Sentencia nº 334 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia334
Número de resolución334
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 334

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Hekaje, S.
A., compañía comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ivonna Dájer, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100264-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 378, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de agosto de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.E., por sí y por el Dr. Rolando de la Cruz Bello, abogados de la parte recurrente, Inmobiliaria Hekaje, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.G., por sí y por el Dr. C.P., abogados de la parte recurrida, Productos del Sol,
S. A. (Prosol, S. A.);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la

República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2007, suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la parte recurrente, Inmobiliaria Hekaje, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. C.P., abogado de la parte recurrida, Productos del Sol, S. A. (Prosol, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la Fecha: 28 de febrero de 2018

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por Productos del Sol, S.A., contra Inmobiliaria Hekaje, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 037-2002-0078, de fecha 11 de julio de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada, INMOBILIARIA HEKAJE, S.A., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: SE RECHAZAN las conclusiones formuladas en audiencia por el PRODUCTOS DEL SOL, S.A., (PROSOL) en relación a la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo intentada contra INMOBILIARIA HEKAJE, S.A., mediante acto No. 3076/2001 de fecha 27 de diciembre del 2001, instrumentado por el Ministerial J.R.N.G., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Fecha: 28 de febrero de 2018

TERCERO: COMISIONA al M.J.S., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, Productos del Sol, S.A. interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 1800, de fecha 19 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial M.A.C., alguacil ordinario de la Séptima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 378, de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por PRODUCTOS DEL SOL, S. A. (PROSOL), contra la sentencia No. 037-20020078, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, en fecha 11 de julio del año 2002, a favor de la Inmobiliaria Hekaje, S.A.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos antes señalados; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por PRODUCTOS DEL SOL, S. A. (PROSOL) contra la INMOBILIARIA HEKAJE, S.A., según acto No. 3076, de fecha 27 de diciembre del año 2001, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el Fecha: 28 de febrero de 2018

M.J.R.N.G., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO : CONDENA a la demandada original, INMOBILIARIA HEKAJE, S.
A. a pagar a la demandante original, PRODUCTOS DEL SOL, S.A., la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS 0R0 DOMINICANOS (RD$675,000.00);
QUINTO : DECLARA bueno y válido el embargo retentivo trabado por PRODUCTOS DEL SOL, S.A., en perjuicio de la COMPAÑÍA INMOBILIARIA HEKAJE, S.A., en manos del BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., CITIBANK, N.A., BANCO COMERCIAL BHD, S.A., BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO GLOBAL, S.A., BANCO LÓPEZ DE H., BANCO PROFESIONAL, mediante acto No. 3076/2001, de fecha 27 de diciembre del 2001, instrumentado por el Ministerial JOSÉ R.N.G., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, ORDENA a los terceros embargados que se reconozcan deudores de la compañía INMOBILIARIA HEKAJE, S.A., PAGAR a PRODUCTOS DEL SOL, S.A., hasta la concurrencia del monto del crédito en Fecha: 28 de febrero de 2018

principal e intereses; SEXTO: CONDENA a la recurrida INMOBILIARIA HEKAJE, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio de los LICDOS. DILEINY D. PEÑA ARIAS y G.G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los documentos y de los hechos de la causa. Violación de los artículos 443, 444 y 44 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, falta de base legal, violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de la prueba y de los hechos de la causa y error en los motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 3 de mayo de 2001, las entidades Productos del Sol, S.A., (Prosol, S. A.), e Inmobiliaria Hekaje, S.A., suscribieron un contrato de venta e instalación de equipos, mediante el cual la primera vendió a la segunda 14 calentadores solares, comprometiéndose la segunda a pagar el precio de un millón setecientos mil pesos con 00/100 (RD$1,700,000.00); b) que la Inmobiliaria Hekaje, S.A., abonó a la deuda Fecha: 28 de febrero de 2018

contraída la suma de un millón veinticuatro mil quinientos pesos con 00/100 (RD$1,024,500.00), mediante los cheques núms. 000260, 000371, 000445, de fechas 24 de febrero, 15 de junio y 8 de agosto de 2001, respectivamente; c) que alegando incumplimiento de pago de las dos últimas cuotas pactadas en el referido contrato, la entidad Productos del Sol, S.A., (Prosol, S.A.), demandó en cobro de pesos y validez de embargo retentivo a la Inmobiliaria Hekaje, S.A., procurando que se condenara a la demandada a pagar a su favor la suma de seiscientos setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$675,000.00), y que se validara el embargo retentivo trabado en manos de terceras entidades de intermediación financiera, la cual fue rechazada en primer grado; d) que no conforme con dicha decisión, la entidad Productos del Sol, S.A., (Prosol, S. A.), interpuso formal recurso de apelación, cuya inadmisibilidad solicitó la Inmobiliaria Hekaje, S.A., alegando que había sido interpuesto fuera del plazo legal, lo cual fue rechazado por la corte a qua y, en cambio, acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda original en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente plantea, en síntesis: “que la corte a qua, para rechazar el medio Fecha: 28 de febrero de 2018

de inadmisión fundamentado en la extemporaneidad del recurso de apelación, se limitó a declarar que la sentencia se había notificado dos veces, la primera de ella por el Banco Intercontinental, S.A., en fecha 27 de agosto de 2002, mediante el acto núm. 484, y la segunda notificación por Productos del Sol, S.A., en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante acto núm. 546-2002, para luego señalar que de esas dos notificaciones debe tomarse en cuenta la última, ya que fue la que se notificó a requerimiento de la ahora recurrida, ya que la primera la había efectuado una persona moral extraña al procedimiento; que sin embargo, no tomó en cuenta la corte en su razonamiento, que los abogados representantes de la parte a cuyo requerimiento se notificó la sentencia en fecha 27 de agosto de 2002, eran los abogados que actuaban a nombre y representación de Productos del Sol, S.A., en la instancia que culminó con la sentencia notificada, los cuales representaban a dicha empresa y no al Banco Intercontinental, lo que implica que dichos abogados, mandatarios de la entonces apelante, extrajeron copia de la sentencia y la notificaron en virtud del mandato conferido por Productos del Sol, S.A., y no del Banco Intercontinental, S.
A.; que la corte no tomó en cuenta que el segundo acto en realidad reivindicaba el error material cometido en la primera notificación, señalando en su título que se trata no de una primera notificación efectuada Fecha: 28 de febrero de 2018

por Productos del Sol, S.A., sino de una reiteración de notificación de sentencia, en la cual aparece simplemente corregido el error material del primer acto, a instancia de los mismos abogados de Productos del Sol, S.A.; que en esas circunstancias la corte desnaturalizó el contenido de los actos notificados, fijando el punto de partida del plazo a partir del segundo acto sin razón eficiente para ello, puesto que la impetrante en ningún momento negó haber efectuado la primera notificación, por lo cual el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, violando el plazo del mes establecido para recurrir en apelación”;

Considerando, que en cuanto al aspecto criticado en el primer medio de casación, la alzada sostuvo el criterio siguiente: “que en la última audiencia la recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación bajo el alegato de que fue interpuesto fuera del plazo previsto por la ley; medio de inadmisión al cual se opuso el recurrente, alegando que dicho recurso se interpuso dentro del plazo legal; que previo a determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, conviene resaltar que la sentencia fue notificada dos veces, la primera de ellas fue hecha por el Banco Intercontinental, S.A., en fecha 27 de agosto del año 2002, mediante el acto No. 484/2002, descrito precedentemente, Productos del Sol, S.A., en fecha 27 de septiembre del 2002, mediante el acto No. 546/2002, descrito Fecha: 28 de febrero de 2018

precedentemente; que originalmente la parte hoy recurrente, Productos del Sol, S.A., demandó en cobro de pesos y validez de embargo retentivo a la parte hoy recurrida, Inmobiliaria Hekaje, S.A., (sic) demanda que fue rechazada mediante la sentencia objeto de este recurso (…); que de las dos notificaciones de sentencias descritas precedentemente, sólo debe tomarse en cuenta la segunda, es decir, la que fue notificada a requerimiento del hoy recurrente Productos del Sol, S.A., no así la primera de las notificaciones en razón de que fue realizada por una persona moral extraña al procedimiento, en efecto, el Banco Intercontinental no fue parte en primera instancia, ni tampoco en esta alzada; que como la única notificación de sentencia válida fue hecha en fecha 27 de septiembre del 2002, y el recurso de apelación que nos ocupa fue notificado en fecha 19 de octubre del indicado año, dicho recurso fue hecho dentro del plazo del mes previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no es extemporáneo como de manera errónea lo alega la recurrida; que por los motivos indicados anteriormente procede rechazar como al efecto se rechaza el medio de inadmisión examinado”;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos se configura cuando los Fecha: 28 de febrero de 2018

jueces del fondo otorgan a los hechos establecidos como verdaderos un sentido y alcance que no tienen o que le son inherentes a su propia naturaleza así como cuando se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas; y que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que en la especie, conforme se aprecia en la sentencia impugnada y en los documentos cuya desnaturalización se imputa a la corte, aportados en casación, la sentencia de primer grado fue notificada a la parte hoy recurrente mediante dos actos de alguacil en fechas diferentes, la primera el 27 de agosto de 2002, a requerimiento de la entidad Banco Intercontinental, S.A., y en una segunda ocasión el 27 de septiembre de 2002, a instancia de la hoy recurrida, Productos del Sol, S.A.; que en ese sentido, no se verifica que en el aspecto planteado la corte a qua haya incurrido en la desnaturalización que se alega, toda vez que el hecho de que los abogados que representaron al Banco Intercontinental, S.A., en el primer acto de notificación de la sentencia sean los mismos que constituyó la demandante original, entidad Productos del Sol, S.A., a propósito del proceso de primer grado y que además constan como sus abogados en el segundo acto de notificación no es prueba indefectible de que en ambos Fecha: 28 de febrero de 2018

casos la sentencia se notificó a instancia de la entonces apelante y ahora recurrida; que tampoco lo es el hecho de que el segundo acto de notificación de sentencia haya hecho constar en su parte capital la mención de “reiteración de notificación de sentencia”, pues, de su contenido no se aprecia que se tratara de un acto para corregir un error material cometido en cuanto a la persona a cuyo requerimiento había sido previamente notificada la sentencia;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, no se incurre en el vicio de desnaturalización cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que les fueron sometidos en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, lo que aconteció en este caso, ya que la corte a qua, para rechazar el medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por la ahora recurrente, se fundamentó en que de los actos de notificación de sentencia antes referidos sólo el último podía ser tomado como válido para cómputo del plazo, ya que éste había sido el notificado por la ahora recurrida, razonamiento este que fue deducido de los hechos acontecidos y del análisis de las pruebas aportadas, sin alterar su sentido y contenido, lo cual degeneró que al calcular el tiempo transcurrido entre ambas fechas se admitiera el recurso, motivo por el cual se desestima el medio examinado; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en su tercer medio, analizado con preeminencia a los demás aspectos señalados en el memorial de casación por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente alega: “que la corte infirió que los equipos habían sido instalados y se habían puesto a funcionar conforme documentos que en ningún momento lo prueban, como son los conduces depositados por la parte recurrida; que, sin embargo, los equipos únicamente fueron entregados e instalados pero sin arrancar a funcionar y mucho menos mantenerse funcionando por los subsiguientes sesenta días como era la obligación de la vendedora; que no se establece de dónde la corte infirió que esos conduces dicen que la totalidad de los equipos fueron entregados, instalados y que funcionaron hasta 60 días luego de la instalación, si el último conduce que maliciosamente no depositó la apelante indica que los últimos equipos fueron instalados pero que no habían sido probados, mucho menos que hayan arrancado a funcionar, condición que era necesaria para hacer exigible el pago”;

Considerando, que en cuanto a las cuestiones que se critican mediante los indicados medios, la corte estableció en su sentencia lo siguiente: “que en lo relativo al fondo del recurso, son hechos no controvertidos los siguientes: a- que entre las partes se formalizó un contrato de compraventa y de servicios, mediante el cual la hoy recurrente Productos del Sol, S.A., se Fecha: 28 de febrero de 2018

obligó a vender y a instalar en el proyecto Guatapanal, ubicada en Las Terrenas, provincia Samaná “un total de catorce (14) calentadores solares con capacidad para producir ocho mil seiscientos (8,600) galones de agua caliente por día en base a ocho (8) horas de radiaciones solares…”; mientras que la hoy recurrida se comprometió a pagar la suma de RD$1,700,000.00 en la forma siguiente: “un primer pago de cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta pesos oro (RD$487,350.00) a la firma del presente contrato, suma por la cual la primera parte otorga recibo de descargo hasta el monto pagado, un segundo pago de trescientos treinta y siete mil ciento cincuenta pesos oro (RD$337,150.00) pagadero el día cuatro (4) de junio del año dos mil uno (2001), un tercer pago de doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00) pagadero el cuatro (4) de agosto del año dos mil uno (2001), un cuarto pago de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00) con los equipos instalados, y un quinto y último pago de trescientos setenta y cinco mil quinientos pesos oro (RD$375,000.00) a sesenta (60) días luego de estar entregados y funcionando”; b- que el hoy recurrente cumplió con la obligación de instalar los equipos objetos del contrato de referencia; c- que la hoy recurrida solamente ha hecho los tres primeros pagos indicados en el contrato de referencia, según se hace constar en los cheques Nos. 00260, 00371 y 000445, descritos precedentemente; que conforme con lo expuesto Fecha: 28 de febrero de 2018

en el párrafo anterior la demandada original y ahora recurrida no ha pagado la totalidad del precio estipulado en el contrato, no obstante haber recibido los equipos objetos del mismo, según consta en los dos conduces e (sic) identificados con los números del 1790 al 7200; que de manera específica la demandante original y ahora recurrida no ha realizado el pago ni de la cuarta cuota, ascendente a RD$300,000.00, ni de la quinta y última cuota ascendente a RD$375,000.00, lo cual hace un total de RD$675,000.00; que ambas cuotas están ventajosamente vencidas, ya que, la primera debió realizarse al momento de la instalación de los equipos, operación que culminó en fecha 1ro. de agosto del 2001, conforme al último de los conduces descritos precedentemente; mientras que la quinta cuota venció el 1ro. de octubre del 2001, es decir, 60 días después de haberse producido la instalación de los referidos equipos; que conforme a lo expuesto precedentemente, la demanda original y ahora recurrente ha probado la existencia del crédito reclamado; mientras que la demandada original y ahora recurrida no ha pagado la totalidad de la deuda contraída; que por los motivos indicados procede revocar la sentencia recurrida y acoger las demandas en cobro de pesos y validez de embargo retentivo”;

Considerando, que la obligación de pago que se reclama en la especie tiene su origen en el contrato de venta e instalación de equipos de fecha 3 Fecha: 28 de febrero de 2018

de mayo de 2001, mediante el cual las partes contrajeron obligaciones recíprocas, la vendedora y hoy recurrida asumió la obligación de vender e instalar a favor de la recurrente ciertos equipos, mientras que ésta última debía efectuar el pago del precio concertado en la modalidad y fechas pactadas; que en efecto, lo reclamado son las dos últimas cuotas ascendentes a un total de RD$675,000.00, las cuales, según consta en la sentencia impugnada y no es un hecho controvertido entre las partes, debieron saldarse de la siguiente manera: un cuarto pago de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00), con los equipos instalados; y un quinto pago de trescientos setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$375,000.00), sesenta (60) días luego de estar entregados y funcionando;

Considerando, que en la especie, la corte a qua estableció en la sentencia impugnada que la compradora incumplió con su obligación de saldo de las dos últimas cuotas, no obstante haber recibido los equipos contratados, según los conduces que fueron aportados por la entonces apelante en apoyo de sus pretensiones, sin reparar en lo relativo a si tales equipos habían sido instalados y puesto en funcionamiento, requisitos indispensables para exigir el pago de la suma a que se condenó en segundo grado, conforme fue pactado en el convenio de que se trata; que, además, pronunciarse sobre dicha cuestión resultaba de vital importancia en la Fecha: 28 de febrero de 2018

suerte de la demanda, puesto que esto permitiría determinar no sólo la justeza de la reclamación, sino que, también, pudo influir en el monto final a que se condenó, pues, en caso de que la vendedora haya cumplido tan solo parcialmente en cuanto a las obligaciones asumidas de instalar y poner en funcionamiento los equipos, según las dos últimas cuotas pactadas, el monto que la compradora estaría obligada a pagar sería inferior al que efectivamente se condenó ante la corte a qua;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente, y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios propuestos en el memorial de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 378 dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Fecha: 28 de febrero de 2018

doctores R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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