otorgada a los hermanos de la víctima, dicho fallo contiene una relación
Sentencia núm.1559, de fecha 30 de agosto de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo inédito. compartes
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completa de los hechos y documentos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación;
Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal primero de la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00078, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización otorgada a los hermanos, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75 %) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Lcdos. V.R.S.F., R. compartes
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M.T. y P.S.R., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V. secretaria general